REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.242

PARTE DEMANDANTE:
C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de octubre del 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01, de fecha 11 de octubre del 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.306, de fecha 18 de octubre del 2001; representada judicialmente por los abogados ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET, ANIELLO DE VITA CANABAL, MARCO DE LUCA RUGGIERO y FRANCISCO GIL HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.468, 45.467, 39.378 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
AMERICA MARIA TOVAR BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número 5.541.995.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (PERENCIÓN)

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio del 2011, por el ciudadano FRANCISCO GIL HERRERA actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 6 de julio del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de septiembre del 2011, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 7 de noviembre del 2011, la secretaría dejó constancia de haber recibido el expediente; por providencia del 14 de noviembre del 2011 se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en fecha 27 de enero del 2012, por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA.; en su carácter de representante judicial de la parte actora.
Mediante auto del 30 de enero del 2012, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, las cuales no fueron presentadas. En fecha 15 de febrero del 2012, el tribunal fijó sesenta días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 16 de octubre del 2002 ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL y ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil C. A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana AMERICA MARIA TOVAR BRITO, por ejecución de hipoteca, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL y ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA expusieron en su escrito libelar lo siguiente:
Que la accionada adquirió un lote de terreno y las bienechurías sobre él construidas, distinguido como parcela número 14, de la Urbanización Residencial Colinas de Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Charallave, hoy Municipio San Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de trescientos setenta y tres metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (373, 25 mts2); comprendidos entre: NORTE: Con la parcela 14-Lote Norte, en línea recta de treinta y cuatro metros con noventa y ocho centímetros (34, 98 mts); SUR: Con la parcela 15, en línea recta de treinta y seis metros con veintidós centímetros (36, 22 mts); ESTE: Con la Urbanización La Estrella, zona verde de por medio, en línea recta de diez metros con cincuenta y cuatro centímetros (10, 54 mts); OESTE: Con la calle Rafael Guerra Herrera, en línea recta de diez metros con cincuenta centímetros (10, 50 mts).
Que su poderdante otorgó un préstamo con intereses a la ciudadana AMERICA MARIA TOVAR BRITO, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), en dinero efectivo y a su entera satisfacción, a un interés inicial del cuarenta y dos por ciento (42%) anual; estableciéndose en el documento de préstamo que la prestataria se comprometía a cancelar dicho préstamo en un plazo de diez (10) años, mediante el pago de ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas de setecientos treinta y ocho mil quinientos once bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 738.511,68).
Que se pactó que en el caso de mora la tasa aplicable seria del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés convencional estipulada.
Que la prestataria constituyó hipoteca especial y de primer grado a favor de C. A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, hasta por la cantidad de cuarenta y un millones de bolívares (Bs. 41.000.000,00) sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienechurías sobre el construidas.
Que se estableció en el documento de préstamo, las causales de incumplimiento que ocasionarían la perdida del beneficio del plazo, y por ende la ejecución de la garantía hipotecaria constituida, si dejare la obligada de pagar 2 cuotas mensuales y consecutivas.
En cuanto a las razones de derecho, la parte actora hizo valer el contenido en los artículos 1159, 1167, 1264 y 1877 del Código Civil; artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.
El petitorio de la demanda es como sigue:
“…demandamos en EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a la ciudadana AMERICA MARIA TOVAR BRITO, plenamente identificada, para que pague a nuestra mandante, dentro de los tres (3) días de apercibimiento o sean condenada por éste Tribunal a pagar el monto adeudado, o sea, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.24.131.893,12), discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS.19.950.210,60) por concepto de capital adeudado y el cual se encuentra de plazo vencido.- SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.038.570,09) por concepto de intereses, los cuales discriminamos de la manera siguiente: a) Por la cuota No. 5, con fecha de vencimiento el primero (01) de mayo del año dos mil dos (2002), la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMO (Bs.783.598,38), a la tasa del CUARENTA Y SIETE coma TRECE POR CIENTO (47,13%) anual; b) Por la cuota No. 6, con fecha de vencimiento el día primero (01) de junio del año dos mil dos (2002), la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.814.262,00), a la tasa del CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49 %) ANUAL; c) Por la cuota No.7, con fecha de vencimiento el día primero (01) de Julio del año dos mil dos (2002), la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.813.925,21), a la tasa del CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49 %) anual; d) Por la cuota No. 8, con fecha de vencimiento el día primero (01) de Agosto del año dos mil dos (2002), la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.813.574,67), a la tasa del CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49 %) anual; y f) Por la cuota No. 9, con fecha de vencimiento el día primero (01) de Septiembre del año dos mil dos (2002), la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.813.209,83), a la tasa anual del CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49 %) anual.- TERCERO: La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.870,78), por concepto de intereses moratorios calculado a la tasa del TRES POR CIENTO (3 %) anual, adicional a la tasa establecida, desde la fecha primero (01) de Mayo del año dos mil dos (2002), exclusive, hasta el día primero (01) de Septiembre del año dos mil dos (2002), inclusive, los cuales discriminamos de la siguiente manera: a) Por la cuota No. 5, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTAY CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.568,64); b) Por la cuota No. 6, la cantidad de UN MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.107,96); c) Por la cuota No. 7, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.781,19); d) Por la cuota No. 8, la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.412,99).- CUARTO: Los intereses que sigan produciéndose desde ésta última fecha, es decir desde el día primero (01) de Septiembre del año dos mil dos (2002), exclusive, hasta la cancelación total del monto demandado.- QUINTO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.139.241,65), por primas de Seguro de incendio y terremoto a razón de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.27.848,33), por cada una de las cuotas vencidas.- SEXTO: Las alícuotas por primas de Seguro de incendio y terremoto que se sigan venciendo, desde el día primero (01) de Septiembre del año dos mil dos (2002), hasta la fecha de total y definitiva cancelación del crédito.- SÉPTIMO: Con motivo de la desvalorización monetaria debido al efecto inflacionario que puede sufrir la economía del País, demandamos el ajuste por inflación tomado en cuenta la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, mediante una experticia complementaria del fallo, conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta el momento en que se realice el pago total del monto adecuado.- OCTAVO: Las costas y costos que se produzcan con motivo del presente procedimiento…” (Copia textual)


