REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DIA
JUEVES VEINTIDÓS (22) DE MARZO DEL 2012
Constituido el Tribunal en Sede Constitucional en la Sala de Audiencias de este Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, jueves veintidós (22) de marzo del 2012, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho; JOSE GREGORIO ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.958.888, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.265, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., inscrita ante la Notaría Décima del Circuito de Panamá, en fecha 30 de septiembre de 1998, bajo la escritura pública N° 16.967, en contra del auto dictado en fecha tres (03) de febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por su representada Inmobiliaria Casa Bella, S.A., contra la sociedad de comercio INVERSIONES B R & L. 212, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2007, bajo el Nro. 94, tomo 1511-A. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de, por la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., sus apoderados judiciales los profesionales del derecho; JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO y CARMINE ROMANIELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.265 y 18.482 respectivamente, y por los terceros interesados, la sociedad de comercio INVERSIONES B R & L. 212, C.A., representada por sus apoderados judiciales, JUAN ARDILA y MARCO PEÑALOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.418 y 46.698, respectivamente. Asimismo, se encuentra presente la Dra. SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal 88º, en representación del Ministerio Publico. Se deja constancia que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, la parte presuntamente agraviante, doctor CARLOS RODRÍGUEZ, Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente la juez que suscribe, dio los lineamientos para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, en este sentido cada parte tendrá diez (10) minutos para exponer sus alegatos de manera oral, y posteriormente diez (10) minutos para la contrarréplica, finalmente se le concederá diez (10) minutos a la representación del Ministerio público, para que exponga su opinión fiscal. En este estado el profesional del derecho Dr. CARMINE ROMANIELLO, en representación de la parte presuntamente agraviada expone: “La presente acción de amparo se interpone contra el auto dictado el 3 de febrero del 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Que dicho auto se profirió durante el lapso de permanencia del inquilino en el inmueble, que el inquilino nunca canceló los cánones de arrendamiento. Que el 10 de enero del 2010, habiendo considerado de manera suficiente el acervo probatorio que su representada presentó a los efectos de la medida cautelar sobre el secuestro del inmueble, el tribunal dictó medida de secuestro, que fue practicada el 11 de marzo del 2010. Que en esa oportunidad estando el demandado asistido de abogado tal como se desprende de actas, hizo formal entrega de la casa a la parte actora en presencia de los abogados, solicitando sacar los muebles que estaban en esa casa. Que 41 días después compareció el demandado e hizo formal oposición a la medida de manera extemporánea; planteando un asunto que nada tenía que ver, que no opuso excepción de pago, ni hechos, por lo que el 15 de diciembre del 2010, declaró con lugar la oposición y sin lugar la demanda, por lo que el 17 de diciembre del 2010 procedieron a apelar. Que el juez hoy agraviante remitió los autos originales al Superior Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Noveno. Que el Superior Noveno suspendió los efectos de esa inoportuna medida. Que la parte demandada recusó al Juez Superior Noveno, por lo que fueron redistribuidas las actas, pasando los autos al Juzgado Superior Tercero, tanto la causa principal como el cuaderno de medidas. Se anunció casación por parte del demandado, resultando casada esa sentencia en fecha 30 de enero del 2012, tal como se evidencia de autos. Que el 3 de febrero del 2012, el juez agraviante, sin tener jurisdicción, habiéndose remitido el expediente al Juzgado Segundo, quien al tener las actas del proceso es el que puede pronunciarse sobre el mismo. Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, sin tener expediente alguno, suspendió los efectos de la medida cautelar; sin las actas del proceso, violando la institución del juez natural, porque es a él a quien el ordenamiento faculta para decidir. Que el 23 de febrero del 2010, en violación expresa del derecho a la defensa, devolvió la cosa al demandado que nunca pagó ni demostró haber pagado. Que su representada interpuso acción de amparo, solicitan que se anule el auto proferido el 3 de febrero del 2012, por haber sido dictado por un juez incompetente, y se restituya el orden constitucional violado, consistente en que el artículo 115 de la Constitución, afirma su derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble de autos y que el mismo se le restituya”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho JUAN ARDILA en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada; sociedad de comercio INVERSIONES B R & L. 212, C.A, el cual expone: “En base a que el juez conoce del derecho: Primero, quiere advertir al tribunal que dr. ROMANIELLO carece de capacidad para actuar en amparo, porque el poder que le fuera conferido no lo faculta para actuar. Que dicho poder deviene de sustituciones de poder apud acta, sin que conste en el mismo atribuciones de orden judicial; por lo que solicita al tribunal estime como no presentado el amparo constitucional, porque los ROMANIELLO no tienen capacidad para interponer el amparo. Segundo, que la naturaleza de la decisión de la que recurre el dr. Romaiello, es un auto de sustanciación que por sí solo no tiene naturaleza decisoria. Que en consecuencia es un acto recurrido sin capacidad para violar garantía constitucional alguna. Que Romanielo trata de confundir al tribunal, invalidar a través del amparo el auto proferido el 3 de febrero del 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, lo que fue decidido por el Juzgado Superior Tercero y sentenciado por la Sala de Casación Civil. Que los dres. Romaniello no acompañaron copia simple del expediente ni de la decisión que recurren; acaso el amparo se propone sin un medio probatorio? para eso deben acompañarse las copias aunque fueren simples, lo que no se hizo. Que ello hace el amparo inadmisible. Que el dr. Romaniello siempre estuvo en conocimiento que el expediente estuvo en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia. Que nadie ha querido suspender la buena fe de nadie. Por último, los doctores Romaniello se hicieron del inmueble a través de una medida de secuestro. Que los representados del dr. Romaniello vendieron el inmueble. Que cuál es el interés si nunca no lo poseyeron. Pide sea declarado inadmisible, porque no hubo violación alguna. Es todo”. Se concede derecho de réplica al dr. Romaniello. “Que no puede ser inadmisible el amparo porque el 15 de diciembre del 2010, el tribunal 4, si tenía jurisdicción y dictó la sentencia en el cuaderno principal de la demanda y en el cuaderno de medidas. Que el juez de la causa dijo por cuanto la parte actora no ha demostrado que el inquilino no ha pagado los cánones de arrendamiento se revoca el auto del secuestro y por consiguiente se ordena la restitución de la cosa al inquilino. Que esta circunstancia es grave. Que el juez exigió al demandado que pruebe lo que no demostró. Invocó jurisprudencia del dr. La Roche, que es inaceptable que el juez supla a la actora en su carga procesal. Que fue como consecuencia de ello, que se deriva que su representada ciertamente intentó el amparo. Que a los Romaniello al acudir al ejecutor a solicitar la remisión de las actas al juzgado de la causa. Que el ejecutor tenía actas referentes a la ejecución. Qué acontece. Que ciertamente el tribunal Superior Noveno suspendió los efectos de esa medida que había dictado el tribunal Cuarto de Primera Instancia. Que jamás le dieron copias en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia; que todavía piden copia y no se las entregan. Que dictada la sentencia se suspende de todo tipo de ejecución. Que la proposición de la inadmisibilidad del amparo es improcedente en cuanto a ese punto se refiere. Que en cuanto a la facultad conferida por su representada en el poder, si tienen facultad para actuar de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que el hecho de que el poder que ostenta derive de sustituciones, no tiene nada que ver, ya que su representada está en el exterior. Que su representada otorgó poder amplísimo al dr. FELIPE FARÍAS, quien sustituyó ese poder en JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, y éste último lo sustituyó en su persona, por lo que si tienen facultad para actuar. Que el poder a que hace alusión el doctor fue otorgado en Panamá, conforme a la jurisdicción panameña, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 del Código Civil; el dr. Ardila debe ir a Panamá a atacar ese poder”. Concedido el derecho de réplica al dr. Ardila, lo hizo así: “Ratifico al tribunal que el poder originario conferido por CASA BELLA al doctor Romaniello, carece de capacidad para actuar en amparo, según lo dispuesto en los artículos 156 al 158 del Código de Procedimiento Civil, siendo inexistentes las actuaciones realizadas. El artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, legisla lo referente a la apelación y el artículo 295 del mismo Código, sobre la apelación en un solo efecto. La Sala Civil es protectora de la verdad y de la justicia. El dr. Romanielo solicitó al ejecutor la remisión de los autos al juzgado de la causa, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia nunca perdió jurisdicción sobre la causa. Según la Ratio iuris, no hay violación del principio de juez natural, del debido proceso, ni del derecho a la defensa porque el dr. Romaniello siempre supo que allí estaban las copias. Por último pide que de conformidad con la sentencia recurrida, auto de admisión, la juez concentre el debate dirigido a la sentencia 3 de febrero del 2012, porque a esta instancia no le fue dada jurisdicción para conocer de los motivos de fondo, que actualmente se encuentra en sede de reenvío ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito. Consigna copias que a ellos si se las dieron. Acto seguido, hace uso el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal considera que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado las presuntas infracciones constitucionales denunciadas; por cuanto el 20 de marzo del 2012 el juzgado accionado actuando en el expediente AP11-X-2010-000007, dictó una decisión en la que revocó por contrario imperio el auto dictado el 3 de febrero del 2012, y ordenó la restitución de la posesión a la parte actora sobre el inmueble propiedad de INMOBILIARA CASA BELLA. Solicito muy respetuosamente la inadmisibilidad de la acción de amparo. Consigno escrito de opinión fiscal en 9 folios útiles. Así como copia del auto del 20 de marzo del 2012 por el tribunal accionado. En este acto la representación del tercero interesado pasa a promover pruebas, así: instrumentos públicos: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia relativa al poder otorgado al Dr, Romaniello, poder conferido al dr. Felipe Faría. Acta Constitutiva de la sociedad panameña. Copia certificada de todo el expediente Copias certificadas del cuaderno de medidas. Venta del inmueble donde su representado adquiere su condición de arrendatario, realizada en el momento de ser ellos depositarios judiciales. Arrendamiento de la empresa LULÚ; copias certificadas del acta de restitución del inmueble arrendado donde se refieren 3 acontecimientos. Acto seguido solicitó el derecho de palabra el dr. CARLOS BRENDER ACKERMAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 7.820, tercero adhesivo a favor de la parte supuestamente agraviada-. La ciudadana Juez le concede el derecho de palabra, siempre y cuando justifique su interés en ello. Seguidamente adujo: Que el dr. Ardila pide inadmisibilidad e improcedencia, que cómo es posible que un Juzgado sentencie con copias certificadas ordenando la restitución del inmueble. Lo que no existe en el expediente no existe en el mundo. Pide sea declarada con lugar la acción de amparo. El dr. Ardila adujo que el amparo sobrevenido fue extinguido en criterio del Juzgado Superior Tercero, al fallar sobre el fondo, por lo que no tenía sentido el amparo sobrevenido. En este estado, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), la ciudadana Juez difiere el pronunciamiento de la decisión en la presente causa para el día viernes veintitrés (23) de marzo del 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA F. TORRES TORRES
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA ACCIONANTE EN AMPARO,
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DEL TERCERO INTERESADO,
EL TERCERDO ADHESIVO,
LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO,
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. Nº 6292
MFTT/EMLR.