REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012).-
201º y 153º
Vista el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), por el abogado ALEX F. MUÑOZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011).
Observa este Tribunal, que el abogado ALEX F. MUÑOZ GARCÍA expresó en su escrito, lo siguiente:
“…La parte dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal estableció lo siguiente:”(…) PRIMERO: NULA la sentencia dictada…por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario…de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 23 del mimo cuerpo legal.
Sobre este primer aspecto el error material involuntario de este Tribunal consistió en relacionar el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, con el ordinal 5º del artículo 23, cuando lo correcto sería adminicularlo con el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, cuya hipótesis jurídica consagra la nulidad de la sentencia por “falta de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas …”
Un segundo aspecto de la sentencia consistió en establecer punto y aparte del particular “NOVENO” de su dispositivo:”(…) Queda confirmado, con distinta motivación, el fallo recurrido.” Creemos que esta particular “coletilla” podría generar una confusión en el marco de un error de referencia, puesto que no debería confirmarse- a nuestro criterio- una sentencia que en el mismo acto fue declarada “NULA”.
Por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pido muy respetuosamente al Tribunal subsanar los mencionados errores involuntarios y de referencia, o dictar las ampliaciones que juzgue pertinentes, a fin de que la relación entre la parte motiva y la dispositiva de su fallo sostenga indiscutiblemente la estructura de la sentencia en toda su integridad…”

Está en su derecho el peticionante de solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia; lo respalda en ese sentido, el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; pero, esa misma norma le señala al Juez que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro cuando establece “el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos… o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes EN EL DÍA DE LA PUBLICACIÓN O EN EL SIGUIENTE” (Subrayado y mayúsculas del Tribunal).
En ese sentido, es importante destacar que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sostenido en reiteradas oportunidades que la aclaratoria se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia.
De manera que, esta facultad de aclarar los fallos se circunscribe a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien sea porque se considera que no está claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se ha dejado de resolver algún pedimento, sin que dicha facultad se preste a que las partes soliciten la transformación, modificación o alteración de la sentencia ya dictada.
Pasa esta sentenciadora a revisar el primer punto sobre el cual se solicita aclaratoria en el presente caso, referido al error material producido en el punto primero de dispositivo del fallo.
En este sentido se observa que en el particular primero del dispositivo del fallo dictado por esta Alzada de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), se declaró NULA la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 23 del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, consta del capitulo III de la decisión cuya aclaratoria se pide, concretamente en el punto previo resuelto por este Tribunal, que cursa a los folios 280 y 281, que este Juzgado Superior estableció lo siguiente:
“…De la transcripción de la parte dispositiva del fallo dictado por el Juzgado de la causa, se aprecia que no hubo pronunciamiento alguno acerca del alegato de confesión ficta efectuado por la parte actora.
En ese sentido, considera esta sentenciadora que dicha omisión de pronunciamiento vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem.
En consecuencia, la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2.007) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, debe ser anulada y así se declara…”

Del Texto transcrito, se hace evidente que este Tribunal en el capitulo respectivo consideró que la omisión de pronunciamiento efectuada por Tribunal de la causa viciaba de nulidad la sentencia apelada conforme a lo previsto en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo texto legal, por lo que en atención al principio de la unidad de la sentencia, y como quiera que en otra parte del cuerpo del fallo se señaló expresamente que se anulaba la sentencia conforme a lo previsto en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo texto legal, es evidente que se trata de un error de transcripción.
De lo antes expuesto, se evidencia como bien lo señala el solicitante de la aclaratoria, que esta Alzada cometió un error material al momento de transcribir el particular primero del dispositivo del fallo, lo cual hace procedente la aclaratoria solicitada en relación al primer punto señalado; motivo por el cual pasa esta Sentenciadora a aclarar el mismo en lo siguientes términos:
“PRIMERO: NULA la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2.007), por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordando con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal.

Queda en estos términos aclarado el particular primero del dispositivo del fallo de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011). Así se decide
En lo que respecta al punto segundo sobre el cual fue solicitada aclaratoria, referido al error material cometido en el particular NOVENO al confirmar con distinta motivación el fallo recurrido; después de haber sido anulada la sentencia apelada, este Tribunal observa:
Tal como fue señalado en el punto aclarado anteriormente, esta Alzada anuló el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), y cometió un error material al colocar el único aparte del particular noveno del dispositivo del fallo, que se confirmaba con distinta motivación, un fallo sobre el cual ya se había declarado su nulidad, por las amplias razones expuestas en el cuerpo de la respectiva decisión, lo cual hace procedente la aclaratoria solicitada en relación al segundo punto alegado, motivo por el cual, pasa esta Sentenciadora a aclarar el mismo en lo siguientes términos:
“NOVENO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”

Queda en estos términos aclarado el particular NOVENO del dispositivo del fallo de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011). Así se decide.
Como consecuencia de lo aquí resuelto, queda el dispositivo del fallo dictado por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), en los siguiente términos:
“Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULA la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2.007), por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordando con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal.
SEGUNDO: Improcedente la impugnación al poder otorgado a la Abogado Rita Guilarte, por la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A.; formulada por el Abogado Alex Muñoz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
TERCERO: Improcedente la Confesión Ficta solicitada por el Abogado Alex Muñoz García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
CUARTO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Rita Guilarte, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de octubre del año del año dos mil siete (2.007).
QUINTO: Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de fianza interpuesta por el Abogado Alex Muñoz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Nardelli Salazar, en contra de la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A.
SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs.F. 86.400,00), por concepto de fianza de fiel cumplimiento.
SÉPTIMO: Se ordena la indexación monetaria sobre la suma de ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs.F. 86.400,00), mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día fecha siete (07) de octubre de dos mil dos (2.002), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del dos mil doce (2012). Años 201ºde la Independencia y 153ºde la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.



LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.,) se publicó y registró la anterior ampliación.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
EDAA/yb
Exp., Nº 13346