REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2010-000096
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
GLOBOVISION TELE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1.994, bajo el N° 67, tomo 56-A-Pro. -
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
OSWALDO LARA BUSTILLOS y OSWALDO URDANETA BERMUDEZ
PARTE DEMANDADA:
la Sociedad Mercantil TINTORERIAS MP C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1998, bajo el Nº 64, Tomo 26-A-Pro. -
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
VANESSA HOYER RIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.117.225.




-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio con motivo de demanda presentada en fecha 23 de febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, incoada por GLOBOVISION TELE, C.A. contra la Sociedad Mercantil TINTORERIAS MP C.A., por COBRO DE BOLIVARES, Procedimiento Intimatorio, correspondiendo la causa a este Juzgado por distribución.
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de febrero de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Folios 179 y 180.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas, y se libró boleta de Intimación. Folios del 183 al 186.
En fecha 9 de junio de 2010, se recibió escrito de reforma de la demanda. Folios del 187 al 197.
Seguidamente, en fecha 15 de junio de 2010, se dictó auto en el que se admitió la reforma de la demanda. Folio 195.
El día 2 de julio de 2010, se libró la correspondiente boleta de intimación. Folios del 202 al 205.
Consta en el folio 208, que el alguacil adscrito a este circuito judicial, manifiesta haber practicado la citación de la empresa demandada, en la persona de su apoderada judicial, la abogada Vanesa Hoyer Rivas, supra identificada, quien procedió a identificarse con copia simple de poder conferido, el cual anexa al expediente junto al recibo de citación firmado. Folios 208 al 212.
Posteriormente, en fecha 4 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada Vanesa Hoyer Rivas, consigna escrito de Oposición al Decreto de Intimación, así como documento poder que la acredita como apoderada de la parte demandada, siendo ésta la última actuación efectuada por la parte demandada en el proceso. Folios del 213 al 221.
La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, en el lapso concedido por la Ley para ello y abierto el juicio a pruebas de pleno derecho, el abogado OSWALDO URDANETA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la confesión Ficta.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a realizarlo de la siguiente manera:


-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegatos presentados por la parte actora:

