REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA












JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Treinta (30) de Marzo de 2012.
201º y 152º


Visto el escrito presentado por los Abogados ALFREDO ROMERO MENDOZA y FLORI KARINA ZAMBRANO FRANCO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., en la cual señala:
omissis
“Considerando lo expuesto en el escrito presente, solicito que abra la articulación probatoria dispuesta en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, que la caución sea revocada, a los fines de que se fije una caución que efectivamente garantice el derecho de SOLIEMPACK a ejecutar el Laudo Arbitral, en el caso de que el recurso de nulidad interpuesto sea declarado Sin Lugar”.-
Al respecto, este Tribunal Superior Primero, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si se objetara la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación probatoria por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.-

Del preinsertado dispositivo de Ley, se tiene que estamos en presencia de un régimen legal, que ordena la tramitación de una incidencia, cuando existe inconformidad con la caución fijada.- En el caso de autos, mediante auto dictado el 12 de marzo de 2012, éste Juzgado fijó la caución a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, la cual fue impugnada por la representación judicial de la empresa REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A.-

Así las cosas, ésta Juzgadora, de conformidad con lo pautado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la apertura de una articulación probatoria de cuatro (4) días de Despacho, siguientes al día de hoy, procediéndose a decidir lo conducente dentro de los dos (2) días de Despacho siguientes, y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp.N°11-10527.
IPB/MAP/jhonme.