REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000047
PARTE ACTORA: ciudadana Aleida Carrasco venezolana, Mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.974.655.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ana Rosa García Alcedo abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.838.-
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos Inés Ponce de Lira, Elio Daniel Lira Ponce, Mariela Lira Ponce y Mayerling Lira Ponce venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nros 3.227.888, 6.861.432, 6.867.173 y 11.203.975.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Raúl Trujillo Rojas abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.798.-
MOTIVO: Acción Reivindicatoria.-
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN BREVE).-
I
BREVE RESEÑA DEL CASO
Encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia dadas las cuestiones previas alegadas por el abogado Raúl Trujillo Rojas antes identificado, en fecha once (11) de Mayo de dos mil once (2011), en la que alegaba la perención de causa y vista las múltiples diligencias tanto de la parte actora como de la parte demandada en la que solicitan al Tribunal la perención de la instancia.
II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución
En fecha ocho (8) de Diciembre de dos mil ocho (2008) se admitió la presente demanda.
En fecha doce (12), de Noviembre de dos mil ocho (2008), se admitió el escrito de la reforma del escrito libelar, y se ordena el emplazamiento de los ciudadanos Inés Ponce de Lira, Elio Daniel Lira Ponce, Mariela Lira Ponce y Mayerling Lira Ponce.
En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008), comparece ante la sede de este Tribunal la abogado Ana Rosa García Alcedo antes identificada dejo constancia de haber retirado juego de copia certificada de la reforma de la demanda del auto de admisión y de la diligencia de fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (2008),
En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil nueve (2009), comparece ante la sede de este Tribunal la abogado Ana Rosa García Alcedo y solicita el abocamiento del Juez a la presente causa, solicitó al Tribunal habilitar el tiempo necesario para la citación de los ciudadanos demandados en este juicio y consigna el libelo de la reforma de la demanda registrada constante de once (11) folios útiles.
Por diligencia de fecha de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil nueve (2009), la abogada Ana Rosa García Alcedo ratifica la diligencia de fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil nueve (2009).
Por auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil nueve (2009), la Juez provisoria Maria Camero Zerpa, se abocó al conocimiento de la presente causa e insta a la parte interesada a consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil nueve comparece ante la sede de este Tribunal la abogado Ana Rosa García Alcedo y solicita se decrete la medida preventiva de embargo objeto de la demanda.
Por diligencia de fecha trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009), la abogada Ana Rosa García Alcedo consigna seis (6) juegos de copias para la elaboración de las compulsa, y solicita copia certificadas de la totalidad del expediente.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la abogado Ana Rosa García Alcedo solicita a este Tribunal habilitar el tiempo necesario para la elaboración de las compulsas ordenadas en auto de admisión de fecha doce (12) de de Diciembre de dos mil ocho (2008).
Por diligencia d fecha doce (12) de Enero de dos mil diez (2010), comparece ante la sede de este Tribunal la abogado Ana Rosa García Alcedo, y cumple con la totalidad de la carga procesal en cuanto a los emolumentos para el traslado del alguacil.
Por auto de fecha quince (15) de Enero de dos mil diez (2010), ordeno librar compulsa a la ciudadana Inés Ponce de Lira, y efectivamente se libró.
Por diligencia de fecha tres (03) de Febrero de dos mil diez (2010), comparece ante este Tribunal la abogado Ana Rosa García Alcedo, y solicita la reforma del auto de fecha quince (15) de Enero de dos mil diez (2010), en cuanto a que a la citación de los co-demandados sea en una sola boleta, en virtud que el demandante no posee los medios económicos para cancelar por separados los emolumentos.
Por consignación de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil diez (2010), hecha por el ciudadano Andry Ramírez en su carácter de alguacil de este Tribunal, deja constancia de la entrega de la citación debidamente sellada por la ciudadana Inés Ponce de Lira.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil diez (2010), el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y negó la petición del la parte actora en lo referente a la compulsa única, se ordenó librar las tres compulsas de los co-demandados Elio Daniel Lira Ponce, Mariela Lira Ponce y Mayerling Lira Ponce.
