REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2009-000137


PARTES SOLICITANTES: MERY YOLEY RIVAS TORREALBA y JUAN CARLOS VILORIA LÓPEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.887.858 y V-6.270.864 respectivamente.-


ABOGADA ASISTENTE
Y APODERADA JUDICIAL: LILIBETH ALZUALDE B. y YELITSE COROMOTO CHIRE BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 61.351 y 84.262 respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-


-I-

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado por los ciudadanos MERY YOLEY RIVAS TORREALBA y JUAN CARLOS VILORIA LÓPEZ, antes identificados, requiriendo el divorcio de separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su pedimento en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 15 de Noviembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. Que desde el año 2003, establecieron residencias separadas sin que haya operado reconciliación alguna.-
Consignados como fueron los recaudos mencionados en el escrito de solicitud, el Tribunal por auto de fecha 23 de Marzo de 2009; admitió la solicitud y ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, librándose la boleta respectiva en esa misma fecha.-
En fecha 02 de Julio de 2010, el alguacil titular de este Circuito, ROSENDO HENRÍQUEZ, dejó constancia de habérsele hecho imposible la notificación al fiscal del ministerio publico, en virtud de que la referida boleta carecía de las copias certificadas pertinentes.-
En fecha 06 de Octubre 2010, el ciudadano JUAN CARLOS VILORIA LÓPEZ, confirió poder Apud-Acta a favor de la ciudadana YELITSE COROMOTO CHIRE BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 84.262.-
En fecha 25 de Octubre de 2010, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, por auto separado, se ordenó librar nueva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.-
En fecha 14 de Noviembre de 2011, se libró nuevamente la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que considere pertinente.-
En fecha 30 de Noviembre de 2011, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, compareció por ante este Juzgado, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud de divorcio 185-A.-
-II-
Establecidos los términos de la presente solicitud, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre lo peticionado, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de autos está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: Se desprende de las actas del proceso que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: Se evidencia de igual modo de las actas del expediente que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.-
En este orden de ideas, considera importante quien aquí decide citar lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-
Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presente caso se encuentran subsumido dentro del contexto de la norma citada y por cuanto de las actas procesales se evidencia que se dio cumplimiento a la misma, se estima procedente la petición de disolución fundada en la separación de hecho por más de cinco años. En consecuencia, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 15 de Noviembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanosMERY YOLEY RIVAS TORREALBA y JUAN CARLOS VILORIA LÓPEZ, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.-
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:24 p.m.-
LA SECRETARIA

Abg. JENNY VILLAMIZAR

Exp. Nº AP11-F-2009-000137.-
BDSJ/JV/leoM.-