REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de marzo de dos mil doce (2012).
Años: 201º y 153º.

ASUNTO: AP11-F-2010-000181.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE ACTORA:
• Ciudadano ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.003.828.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadanos RAFAEL COELLO RAMOS, EDUARDO MEJIAS RENGIFO y PEDRO CABRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.857, 27.075 y 22.966, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:
• Ciudadana DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA, de venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.853, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.853.966.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadanos LILIA BEATRIZ MEZA HIDALGO, JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, HUMBERTO LOAIZA CORDIDO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.815, 82.551, 77.875 y 17.589, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO.

I
Conoce este Juzgado previa insaculación, de la demanda por DIVORCIO fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, presentada en fecha 15 de abril de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual fuera incoada por el ciudadano ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA, contra la ciudadana DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2010, este Juzgado procedió a la admisión de la demanda, asimismo, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como la citación de la parte demandada, ciudadana DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA.
En fecha 11 de mayo de 2010, este Juzgado libró Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; quedando constancia de la notificación de dicha vindicta pública en fecha 09 de junio de 2010, según se evidencia de diligencia presentada por el Alguacil encargado de su practica.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2010, la Abogada Marlene de Lourdes Flores Parra, Fiscal (E) Centésima Décima del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia, manifestó no tener objeción alguna respecto a la causa.
Agotadas todas las gestiones necesarias para lograr la citación personal de la ciudadana DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA, sin que esta hubiere sido posible, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, por auto ordenó la citación de la demandada a través de Carteles. En tal sentido, cumplidos todos los extremos de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada compareciera ante este Tribunal a darse por citada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, este Despacho en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, procedió a designar a la ciudadana AMÉRICA GÓMEZ, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
Notificada como fuera la ciudadana AMÉRICA GÓMEZ, del cargo recaido en su persona, en fecha 10 de mayo de 2011, procedió a aceptar dicho cargo y prestó el juramento de ley.
Por auto dictado en fecha 07 de junio de 2011, este Juzgado ordenó la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, librando a tales efectos la respectiva compulsa.
En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil encargado dejó constancia de la practica de la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2011, comparece la ciudadana DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA, y otorga Poder Apud Acta a los Abogados Lilia Beatriz Meza Hidalgo, Juan Gilberto Meneses Blanco, Humberto Loaiza Cordido y Edmundo Pérez Arteaga.
En fecha 05 de agosto de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el primer Acto Conciliatorio, al cual comparecieron tanto la parte actora como la parte demandada cada uno debidamente asistidos por sus apoderados judiciales. En dicho Acto la parte actora ratificó su decisión de divorciarse, mientras que la parte demandada manifesto estar dispuesta a la reconcilación con su cónyuge; en consecuencia, en virtud de no haber reconciliación, este Juzgado dejó constancia que el Segundo Acto Conciliatorio, tendría lugar el primer (1°) día de despacho, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos a ese acto, a la misma hora y lugar.
En fecha 24 de octubre de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el segundo Acto Conciliatorio, al cual comparecieron tanto la parte actora como la parte demandada cada uno debidamente asistidos por sus apoderados judiciales; así como ciudadano Fiscal 110° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En dicho Acto la parte actora ratificó su decisión de divorciarse, mientras que la parte demandada manifesto estar dispuesta a la reconcilación con su cónyuge; en consecuencia, en virtud de no haber reconciliación, este Juzgado fijó el quinto 5º día de despacho siguiente a ese acto a las once de la mañana (11:00 a.m), para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda.
Siendo el dia 31 de octubre de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar el Acto de contetación a la demanda, comparecieron el ciudadano RAFAEL COELLO RAMOS, apoderado judicial de la parte actora, y la parte demandada, ciudadana DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA, debidamente asistida por su apoderado judicial. En dicho Acto la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda procedió a oponer cuestión previa a través de escrito consignado en esa misma oportunidad, el cual este Juzgado ordenó agregarlo a los autos.
Mediante escrito consignó en fecha 01 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, solicitó a este Juzgado decretar la extinción del proceso en virtud de la incomparecencia del ciudadano ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA, al Acto de Contestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual se opone a la cuestión previa opuesta por la parte demandada; y en fecha 09 de noviembre de 2011, se presentó escrito en el cual se opone a la solicitud de extinción del proceso formulada por la representación judicial de su contraparte.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia respecto a la cuestión previa opuesta por la demandada.
En fecha 08 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito ratificando su solicitud de extinción del proceso.

