REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de marzo de 2012
201º y 153º

Parte demandante: “Georger Bachour”; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.236.659; con domicilio procesal en: Urbanización Nueva Casarapa, Sector El Trapiche, D-1, P.B., Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda.
Representación judicial
de la parte demandante: “Luís Eduardo Rojas, Aref Ayaach M. y Belkis Gradas”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 9.375, 7.492 y 30.670, respectivamente.

Parte demandada: “Asociación Civil Fundación Miranda”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1986, bajo el Nº 18, tomo 16; con domicilio procesal en: Avenida Principal de El Bosque, Edifico Royal Palace, Primer Piso, Nº 108, “Chacaito, Municipio Sucre del estado Miranda”.

Motivo: Cobro De Bolívares

Sentencia: Interlocutoria

Caso: AP31-V-2011-002033

I
El día 19 de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio de su profesión Luís Eduardo Rojas, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 9.375, actuando en nombre y representación del ciudadano Georger Bachour, presentó formal libelo de demanda contra la Asociación Civil Fundación Miranda, ambas partes antes identificadas, pretendiendo el pago de la suma de Bs. 166.000,00, que según afirma deriva de los depósitos bancarios que su mandante hizo en calidad de préstamo, desde el día 20 de enero de 2006, hasta el día 13 de febrero de 2009.
Por auto dictado el día 17 de octubre de 2011, el Tribuna admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines legales consiguientes, conforme las reglas del procedimiento oral ex artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, luego de las diligencias pertinentes a lo fines de lograr citar a la parte demandada, compareció en fecha 27 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil William Primera y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Jesús David Rodríguez, en su condición de representante legal de la parte demandada.
En este estado, el día 16 de febrero de 2012, el abogado Nelson Nieves Croes, presentó escrito de contestación a la demanda, al mismo tiempo que promovió la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º eiusdem.
En esta misma fecha, dicho mandatario judicial consignó instrumento poder con facultada expresa para darse por citado en nombre de la parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando pronunciamiento respecto a la cuestión previa in comento.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La representación judicial de la parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el escrito libelar, entre otras cosas, que consta de bauchers bancarios que su representado hizo depósitos en calidad de préstamos, desde el día 20 de enero de 2006, hasta el día 13 de febrero de 2009, a la Asociación Civil Fundación Miranda hasta por la cantidad de Bs. 166.000,00. Asimismo, manifiesta que dicha entidad asociativa para la fecha 13 de marzo de 2011, adeuda a su mandante dicha cantidad dineraria, “la cual debía ser cancelada según el contenido de la última el 13 de febrero de 2009, de acuerdo a convenio establecido verbalmente entre ambas partes”; y como quiera que dicha obligación se encuentra incumplida, es por lo que procede a ejercer la presente demanda a los fines de la parte demandada convenga en pagarla o así sea condenado por el Tribunal.

Frente a estos hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada en el escrito presentado el día 16 de febrero de 2012, promovió la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 340 ordinal 5º eiusdem, argumentado que la parte actora alega que hizo a su representada depósitos bancarios en calidad de préstamos durante el período mencionado; sin embargo, no hace ninguna relación detallada de los hechos en que basa su pretensión, y por otra parte adolece de los fundamentos de derecho en que basa su pretensión con las pertinentes conclusiones, incumpliendo con el requisito exigido en el ordinal 6º (sic) eiusdem.
Así las cosas, es importante señalar que las cuestiones previas cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum. En efecto, las mismas tienden a resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito de la causa, y evitan todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Cabe considerar, que la inteligencia de la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, patentiza que el demandante debe cumplir con determinados requisitos en el libelo de la demanda, consagrados en el artículo 340 del mismo Texto Adjetivo Civil; y en tal sentido, debe indicar o explicar claramente en qué consiste su pretensión, los fundamentos de ella y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pues lo contrario repercutiría indudablemente en violación al derecho a la defensa de la parte demandada, quien no podría en tales circunstancias alegar, contradecir ni ejercer medios probáticos a su favor, a los fines de enervar la pretensión actora.
En el caso sub iudice, se evidencia con claridad meridiana que la representación judicial de la parte actora afirmó en el escrito libelar, aunque sucintamente, que la relación jurídica que sirve de título a su pretensión deriva de un contrato de préstamo, documentado –según asevera- en los depósitos bancarios efectuados desde el día 20 de enero de 2006, hasta el día 13 de febrero de 2009; y que a consecuencia del incumplimiento por parte de la Asociación Civil Fundación Miranda, con la obligación de pagar la suma de Bs. 166.000,00, la cual se hizo exigible el día 13 de febrero de 2009, según acuerdo verbal entre las partes, es por lo que precede a demandarla como en efecto formalmente lo hace, en nombre de Georger Bachour.
De lo antes expuesto, colige el Tribunal que la representación judicial de la parte actora, aún sin señalar en un capítulo específico de su libelo las pertinentes conclusiones derivadas de sus afirmaciones de hecho, sí señaló los hechos constitutivos de su pretensión y la causa en la cual se apoya, permitiendo de esta manera establecer cual es el bien de la vida que exige a la parte demandada y cuya tutela impetra al Tribunal. En el mismo sentido, a pesar de que la parte actora tampoco señaló normas de derecho, a juicio del Tribunal resulta aplicable la maxima iura novit curia (el juez conoce la ley). En efecto, se puede decir que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces.
En esta perspectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina constante y pacífica a través de su larga existencia ha dicho: “....Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas”.
Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacífica en sentencia Nº 02 de fecha 17-2-2000, expediente Nº. 96-789, en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto Quintero, señaló que:

“...Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘...conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional...’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados....” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)....”

En consecuencia de lo antes expresado, el Tribunal no encuentra justificación para estimar favorablemente la cuestión previa sub examine, pues no detecta vicios en el libelo de la demanda que impidan a la parte demandada alegar argumentos de hecho y de Derecho tendientes a enervar la pretensión que en su contra ha sido formulada, ni que se le impida conocer las causas por las cuales la parte actora acude a la jurisdicción de éste Juzgado a pedir justicia; ni en definitiva, se le impide ejercer el derecho a la defensa; ergo, la cuestión previa bajo análisis se declara improcedente en Derecho, así se decide.-
III
En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Improcedente en Derecho la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º eiusdem.
Segundo: El Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 868 procederá por auto separado a fijar la celebración de la audiencia preliminar.
Tercero: Se condena costas a la parte demandada en la incidencia, conforme lo previsto en los artículos 274 y 867 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García




En la misma fecha siendo las 11:06 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria