REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Exp. Nº 8495

SOLICITANTE: GINELL MARGARITA PARRA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.411.473.
APODERADO JUDICIAL: ISIDRA NILA BRAVO DE PEREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.639.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: JHON CHARLES LUCAS, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 74322567.
MOTIVO: Exequátur.
Se inicia la presente solicitud de Exequátur con escrito presentado en fecha 17-11-2010, ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 24-11-2010.
En diligencia del 26-11-2010, la apoderada de la solicitante, consignó los recaudos que fundamentan el presente procedimiento.
Mediante auto del 29-11-2010, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia, así como la citación del ciudadano JHON CHARLES LUCAS, a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez(10) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la presente solicitud de Exequátur.
En diligencia del 08-11-2010, la representación de la solicitante, consigna las copias fotostáticas requeridas para la notificación al Ministerio Público y para la citación correspondiente.
Cumplida la notificación al Ministerio Público, compareció en fecha 20-12-2010, la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y consignó escrito en el que manifiesta señala que la sentencia que se pretende dar ejecutoria en Venezuela, se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para solicitar su ejecutoria.
En diligencia del 04-02-2011, la Alguacil de este Superior devolvió la boleta de citación librada al ciudadano JHON CHARLES LUCAS, por no haber podido lograr la misma.
En fecha 14-02-2011, la apoderada de la solicitante solicita se libre cartel de citación al mencionado ciudadano.
En auto del 16-02-2011, se ordenó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia y al Consejo Nacional Electoral, a los fines que informaran el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano JHON CHARLES LUCAS.
El 25-03-2011, fue agregado a los autos el oficio procedente del Consejo Nacional Electoral, en el que informa que no se pudo procesar la solicitud.
El 01-04-2011, fue recibido oficio procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el que informa la dirección del ciudadano LUCAS CHOEZ JHON LUIS, cédula de identidad N° 19.465.672, persona que es totalmente ajena al presente procedimiento.
Mediante diligencia del 08-06-2011, la apoderada de la solicitante pide se libre cartel de citación al ciudadano JHON CHARLES LUCAS, lo cual fue acordado en auto del 10-06-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignadas sus publicaciones el 05-08-2011.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 30-06-2011, la apoderada judicial de la solicitante, por cuanto se encontraba vencido el lapso acordado al ciudadano JHON CHARLES LUCAS para su comparecencia, sin que ésta ocurriera, solicitó se le nombrara defensor judicial con quien se entendiera la citación, motivo por el cual, por auto del 05-12-2011, se ordenó notificar al abogado RICARDO TRIAS, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de estación a la presente solicitud de exequátur.
El 13-02-2012, el abogado RICARDO TRIA LOIS, Defensor Judicial designado, actuando en representación del ciudadano JHON CHARLES LUCAS, quien dio contestación a la solicitud de exequátur, expresando en primer lugar, que realizó distintas gestiones a los fines de lograr la ubicación de su representado, para lo cual señaló que se apersonó en las Oficinas de Control de Extranjeros de la ONIDEX, donde le informaron que no estaba registrado el domicilio de su representado. Que se trasladó a la sede de la Embajada de los Estados Unidos, donde fue atendido por la Oficina de Control de Ciudadanía de esa sede diplomática y al solicitar información sobre su defendido, le fue notificado que por la ley vigente en ese país les está prohibido facilitar cualquier información referente a ciudadanos norteamericanos. Que del estudio de la presente solicitud se evidencia con sobrada claridad que la presente solicitud está ajustada a derecho, pues se han cumplido a cabalidad con las normas procedimentales que rigen la material, por lo que considera que la misma es procedente.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
En el escrito que encabeza el presente pedimento de Exequátur, la representación de la solicitante manifiesta que en fecha 30-11-2011, contrajo matrimonio con el ciudadano JHON CHARLES LUCAS ante el Registrador Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua.
Que en fecha 22-09-2009, los ciudadanos GINELL MARGARITA LUCAS Y JHON CHARLES LUCAS, introdujeron acuerdo de separación ante el Juzgado de Distrito del Condado de Boulder, Colorado, ubicado en el 1777 6th street, Boulder, CO 80302, el cual se sustanció en el caso N° 09DR1133-División 1.
Que en fecha 12-01-2010, el señalado Juzgado dictó sentencia que el acuerdo de separación entre las partes no es irrazonable, que el matrimonio queda disuelto y se registra la sentencia de disolución de matrimonio.
Que la disolución del matrimonio ante el juzgado extranjero reúne los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Que solicita en nombre de su mandante se otorgue a la sentencia la fuerza ejecutoria en el país, concediendo el correspondiente exequatur con todos los pronunciamientos de ley.
SEGUNDO
En el fallo cuyo Exequátur se requiere, debidamente traducido al español por intérprete público y legalizado, quedó establecido lo siguiente:
“…SENTENCIA FINAL DE DISOLUCION DE MATRIMONIO O SEPARACION LEGAL
Este asunto fue revisado por el Juzgado el 12 de enero de 2010 (fecha)
…Se ha encontrado que el Acuerdo de Separación entre las partes no es irrazonable en cuanto a sostenimiento, manutención, y división de propiedad, y se incorpora en éste (…)
El cambio de nombre solicitado no va en detrimento de nadie.
(…)
Cada una de las partes cumplirá con todas las disposiciones aplicables del acuerdo de separación o de las órdenes permanentes.
Se incorpora el Acuerdo de Separación registrado el 22 de septiembre de 2009 (fecha) a esta Sentencia(…)
Si la Orden de protección ha sido modificada, la parte solicitando la modificación deberá servir una copia de la Orden de Protección Temporal o Permanente modificada, como sea aplicable, a la otra parte.
A la cónyuge le ha sido otorgada la restauración de su nombre anterior Ginell Margarita Parra…