La demanda fue estimada en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 24.131.893, 12).
Junto con su escrito libelar consignaron lo siguiente: a) copia certificada de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13 de noviembre del 2001, bajo el Nº 84, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, marcado con la letra “A”; b) Documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre del 2001, bajo el Nº 12, folio 68 al 86, Protocolo Primero, Tomo 12, marcado con la letra “B”; c) Certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 9 de octubre del 2002, marcada “C”; d) Constancia expedida por un contador público, elaborada en fecha 2 de septiembre del 2002, por la ciudadana DUVRASKA MENDOZA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.647.767, inscrito en el Colegio de Contadores Público, bajo el Nº 35.108, marcado “D”.
El 19 de febrero de 2003, el juzgado de la causa admitió la demanda, asimismo, en fecha 2 de mayo de ese mismo año, libró comisión al Estado Miranda, a los fines de la práctica de intimación ordenada.
En fecha 22 de agosto de 2003, el a quo agregó a los autos las resultas enviadas del Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por providencia del 17 de junio de 2004, el juzgado de la causa libró cartel de intimación.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el a quo dictó auto donde se ordenó la reanudación de la causa.
Finalmente el 6 de julio de 2011, el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó la sentencia declarando la perención de la instancia, en los términos relatados a continuación:
“…Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día en que fue reanudada la causa, es decir, desde el día 24 de septiembre de 2009.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio
...omissis…
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA…” (Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por la parte actora, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar la perención de la instancia.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

De lo controvertido
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de la perención. Por lo que se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un (1) año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley, en lo que respecta a la falta de impulso procesal para la culminación del proceso.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En cuanto al artículo en comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 156, de fecha 10 de agosto de 2000, caso Banco Latino contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A., expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento.
La doctrina ha señalado que la perención de la instancia tiene dos motivos distintos: por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto, y por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, ahorrando así a los jueces las cargas innecesarias de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
En tal sentido, se ha pronunciado Rengel Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, página 376, expresando lo siguiente:
“...La prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por años (supra: n. 186), esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención relevan que su fundamento está en la presunción de que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…”

Sin embargo, es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.
De la revisión de las actas procesales se puede dilucidar que en fecha 23 de octubre del 2007, el ciudadano ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, apoderado judicial de la parte actora solicitó al juzgado de la causa paralizar la presente causa, y posteriormente en fecha 11 de agosto de 2009; la misma parte actora solicitó la reanudación de la causa. Así las cosas, vista la diligencia del ciudadano FRANCISCO GIL HERRERA, representante judicial de la parte accionada, el a quo ordenó reanudar el curso de la causa, en fecha 24 de septiembre de 2009, auto que cursa al folio 70 del expediente.
En consecuencia, resulta relevante la inactividad del proceso a que alude la norma y conforma la definición del autor ut supra mencionado, pudiendo ser declarada de oficio, toda vez que ciertamente en el caso de autos hubo una paralización prolongada por más de un (1) año, imputable a la parte accionante pretendiente de la reanudación del curso de la presente causa, proferida el 24 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De ahí, que la parte solicitante al no haber realizado ningún acto de impulso procesal, demostró desinterés y desestímulo al proceso lo que conlleva a declarar la perención de la instancia, por lo que el tribunal debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) del mes de marzo del 2012. Años: 201° y 153°.
LA JUEZA,




Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 30 de marzo del 2012, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

EXP. 6.242
MFTT/ELR/aap.