REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012)
Años 201° y 153°

PARTE DEMANDANTE: “LUÍS ENRIQUE GIL QUINTANA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.897.580 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.949, con domicilio procesal en: San Gabriel a Trocadero, edf. Churuata, torre 2, piso 11, apt. 211-D, Municipio Libertador del Distrito Capital.

PARTE DEMANDADA: “ENIR RAFAEL ARAQUE PÉREZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.087, sin domicilio ni representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación de Desistimiento).

ASUNTO: AP31-V-2012-000226

I

El día 13 de febrero de 2012, el abogado en ejercicio de su profesión Luís Enrique Gil Quintana, suscribió formal libelo de demanda contentivo del juicio de intimación de honorarios profesionales, contra el ciudadano Enir Rafael Araque Pérez.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, se admitió la demanda ordenándose la intimación del accionado para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación ordenada, para que pagara, expusiera lo que estimara pertinente en cuanto a la reclamación dineraria formulada en su contra, o ejerciera el derecho de retasa.
El día 27 de febrero de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró la compulsa ordenada, ordenando su remisión a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), de esta sede judicial.
El día 14 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil Mario Díaz, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Enir Rafael Araque Pérez, en señal de haber sido citado en forma personal.
Luego en fecha 16 de marzo de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado Luís Enrique Gil Quintana, parte actora, por una parte; y por la otra, ciudadano, Enir Rafael Araque Pérez, parte demandada, desistiendo de la intimación planteada, ya que recibió en ese momento por parte del accionado, un cheque emitido por el BBVA Banco Provincial, por la cantidad de seis mil bolívares con cero céntimos (Bs.6.000,00), y en consecuencia, nada adeuda en concepto de honorarios.

II

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado Luís Enrique Gil Quintana, actuando en nombre y representación propia, está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del procedimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012), a 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise. La Secretaria Temp.,

Abg. Damaris Ivone García.

En esta misma fecha, siendo las 1:33 p.m., se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria Temp.,

Abg. Damaris Ivone García.

ASUNTO: AP31-V-2012-000226
RRB/DIG/