II
DE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
En escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2011, y posteriormente en escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, adujo que el día 31 de octubre de 2011, se celebró el acto de contestación a la demanda, acto al cual no asistió el ciudadano ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA, cónyuge actor; por lo que en consideración a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, solicitan a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la extinción del proceso; asimismo, señaló que tal como se aprecia del artículo 756 eiusdem, en su parte final la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso, insistiendo que dicha base legal se refiere al demandante y a su comparecencia personal, y que de tal manera la comparecencia del demandante es vinculante, siendo reiterado en el aparte único del artículo 757 y en el artículo 758 de la norma Adjetiva Civil, en las cuales el legislador vuelve a referirse al demandante, y a la falta de comparecencia del demandante respectivamente. Siendo así, alega dicha representación judicial que debe entenderse que no quiso el legislador que el demandante se hiciere representar por apoderado judicial alguno, sino que asistiese personalmente, que es de notar que en el Derecho venezolano, la intención del legislador está dirigida a mantener viva la figura jurídica del matrimonio del matrimonio y, que por ello se insiste en la existencia de determinados requisitos para la procedencia del divorcio, encontrándose como uno de esos requisitos la comparecencia personal del demandante, tanto a los actos conciliatorios como a la contestación de la demanda.
Al respecto, la representación judicial de la parte actora, en escrito consignado en fecha 09 de noviembre de 2011, se opuso a la solicitud de extinción del proceso, señalando al efecto que los únicos actos a los cuales el demandante debe comparecer personalmente, son en los actos conciliatorios por cuanto la naturaleza del acto así lo amerita, por ser actos muy personales de las partes en los juicios de divorcio y que los apoderados judiciales no pueden representar a las partes en ese momento, ya que, son ellos los únicos que pueden decidir sobre su reconciliación o no, y que por ello el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes deben comparecer personalmente. Agregando que en el caso de autos el profesional del Derecho RAFAEL COELLO RAMOS, apoderado judicial de la parte demandante, por instrucciones de su patrocinado estuvo presente en el acto de contestación a la demandan, por lo que ello significa su intención y voluntad de continuar con el proceso, por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, apoyado ello en la presencia de la demandada en dicho acto en el cual esta opuso cuestiones previas, de lo cual a su decir se evidencia que también desea continuar el proceso.
Ahora bien, este Juzgador en virtud de las circunstancias antes explanadas considera prudente efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta conducente a los efectos de dilucidar la procedencia de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, el procedimiento a seguir en los juicios de Divorcio, así tenemos que conforme lo dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, una vez admitida la demanda de divorcio el Juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles el Juez al efecto las reflexiones conducentes, a dicho acto que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a la hora que fije el Tribunal, deberán comparecer “las partes personalmente” pudiéndose acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte, indicando finalmente la norma que la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Seguidamente, señala el artículo 757 de la norma Adjetiva Civil, que de no producirse la reconciliación entre las partes en dicho acto, están quedan emplazadas para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días a contar de la fecha de celebración del primer acto, debiendo observarse los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior, vale decir, que las parte deben comparecer personalmente, que pueden hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte, y que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto causará la extinción del proceso.
En este orden de ideas; dispone igualmente el artículo in comento que de no lograse la reconciliación en el Segundo Acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual esta se tendrá por desistida; asimismo, señala que de insistir el demandante en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente a contar de la fecha de celebración de dicho Acto.
Finalmente, señala el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que “la falta de comparecencia del demandante” al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso, y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Así las cosas, del procedimiento previamente reseñado para el cual se establecen normas o reglas especificas las cuales por su naturaleza son de orden público, es evidente para quien decide que la intención del Legislador respecto a la comparecencia personal de las partes a los distintos actos a llevarse a cabo dentro del procedimiento de Divorcio, se circunscribe expresamente al Primer y Segundo Acto Conciliatorio, siendo que dichos Actos están destinados a procurar la reconciliación de las partes, por ser un fin constitucional del Estado preservar la institución de la Familia, quedando de parte de cada uno de los cónyuges manifestar expresamente en cada acto su voluntad o no de llegar a una reconciliación; y, en caso de no lograrse, de ser reiterada y manifiesta la intención del demandante de continuar con su demandada, como debe ocurrir en el segundo acto conciliatorio, debe proseguir el juicio a fin de plantearse el contradictorio verificándose la contestación de la demanda a través de un Acto, al cual como expresamente lo señala el artículo 758 supra citado, debe comparecer la parte demandante, no haciendo mención dicho artículo a que la comparecencia del demandante deba ser de forma personal, pudiendo verificarse esta a través de la representación por medio de su apoderado judicial debidamente constituido; por lo que debe tenerse como validad la comparecencia de la parte demandante al Acto celebrado en fecha 31 de octubre de 2011 (f. 76), a través del profesional del Derecho JOSÉ COELLO RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial.
No obstante, es de observar que en el caso de marras ocurre una peculiaridad puesto que en el Acto de Contestación a la demanda la parte demandada en lugar de ello opone cuestiones previas, y ante tal circunstancia, ocurre que el juicio debe continuar su tramitación a través del procedimiento ordinario, y una vez que sean subsanados los vicios o dictada la decisión respecto a las cuestiones previas opuestas, según sea el caso, se producirá la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma, este Jurisdicente en virtud de lo antes explanado considera que mal puede aplicarse la sanción prevista en el artículo 758 de la Norma Adjetiva Civil, y en consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de extinción del proceso presentada por la representación judicial de la parte demandada mediante escritos presentados en fecha 01 de noviembre de 2011, y 08 de febrero de 2012. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CUESTIÓN PREVIA