Expresó la representación judicial de la parte actora en la reforma de la demanda lo siguiente:
• Que su representada se dedica a la producción, transmisión y comercialización de programas de televisión, básicamente de noticias y espacios de opinión, así como publicitarios, y en general a la explotación de la industria, negocio o ramo de la televisión.
• Que la Sociedad Mercantil TINTORERÍAS MP, C.A., empresa que dirige un Holding empresarial conformado, entre otras, con las también sociedades mercantiles de este domicilio INVERSIONES JM 3020 C.A., RILICLIN C.A., INVERSIONES GOZCA C.A., INVERSIONES RAMY C.A., INVERSIONES ROBANASTEF C.A., INVERSIONES DEVON, C.A., INVERSIONES 3 DE F 2000 C.A., INVERSIONES ARIZANO C.A. e INVERSIONES RAYAN C.A., y que explota una red de tintorerías que giran en la plaza bajo la denominación comercial PRESSTO (o también pronto), adquirió de su patrocinada unos espacios o cupos publicitarios con el fin de divulgar y promocionar televisivamente la denominación comercial PRESSTO, TINTORERÍAS RÁPIDAS DE CALIDAD.
• Que la empresa matriz TINTORERÍAS MP, C.A., es la empresa que bajo al figura de una franquicia individual dirige, establece y fija unilateralmente las políticas comerciales y operativas de todo grupo empresarial o corporativo PRESSTO, y es la que se encarga de exclusivamente de contratar todo lo referente a la promoción publicitaria y comercial del mismo.
• Que cabe destacar que TINTORERÍAS MP, C.A., es la que además impone a las empresas relacionadas que conforman el señalado grupo empresarial, entre otras, la obligación y el deber de registrar en un servidor informático, y conforme al código de comercio y a los principios de contabilidad, la totalidad de sus transacciones, las cuales podrán ser auditadas y revisadas discrecionalmente por ella.
• Es la que obliga a sus relacionadas a emitir todas las facturas, recibos, y otros documentos, utilizando los formatos y especificaciones establecidas por ella, y es la que se encarga con carácter exclusivo de contratar la promoción publicitaria del grupo empresarial PRESSTO.
• Que es el caso que la referida Sociedad Mercantil TINTORERÍAS MP, C.A., adeuda a su representada las cantidades líquidas, exigibles y de plazo vencido de las facturas anexas al libelo marcadas con las letras “B” “C” “D” y “E”, que fueron debidamente aceptadas y selladas por su deudora, y que a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 147 del Código de Comercio, que establece una presunción iuris tantum, que imperativamente pauta la aceptación transcurrido como fuere el plazo de reclamo.
• Que junto a las facturas marcadas con las letras “B” “C” “D” y “E”, anexa cartas cobranzas remitidas a la deudora marcadas con las letras “F” y “G”.
• Que su representada ha realizado innumerables gestiones extrajudiciales para obtener de la Sociedad Mercantil TINTORERÍAS MP, la cancelación de las obligaciones de plazo vencido, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido la cancelación, es por lo que a nombre de su mandante, y a tenor de lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.274 del Código Civil, en concordancia en lo pautado en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y parte in fine del artículo 147 del Código de Comercio, acude a solicitar la intimación de la Sociedad Mercantil TINTORERÍAS MP, para que apercibida de ejecución pague a su mandante, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, los conceptos y montos siguientes:
 Las Facturas antes anexas marcadas con las letras “B” “C” “D” y “E”, montantes en su totalidad a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 242.222,24), A LO QUE ESLO MISMO, 3.726 Unidades Tributarias, discriminadas así; a) la cantidad de Bs. 222.222,26 correspondiente al Capital adeudado; y b) La suma de Bs. 20.000,00, monto 3este cancelado por la demandante al Fisco Nacional por concepto de Impuesto al valor Agregado (IVA) con motivo de las Facturas accionadas y antes anexas.
 Los intereses moratorios calculados a la rata de 1% mensual a partir del vencimiento de cada una de las facturas accionadas hasta el día 20 de enero de 2010, tanto por el capital adeudado como por la suma cancelada por su mandante por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) al Fisco Nacional, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.589, 16).
 La corrección monetaria de las sumas antes señaladas y las costas y costos del proceso. Por lo que estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (4.243 U.T.).
De la contestación de la demanda:
En el lapso correspondiente a la contestación de la demanda la parte demandada no compareció, ni por si ni por apoderado judicial alguno.
CAPITULO IV
Aporte probatorio de la parte actora:
• Instrumento Poder: en copia, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2003, bajo el N° 07, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante en los folios del 8 al 11 del expediente.
Constituye este instrumento documento autentico, que al no ser impugnada, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• FACTURAS: 1) N° 30978, emitida en fecha 1ro. de septiembre de 2008, por la cantidad de veinticuatro mil doscientos veintidós con veintidós céntimos (Bs. 24.222,22), folio 12; 2) N° 31350, emitida en fecha 1ro. de octubre de 2008, por la cantidad de setenta y dos mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs. 72.666,67) folio 13; 3) N° 31706, emitida en fecha 1ro. de Noviembre de 2008, por la cantidad de setenta y dos mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs. 72.666,67), folio 14; 4) N° 32063, emitida en fecha 1ro. de Diciembre de 2008, por la cantidad de setenta y dos mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs. 72.666,67) folio 15.
• Cartas Cobranzas, marcadas con las letras “F” y “G”.
• Copia simple de documento Registrado: Acta Constitutiva y los estatutos de TINTORERÍAS M.P. C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1.998, bajo el No. 64, tomo 26-A-Pro. Folios del 19 al 25.
• Copia simple de documento: Contrato de Franquicia Individual entre TINTORERÍAS M.P. C.A. e INVERSIONES JM 3020 C.A. autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2000, inserto bajo el No. 47, tomo 20. folios del 26 al 43.
• Copia simple de documento: Contrato de Franquicia Individual entre TINTORERÍAS M.P. C.A. y RILICLIN, C.A.. autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2001, inserto bajo el No. 33, tomo 24. folios del 44 al 60.
• Copia simple de documento: Contrato de Franquicia Individual entre TINTORERÍAS M.P. C.A. e INVERSIONES GOZCA, C.A. autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de Noviembre de 2000, inserto bajo el No. 10, tomo 130. folios del 61 al 76.
• Copia simple de documento: Contrato de Franquicia Individual entre TINTORERÍAS M.P. C.A. e INVERSIONES RAMY, C.A.. autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2001, inserto bajo el No. 45, tomo 04. folios del 77 al 93.
• Copia simple de documento: Contrato de Franquicia Individual entre TINTORERÍAS M.P. C.A. e INVERSIONES ROBANASTEF, C.A.. autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2000, inserto bajo el No. 1, tomo 76. folios del 94 al 110.
• Copia simple de documento: Contrato de Franquicia Individual entre TINTORERÍAS M.P. C.A. e INVERSIONES DEVON, C.A. autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2000, inserto bajo el No. 2, tomo 76. folios del 111 al 126.
• Copia simple de documento: Contrato de Franquicia Individual entre TINTORERÍAS M.P. C.A. e INVERSIONES 3 DE F 2000, C.A. autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Septiembre de 2000, inserto bajo el No. 22, tomo 101. folios del 127 al 142.
• Copia simple de documento: Contrato de Franquicia Individual entre TINTORERÍAS M.P. C.A. e INVERSIONES ARIZANO, C.A. autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 2000, inserto bajo el No. 1, tomo 128. folios del 143 al 159.
• Copia simple de documento: Contrato de Franquicia Individual entre TINTORERÍAS M.P. C.A. e INVERSIONES RAYAM, C.A. autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2000, inserto bajo el No. 51 tomo 40. folios del 160 al 176.