Por consignación de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil diez (2010), el ciudadano alguacil Miguel Araya deja constancia de que no logró citar a los co demandados Elio Daniel Lira Ponce, Mariela Lira Ponce y Mayerling Lira Ponce debido a que le fue imposible conseguir la vivienda, ya que las casas no poseen números.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil diez (2010) comparece ante este Tribunal la abogado Ana Rosa García Alcedo, y solicita se ordena la citación por cartel de los co-demanadados dada los resultas del alguacil.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diez (2010), este Tribunal ordeno librar cartel de citación a los co-demandados Elio Daniel Lira Ponce, Mariela Lira Ponce y Mayerling Lira Ponce.
Por diligencia de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil diez (2010), la abogado Ana Rosa García Alcedo, dejó constancia de entregar las expensas necesarios para el traslado de la secretaria de este Tribunal.
Por escrito de fecha once (11) de Marzo la secretaria de este Tribunal deja constancia de que fijó en la morada de los co-demandados, cartel de citación librado en fecha, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diez (2010).
Por diligencia de fecha once (11) de Mayo de do mil once (2011), el abogado Raúl Trujillo Rojas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.798, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados Inés Ponce de Lira, Elio Daniel Lira Ponce, Mariela Lira Ponce y Mayerling Lira Ponce, con el fin de darse por citado, consigna documento poder y en vez de dar contestación a la demanda, consigna escrito de cuestiones previas en las que alega que ha operado la perención de la instancia por no cumplir con la carga procesal en cuánto a la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil para la practica de la citación de los co-demandados.
Por escrito de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil once (2011), consignado por la abogado Ana Rosa García, en el cual impugna, rechaza y contradice el escrito de cuestiones previas interpuesto por el abogado Raúl Trujillo Rojas y solicita computo de los veinte (20) días para la contestación de la demanda, de la los ocho (8) días para la promoción de pruebas y la sentencia por extemporáneo solicitando así la confesión ficta en el presente juicio.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil once (2011), comparece ante este Tribunal la abogado Ana Rosa García Alcedo y solicita la perención en la presente causa en virtud que han transcurrido los noventa (90) días, tal como lo establece el articulo 271, del Código De Procedimiento Civil.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que fue admitida la reforma de la demanda mediante auto de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil ocho (2008), instando a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, no habiendo dado cumplimiento sino hasta el día doce (12) de Enero de dos mil diez (2010), fecha en la cual la parte actora cumplió con la totalidad de la carga procesal en cuanto a la consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano alguacil dicha carga impuesta por este Tribunal por medio del auto de admisión de la reforma de la demanda hasta la diligencia antes señalada; transcurriendo más de TREINTA (30) DÍAS, lo cual se traduce en el incumplimiento de los deberes o cargas de la parte actora, inherentes su condición por lo que este Tribunal para decidir observa:
El Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue (..)
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (…)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00537 de fecha 08 de Julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
…”Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes pero ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaba previsto en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia, por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contemplaba en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria, no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes manera, pero, jamás mediante liquidación de de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención…”
…”Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece”
De la lectura de las transcripciones anteriores se desprende que la perención breve que hacemos mención, fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el Articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro nuestro máximo Tribunal, que si es posible la perención de treinta (30) días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, (tales como la consignación de los fotostatos necesarios para su certificación, el pago de las expensas necesarias al funcionario judicial para la práctica de la citación en aquellos casos en que la misma haya de ser practicada en lugares que disten a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, y por último la necesaria señalización de una dirección para su materialización), están destinadas al logro de la citación y no son solamente de orden económico; por lo que la parte interesada deberá cumplir con todos estas cargas a los fines de interrumpir o impedir la materialización de la perención.
Ahora bien, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal Primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. AH1A-V-2008-000047
LEG/JGF/SorelisM
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