REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000135
PARTE ACTORA: VICTOR VILORIA VELÁSQUEZ, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-801.095.-
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORIA: JUAN OCHOA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 164.078.-
PARTE DEMANDADA: VICTORIO FRANCISCO BARBATO GUANGLIONI, GAETANO VINCENZO BARBATO GUANGLIONI y CECILIA SCARLET ROA DE OCHOA, de este domicilio, mayores de edad, de este domicilio, titulares las cedulas de identidad Nros. V-5.533.956, V-5.138.052 y V-4.854.121, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (PERENCION).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de Marzo de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
Mediante auto dictado en fecha 13 de Agosto de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2008, el ciudadano Víctor Viloria, asistido por el Abg. Manuel Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.634, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación.-
Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2010, el ciudadano Víctor Viloria, asistido por la abogada Judith Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.740, pone a disposición del Alguacil, vehiculo con chofer y aire acondicionado a los fines de que tenga la practica de la citación de los co-demandados.-
En fecha 21 de Octubre de 2010, el ciudadano Victor Viloria, asistido por el Abg. Manuel Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.634, consigna reforma de la demanda.-
En fecha 19 de Mayo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda.-
En fecha 25 de Mayo de 2011, la Representación Judicial del ciudadano identificado como la parte actora, ad initio del presente fallo, solicitó le sean expedidas copias certificadas, para lo cual este Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2011, acordó de conformidad con lo solicitado bajo el establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de Julio de 2011, la Representación Judicial de la parte actora se da por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2011.-
En fecha 05 de Octubre de 2011, la Representación Judicial de la parte actora, consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, seguidamente en esta misma fecha consigna fotostatos a los fines de su certificación.-
En fecha 13 de Marzo de 2012, la Secretaria deja constancia de haber certificado un (01) juego de reproducciones fotostáticas tal y como fue ordenado por auto de fecha 30 de Mayo de 2011, siendo ésta la última actuación en el presente expediente.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a analizar la siguiente situación de perención breve de la instancia, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la instancia también se extingue:
“2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.” (Negrillas del Tribunal)
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente” (Negrillas del Tribunal)
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la reforma de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado a solicitud de parte, o bien de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la presente demanda se admitió su reforma en fecha 19 de Mayo de 2011, en fecha 25 de mayo de 2011 el actor actúa en el proceso por diligencia en la que otorga poder apud-acta y no cumple con las obligaciones dirigidas a lograr la citación personal de la demandada, en los treinta días siguientes, y les en fecha cuando consigna los fotostatos para la elaboración de compulsas mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2011.-
De lo anterior expuesto, sin lugar a dudas, pone de manifiesto que el demandante con su obligación de impulsar la citación de su contraparte dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, habida cuenta que dicho impulso procesal se constituye por: i) Señalar el domicilio donde se deberá practicar la citación del demandado; ii) Consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; y iii) Poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, y en consecuencia, debe operar la sanción de perención de la instancia prevista en el ordinal segundo (2º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio relativo a la ACCION DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano VICTOR VILORIA VELÁSQUEZ, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-801.095, contra los ciudadanos VICTORIO FRANCISCO BARBATO GUANGLIONI, GAETANO VINCENZO BARBATO GUANGLIONI y CECILIA SCARLET ROA DE OCHOA, de este domicilio, mayores de edad, de este domicilio, titulares las cedulas de identidad Nros. V-5.533.956, V-5.138.052 y V-4.854.121, respectivamente, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las_________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
Asunto: AP11-V-2008-000135
LEGS/JGF/Alberto R.-
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