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En el día de hoy, Veintinueve (29) de Marzo de dos mil doce (2012), siendo las 02:40 de la tarde, se trasladó y constituyó la Abogado, NELA PASQUALI VESPA, Juez Provisorio Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas y la Secretaria, Abg. MARIELEN RODRIGUEZ R., en compañía del Apoderado Actor, FRANCISCO PERALES WILLS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.61.765; así como de los auxiliares de justicia designados por este Juzgado, ciudadanos, RAFAEL BENITEZ, depositario de la firma “DEFICA, C.A” y WILFREDO FIGUERA, como perito avaluador, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.4.681.028 y 4.334.518, respectivamente, quienes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley, tal y como consta del libro de actas llevado al efecto, en la siguiente dirección: Local comercial distinguido como P-4, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Las Colinas, Avenida Las Colinas, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta, Distrito Capital, con una superficie aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (66,24mts2); a fin de dar cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo del Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue PROMOCIONES INMOBILIARIA 140208, C.A, contra INVERSIONES TAKAMI, C.A. Presente una persona que dijo ser y llamarse, JOSÉ GABRIEL CAMACHO MEDINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-24.656.574, quien impuesto de la misión del Tribunal manifestó ser Gerente de la demandada. En este estado la ciudadana Juez instó al notificado a comunicarse con su abogado, a fin de que se haga presente en este acto, lo cual procedió a realizar de inmediato y el mismo le manifestó que se haría presente a la brevedad posible. Siendo las 03:25 de la tarde, se hizo presente el ciudadano, JOSU LEZO BARRIOLA BALTASAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-10.338.866, quien impuesto de la misión del Tribunal manifestó ser Director de la empresa demandada. Siendo las 03:30 de la tarde, se hizo presente la abogado, OMAIRA LISETH PÉREZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°112.108, quien impuesta de la misión del Tribunal manifestó ser Apoderada de la demandada y a tal efecto, consignó copia simple del instrumento poder que la acredita como tal. En este estado la ciudadana Juez instó a las partes a entablar conversaciones lo cual procedieron a realizar de inmediato. Siendo las 03:40 de la tarde, se hizo presente el Abogado, MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°68.361, quien impuesto de la misión del Tribunal manifestó ser Apoderado Judicial de la parte demandada. En este estado los Apoderados Judiciales de la parte demandada, OMAIRA LISETH PÉREZ PÉREZ y MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, antes identificados, exponen: “Consignamos en este acto, constante de cinco folios útiles, exhibiendo al unísono los respectivos originales de los vauchers presentados y consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dichos pagos datan desde el mes de Septiembre del año 2011 hasta Febrero del presente año 2012; es decir, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre año 2011, así como Enero,y Febrero del año en curso. Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, que los jueces al decretar medidas preventivas, especialmente medidas de Secuestro sobre inmuebles, deben advertir en el Despacho dirigido al comisionado que la práctica de tal medida cautelar, quedará suspendida si el arrendatario presente prueba o cualquier medio de pago que demuestre el cumplimiento de su obligación como arrendatario; es decir, el canon mensual por el uso del inmueble. En el caso que nos ocupa, ciudadana Juez en el digno cargo que usted detenta y en acatamiento al criterio reiterado de la Sala debe suspender la práctica de ésta Medida Cautelar, ya que hemos consignado ante usted, las copias previa presentación de sus originales demostrativas del cabal cumplimiento de las obligaciones que como arrendatario cumple nuestra representada; por lo tanto ciudadana Juez, expresamente y en nombre de nuestra representada, le pedimos observe tales documentales para la suspensión de esta medida, ya que no cabe duda que de continuar con la misma se estarán causando daños patrimoniales irreversibles condicionados a su reclamo por vía judicial, es todo.” Siendo las 04:45 de la tarde, el Apoderado Actor, antes identificado, expone: “En el escrito de demanda se analizó y adicionalmente se consignaron las copias de los supuestos pagos de arrendamiento; no obstante, el Tribunal de la Causa en la oportunidad en que decretó la medida estaba al tanto de su existencia y decidió que estaban dados los presupuestos necesarios para que se adoptara la medida y para mayor ilustración de este Ejecutor, consigno