REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000842
SOLICITANTE: GLADYS CONSUELO BERRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.440.557.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: CARMEN DE GÓMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.158.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
SÍNTESIS
La solicitud que encabeza las presentes actuaciones fue presentada en fecha 6 de junio de 2011, por la ciudadana GLADYS CONSUELO BERRIOS, asistida por la abogada CARMEN DE GÓMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.158, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde previa distribución fue asignada al Juzgado Tercero de Municipio, quien dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2011, declarándose incompetente en virtud de la materia y declinó su conocimiento en esta instancia.-
Remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, y previo proceso de distribución, se asignó su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 19 de julio de 2011. En ese mismo auto de entrada, este Juzgado instó a la parte actora a señalar contra quién obraba su acción.-
Luego, por diligencia de fecha 2 de agosto de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y manifiesta que en este caso no había ningún demandado específico, por cuanto los hijos del De Cujus estaban conformes con esta solicitud, que sería para poder hacer la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien exigía que un Tribunal declarara la existencia de la alegada unión concubinaria.-
II
BREVE RESEÑA DEL CASO
La ciudadana GLADYS CONSUELO BERRIOS, alega que:
• Desde el 11 de julio de 1.979 estuvo casada con el ciudadano FLORENTINO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.413.118, durante veinticuatro (24) años.-
• En esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres JOSÉ WILFREDO, MARCOS JOSÉ y MARÍA TERESA, y que su difunto esposo procreó otra hija fuera del matrimonio que lleva por nombre ISABEL TERESA, todos mayores de edad para esta fecha.-
• Por sentencia de fecha 21 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, se disolvió dicho vínculo matrimonial.-
• Luego de la disolución del vínculo matrimonial fue concubina del ciudadano FLORENTINO AZUAJO, quien falleció ab-intestato, en esta ciudad, el 19 de julio de 2010.-
• Manifiesta la solicitante que en virtud de los hechos anteriores, oportunamente presentará testigos al Tribunal, a fin que rindan su declaración testimonial, y evacuados como sean, se decrete la relación concubinaria post morten.-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2003 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 110, expedida en fecha 11/07/79 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal.-
• Copia certificada de declaración testimonial evacuada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao de fecha 6/03/2008.-
• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos MARCOS JOSÉ, JOSÉ WILFREDO, MARÍA TERESA e ISABEL TERESA.-
• Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano FLORENTINO ASUAJE.-
• Copia Certificada de documento de propiedad de un inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 16/05/1985, anotado bajo el Nº 34, Tomo 18, Protocolo Primero.-
• Copia Certificada de documento de liberación de hipoteca autenticado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 13/11/1996, anotado bajo el Nº 31, Tomo 15, Protocolo Primero.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, Exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”.
Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, Nº RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, Exp. Nº 03-701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”.
Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, las testimoniales que se solicitan sean evacuadas, son incapaces de obtener el fin que persigue la solicitante, a saber, que se decrete la relación concubinaria post morten, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Debe señalar este Tribunal, que para que la solicitante logre la declaración de su alegada unión concubinaria, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe interponer una pretensión dirigida a obtener judicialmente una declaración de la existencia del concubinato que afirma existió entre ella y su difunto concubino, y para ello debe incoar una demanda judicial que contenga la proposición de una Acción Mero Declarativa a esos fines, contra los herederos conocidos y desconocidos del finado, para lograr que en ese proceso sea proferida una sentencia que la reconozca como tal y que obtenga el carácter de definitivamente firme.-
Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el presente fallo, de manera expresa, este Tribunal declarará inadmisible la solicitud de propuesta por la ciudadana GLADYS CONSUELO BERRIOS, en virtud de que las testimoniales que se solicitan sean evacuadas son incapaces de obtener el fin que persigue la solicitante, a saber, que se decrete la relación concubinaria post morten, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISION
En fuerza de todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud interpuesta por la ciudadana GLADYS CONSUELO BERRIOS, asistida de la abogada CARMEN DE GÓMEZ.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
ASUNTO: AP11-V-2011-000842
LEGS/JGF/javp.-
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