En este orden de ideas, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

En el caso de autos, solicitan se otorgue fuerza ejecutoria en el país, a una sentencia firme de divorcio dictada el 12-01-2010, por el Juzgado del Distrito del Condado de Boulder, Colorado, Estados Unidos de Norteamérica, por acuerdo de las partes, de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, esta Alzada tiene atribuida la competencia para conocer del presente procedimiento.
TERCERO
El análisis de la solicitud de Exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este Juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente a partir del 06-02-1999, en cuyo artículo 1º, establece:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Conforme a la norma transcrita, se debe aplicar en primer lugar las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el caso de autos, se solicita que mediante el procedimiento de Exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia proferida por un Tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, País que no es parte ni del Convenio Boliviano, ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, tratados vigentes para Venezuela en esta materia.
En virtud de lo anterior, deben aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras).
La citada ley eliminó el requisito de reciprocidad a que se refería el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, ya que no lo contempla como tal dentro de sus disposiciones, por lo tanto, quedó parcialmente derogada esa norma relativa al procedimiento de Exequátur.
En atención a lo expuesto y atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 53 de la precitada ley especial, se constata que en el presente caso, se ha dado cumplimiento a los mismos, ya que:
1. La sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio por mutuo consentimiento.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual ha sido pronunciada. No consta en autos que la sentencia en referencia haya sido objeto de apelación, ni de otro tipo de recurso capaz de restarle calidad de cosa juzgada.
3. El fallo en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no está relacionada con bienes inmuebles situados en territorio venezolano, como tampoco afecta los principios del orden público venezolano.
4. El Juzgado de Distrito del Condado de Boulder, Colorado, Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, ordinal 2º del artículo 42, norma que prevé el criterio de la “sumisión de las partes”, la cual se verifica en la sentencia, cuando establece que “Al menos una de las partes estuvo domiciliada en Colorado por más de 90 días antes que la demanda fuese introducida…”, lo que indica que las partes tenían una vinculación efectiva con el territorio de esa República.
5. Del cuerpo de la sentencia cuyo Exequátur se solicita, se desprende que ambos cónyuges, GINELL MARGARITA PARRA y JHON CHARLES LUCAS, formularon un pedimento conjunto, a través del cual se puso fin a su unión conyugal.
6. Tampoco consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Finalmente, la sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.
En consecuencia, se han cumplido los extremos legales exigidos en los artículos 53 y 55, ambos de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a la sentencia extranjera que nos ocupa. Así se declara.
CUARTO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el País, a la sentencia de divorcio N° 09-DR1133-División 1, dictada el 12 de Enero de 2010, por el Juzgado del Distrito del Condado de Boulder, Colorado, Estados Unidos de Norteamérica, relativo al matrimonio que contrajeran los ciudadanos GINELL MARGARITA PARRA y JHON CHARLES LUCAS, en fecha 30 de noviembre de 2001.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, adjuntando copia certificada de la sentencia; con la finalidad que se sirvan colocar en la respectiva Acta de Matrimonio la nota marginal correspondiente.
Del mismo modo, remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Siete (07) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO


En esta fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA









CEDA/nbj
EXP. N°8495