-IV-
DE LA CONFESIÓN FICTA:
Siendo efectuada la citación de la parte demandada, según lo expuesto por el Alguacil de este Circuito Judicial en diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2010 (folio 208), y trascurrido el lapso para formular oposición al Decreto de Intimación, cuyo escrito de oposición presentado por la parte demandada riela a los autos (folio 214), comenzó a verificarse el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda conforme lo prevé el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en los lapsos para dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno.
En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y
3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
Corresponde a este sentenciador establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Consta en los folios del 12 al 15, anexas junto al escrito libelar las siguientes facturas:
1) N° 30978, emitida en fecha 1ro. de septiembre de 2008, por la cantidad de veinticuatro mil doscientos veintidós con veintidós céntimos (Bs. 24.222,22);
2) N° 31350, emitida en fecha 1ro. de octubre de 2008, por la cantidad de setenta y dos mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs. 72.666,67);
3) N° 31706, emitida en fecha 1ro. de Noviembre de 2008, por la cantidad de setenta y dos mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs. 72.666,67);
4) N° 32063, emitida en fecha 1ro. de Diciembre de 2008, por la cantidad de setenta y dos mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs. 72.666,67).
A dichas facturas, tratándose de instrumentos privados, le correspondía a la parte demandada manifestar expresamente si las reconocía o las negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y siendo que no fueron desconocidas, negadas o impugnadas en forma alguna en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado las tiene por reconocidas y les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429, 443, y 444, del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-
Establecido lo anterior, es pertinente hacer referencia a los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, los cuales disponen lo siguiente:

“Art. 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
…Con facturas aceptadas…“ Comillas y puntos suspensivos del Tribunal.
“Art. 147: El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
De la lectura de los artículos antes mencionados, se desprende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita. Expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura; y Tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma.
Así, aplicados al caso bajo análisis los artículos supra transcritos, se desprende que las facturas señaladas, que la actora acompañó junto al escrito libelar como instrumentos fundamentales de su pretensión y opuso como aceptadas a la parte demandada, constituyen prueba de la existencia de la deuda y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerarse que la parte actora en este juicio, se encuentra habilitada para solicitar el pago de las mismas, y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, teniendo este Juzgador en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto es procedente la pretensión de cobro contenida en los el numeral 1 del PETITORIO, que se transcribe a continuación:,
 Las Facturas antes anexas marcadas con las letras “B” “C” “D” y “E”, montantes en su totalidad a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 242.222,24), A LO QUE ESLO MISMO, 3.726 Unidades Tributarias, discriminadas así; a) la cantidad de Bs. 222.222,26 correspondiente al Capital adeudado; y b) La suma de Bs. 20.000,00, monto este cancelado por la demandante al Fisco Nacional por concepto de Impuesto al valor Agregado (IVA) con motivo de las Facturas accionadas y antes anexas.
En cuanto a la posibilidad de acumular los intereses moratorios y la indexación judicial, nuestra jurisprudencia ha aclarado en numerosas oportunidades, que el actor puede demandar el cobro de intereses de naturaleza mercantil, desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta la fecha de la presentación de la demanda y solicitar la indexación judicial a partir de la admisión de la acción por parte del tribunal, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, pero no demandar los intereses moratorios e indexación en forma concurrente.
En el caso de autos, por las razones precedentes este juzgador considera procedente el reclamó contenido en el Numeral 2 del Petitorio del Libelo de la demanda:
 Los intereses moratorios calculados a la rata de 1% mensual a partir del vencimiento de cada una de las facturas accionadas hasta el día 20 de enero de 2010, tanto por el capital adeudado como por la suma cancelada por su mandante por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) al Fisco Nacional, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.589, 16).
Igualmente tratándose el presente juicio de una acción de cobro de bolívares, en la que se persigue el pago de una obligación en dinero y que fue solicitada la indexación sobre las sumas demandadas en el petitorio en el Numeral “1” del libelo de la demanda, quien juzga considera que es procedente la aplicación de la indexación judicial a los fines de permitir el reajuste del valor monetario y evitar un mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por GLOBOVISION TELE, C.A. contra la Sociedad Mercantil TINTORERIAS MP C.A., en consecuencia, PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar debidamente indexada, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs 242.222,24), por concepto del monto total de las obligaciones contraídas en las facturas aceptadas y no pagadas, signadas con los números N° 30978, emitida en fecha 1ro. de septiembre de 2008; N° 31350, emitida en fecha 1ro. de octubre de 2008; N° 31706, emitida en fecha 1ro. de Noviembre de 2008; N° 32063, emitida en fecha 1ro. de Diciembre de 2008. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 33.589,16), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata de uno por ciento (1%) mensual a partir del vencimiento de cada una de las facturas hasta el día 20 de enero de 2010. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria o actualización del valor adeudado, condenadas a pagar en el numeral PRIMERO de esta dispositiva, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que acontezca el pago definitivo, que será calculada en una experticia complementaria del fallo. CUATRO: Se condena a la parte demandada a pago de las costas y costos del proceso, por haber sido vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en el artículo 233 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de año dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Asunto: AP11-M-2010-000096
LEG/JGF/Eymi