REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
SOLICITANTES: “NINOSKA YAMIRA AÑAZCO QUINTERO y LUÍS ALBERTO GARCÍA VILORIA”, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.096.287 y V-9.882.829, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: “ROSA GONZÁLEZ S.”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.477.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2009-002538
-I-
El día 13 de agosto de 2009, los ciudadanos Ninoska Yamira Añazco Quintero y Luís Alberto García Viloria, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada Ana Rosa González, antes identificada, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
” (…) En fecha Once (11) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Registradora Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo (…) Estableciendo nuestro último Domicilio Conyugal en la Pastora, El Manicomio, Calle Coromoto, Edificio Josefina, Piso 01, Apartamento Nro. 01, Caracas, Distrito Federal (…) Ahora bien Ciudadano Juez, durante dos (2) años mantuvimos una relación concubinaria estable, hasta el día que tomamos la decisión de contraer matrimonio, pero a los dos (2) días de casados, es decir el día (13) de Agosto del año 2004, tomamos la firme decisión de separarnos; por incompatibilidad de caracteres, tomando cada uno rumbos distintos y haciendo vida por separados hasta la presente fecha. (…) Fundamentamos ésta acción en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.(…)”.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 8 de febrero de 2012, el ciudadano Luís Alberto García Viloria, debidamente asistido por la abogada Ana Rosa González, consignó los fotostátos necesarios a fin librar la boleta ordenada. Asimismo, otorgó poder a la mencionada abogada.
El día 10 de febrero de 2012, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 24 de febrero de 2012, la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, actuando en su condición de Fiscala Centésima Octava del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-F-2009-002538 relativo a la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos NINOSKA YAMIRA AÑAZCO QUINTERO y LUÍS ALBERTO GARCÍA VILORIA, ambos plenamente identificados en autos, y cumplidos los extremos legales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no tiene objeción que formular en lo referente a la disolución del vínculo conyugal, pero en cuanto a la partición de los Bienes pertenecientes a la comunidad, opino que no debe ser apreciada por el ciudadano Juez, al momento de dictar Sentencia, por cuanto el Artículo in comento únicamente prevé la ruptura de la unión matrimonial, y el Artículo 186° Ejusdem, establece que se procederá a liquidar la comunidad conyugal, una vez ejecutada la sentencia que disolvió el vínculo.(…)”.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos NINOSKA YAMIRA AÑAZCO QUINTERO y LUÍS ALBERTO GARCÍA VILORIA, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos NINOSKA YAMIRA AÑAZCO QUINTERO y LUÍS ALBERTO GARCÍA VILORIA, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 11 de agosto de 2004, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el acta N° 50, Tomo II, de los Libros de Registro Civil correspondiente al año 2004.
Ofíciese lo conducente a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, al Registrador Principal del estado Carabobo y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012) a 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 2:59 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Temp,
Abg. Damaris Ivone García.
Asunto: AP31-F-2009-002538
RRB/DIG/
|