en este acto, copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, del decreto de la medida cautelar y del auto que acuerda dichas copias certificadas. En razón de ello, consideramos impertinentes los alegatos que formuló la representación de la demandada y solicito al Tribunal Ejecutor en consecuencia, de cumplimiento a la medida de Secuestro que le ha sido encomendada, es todo” Este Tribunal vistas las exposiciones que anteceden y en relación a lo expresado por la representación de la demandada, debe este Juzgado hacer referencia al contenido del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece el legislador que ningún comisionado podrá dejar de cumplir la comisión que le ha sido encomendada sino por nuevo decreto del comitente, lo que evidentemente hasta la fecha no ha ocurrido; aunado a lo establecido en el artículo 238 ejusdem, donde se estipula que el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión e igualmente se ha de hacer mención que dentro de las funciones de estos Tribunales ejecutores no se encuentra el conocer, resolver o entrar a analizar la pertinencia de los pagos o el fondo de lo controvertido, en virtud de que esta materia es exclusiva del Tribunal de Causa y le está vedada al comitente el conocer y resolver las incidencias que le son presentadas. Ahora bien, en relación a la solicitud contenida en la declaración del Apoderado Actor, sobre la ejecución de la medida de Secuestro que nos ha sido encomendada, la acuerda de conformidad; en consecuencia y en razón a los razonamientos antes expuestos, ordena la continuación de la ejecución de la medida de Secuestro, sin que la presente resolución limite de manera alguna el derecho de reclamar ante el comitente de la misma, tal y como lo establece el artículo 239 ibidem; y en cumplimiento de su misión declara SECUESTRADO el siguiente bien inmueble: Local comercial distinguido como P-4, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Las Colinas, Avenida Las Colinas, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta, Distrito Capital, con una superficie aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (66,24mts2) y lo pone en posesión de la depositaria judicial designada, parte actora PROMOCIONES INMOBILIARIAS 140208, C.A, en la persona de su Apoderado Judicial, FRANCISCO PERALES WILLS, antes identificado, quien expone: “En nombre de mi representada recibo conforme el inmueble antes descrito y por cuanto en el interior del mismo existen bienes muebles, solicito al Tribunal se acuerde su depósito necesario, es todo.” En este estado el notificado, JOSU BARRIOLA y los Apoderados judiciales de la demandada, OMAIRA PÉREZ y MAURICIO IZAGUIRRE, antes identificados, exponen: “Solicitamos al Tribunal se abstenga de acordar el depósito necesario de los bienes muebles que aquí se encuentran y nos autorice a retirarlos y trasladarlos por nuestra propia cuenta, riesgo y responsabilidad a la siguiente dirección: Local B7 y B8, Nivel Bistró, Sótano 1, del Centro Comercial Las Colinas, Avenida Las Colinas, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta, Distrito Capital, es todo.” Este Juzgado visto el pedimento que antecede, lo acuerda de conformidad; en consecuencia, se abstiene de acordar el depósito necesario de los bienes muebles que aquí se encuentran, autoriza al notificado y a los apoderados judiciales de la demandada al retiro y traslado de los mismos por su propia cuenta, riesgo y responsabilidad a la dirección señalada. Siendo las 05:50 de la tarde, el depositario del inmueble designado, antes identificado, expone: “Por cuanto el notificado y los apoderados judiciales de la parte demandada, han procedido al retiro total de los bienes muebles y mercancías que aquí se encontraban, recibo el inmueble antes descrito libre de bienes y personas, joyas, dinero y títulos valores, es todo.” Este Tribunal ordena agregar a los autos las copias simples consignadas por la representación de la demandada y las copias certificadas consignadas por el Apoderado Actor. Este Juzgado ordena expedir copias certificadas del presente Despacho íntegro, a fin de que las mismas reposen en los archivos de este Tribunal para su debido control. Este Tribunal deja expresa constancia que la práctica de la presente medida no causó para este Juzgado ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo de fecha 29-02-2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Siendo las 05:55 de la tarde, se declara concluido el presente acto y se ordena el regreso a la sede de este Juzgado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL APODERADO ACTOR Y DEPOSITARIO DEL INMUEBLE DESIGNADO POR EL COMITENTE
EL NOTIFICADO, JOSÉ CAMACHO
EL NOTIFICADO, JOSU BARRIOLA
LOS APODERADOS DE LA DEMANDADA
EL DEPOSITARIO
EL PERITO
LA SECRETARIA
ABG. MARIELEN RODRÍGUEZ
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