Resuelto como ha sido el punto anterior, este Juzgador pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2011, en los términos que a continuación se exponen:
Opone la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem; específicamente, lo establecido en el ordinal 5° del referido artículo.
A tales efectos, aduce dicha representación judicial que es de data muy antigua, que cuando se demanda divorcio en función de la causal 3° del artículo 185 de la Norma Adjetiva Civil, y muy en particular en el supuesto de hecho que se corresponde con la injuria grave, que la parte actora debe detallar los hechos que en su criterio configuran dicha causal, con mención del modo, tiempo y lugar en que acaecieron y, de las frases injuriosas empleadas por el demandado; pero que en el caso de autos, conforme se evidencia del libelo de la demanda, esa alegación es imprecisa e indeterminada, y que al no ser clara, ello permite que la actora adorne indiscriminadamente los hechos que pretende probar, quedando en consecuencia la demandada en estado de indefensión; asimismo, alega la parte demandada que si bien la actora fundamenta su demanda de Divorcio en dicha causal, no determinó, con especificidad, en cual de los supuestos de hecho de la causal fincó su demanda, limitándose a señalar el texto de la causal señalando injuria grave, pero, nunca determinó si efectivamente su fundamento jurídico lo era la injuria grave; por lo que la actora dejó a la demandada y al Tribunal la carga de establecer cual de los supuestos de la causal 3° es el fundamento de su demanda, asunto que por mandato del ordinal 5° del artículo 340, es de su exclusiva competencia, por lo que solicita que la cuestión previa promovida sea declarada con lugar. ASI SE ESTABLECE.
Por su parte, la actora a fin de contradecir la cuestión previa opuesta mediante escrito presentado en fecha 07 de Noviembre de 2011, señala que la misma debe declararse improcedente e impertinente, por que en ningún caso gira sobre defectos de forma que pudieran existir en el escrito libelar, y que muy por lo contrario, al indicar que los hechos expuestos en una anterior demanda, interpuesta por nuestro representado por ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que curso en el Expediente No. 58.142, no guardan relación con los hechos y derechos alegados, o se contradicen con los expuestos en la demanda; señala además que son mas bien alegatos de fondo, y que en nada se relacionan con ninguno a los defectos de forma de una demanda, de los que se describe en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que dicha cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar.
Así las cosas, abierta la articulación probatoria respectiva, es de observar que ninguna de las partes promovió prueba alguna, por lo que este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, tiene su fundamento jurídico en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”

De forma más especifica la parte demandada para sustentar tal cuestión previa que encuadra en el defecto de forma de la demanda por n por no haberse llenado en el libelo el requisito indicado en el artículo 340 ordinal 5° de la norma Adjetiva Civil, el cual establece:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...”

Al respecto, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Tomo III, Procedimiento Ordinario, sostiene que se acepta generalmente la posición ecléctica de Rosenberg formulada así: “…Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada, es decir, que pueda ser diferenciada de otras de las misma es decir, la denominación técnico-jurídica del derecho o de la relación jurídica que se haga valer no es necesaria y como el juez no esta impedido por ella para la aplicación del derecho, tiene únicamente el significado de una indicación abreviada y de un sustituto de la indicación de los hechos, única importante…”
En tal sentido, es evidente que quien demanda debe dar razones de hecho y de derecho, en que fundamente su acción, por ello las exigencias contenidas en el ordinal 5° del citado articulo 340, consisten fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio.
No obstante, es de observar la especialidad que reviste la presente demanda de Divorcio; ello resulta así, en virtud de que el estado está interesado en la protección de la célula fundamental de la sociedad: la familia, integrada como tal a través de la institución del matrimonio; de allí que al intentarse este tipo de acción, la narración de los hechos constitutivos como causal de divorcio debe ser tan especifica y circunstanciada en cuanto a tiempo, modo y lugar, para que de esta manera el sentenciador revise la gravedad de la falta para declarar procedente la disolución del vínculo matrimonial.
Más aun, si la demanda esta fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil; es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; la fundamentación de los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias, resulta necesario que estos sean determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda, puesto que corresponderá al Juez de Instancia en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la causa, apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el libelo que originó esta causa el cual encabeza las presentes actuaciones explica el demandante de manera razonable los hechos en los cuales se basa para demandar en divorcio a la ciudadana DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA. Aunado a ello, el actor manifiesta el carácter con el que actúa y la base de su pretensión, así como su fundamento legal, ya que señala los hechos constitutivos y menciona los artículos legales en las que se cimienta la pretensión. Por estas razones, se cumplieron los requisitos del artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Entonces al estar identificados plenamente en el cuerpo del libelo de demanda los hechos constitutivos de la acción, así como el fundamento de la pretensión y la solicitud concreta de la reclamación, debe concluir quien aquí decide que el contenido del ordinal 5º de la norma invocada se cumple a cabalidad y en consecuencia, se DESECHA la cuestión previa propuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Se ordena la notificación a las partes del presente fallo en virtud que la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 02:27 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
ASUNTO: AP11-F-2010-000417.
AVR/SC/as.