REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de marzo dos mil doce (2012)
201° y 153°
PARTE DEMANDANTE: “JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.215.321; con domicilio procesal en: Av. Este 2 con Sur 25, edificio Morelos, Torre B, piso 15, apartamento 153, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “HEMAN JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 68.695.
PARTE DEMANDADA: “MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ NIETO”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.813; sin domicilio procesal ni representación judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CASO: AP31-V-2011-002632.
I
Desarrollo del Proceso
El día 12 de diciembre 2011, el ciudadano José Antonio Vásquez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Heman José Velásquez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 68.695, presentó formal libelo de demanda contra la ciudadana María Trinidad Ramírez Nieto, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la resolución judicial del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el Nº 08, tomo 105 de los libros respectivos, alegando –causa petendi- el incumplimiento de las obligaciones contractuales, y fundamentado en los artículos 1.579, 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, se admitió la demanda por las reglas del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia estampada el día 19 del mismo mes y año, el ciudadano José Antonio Vásquez, debidamente asistido por el abogado Heman José Velásquez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.695, consignó los fotostátos y emolumentos necesarios, a los fines de practicar el emplazamiento de la parte demandada. En la misma fecha, el demandante otorgó Poder Apud-Acta al abogado asistente.
El día 9 de enero de 2012, el Tribunal libró la correspondiente compulsa ordenando su remisión a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) al cual pertenece este Despacho, a los fines consiguientes.
Mediante diligencia estampada el día 24 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil Edgar Zapata, informó que la parte demandada, ciudadana María Trinidad Ramírez Nieto, recibió la compulsa de citación acompañada de su recibo, consignando el comprobante de recibido debidamente firmado.
En fecha 22 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado dicte sentencia sin más dilación, por cuanto la demandada no contestó la demandada y transcurrió el lapso de promoción de pruebas, sin que ella promoviera ninguna.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo con las siguientes consideraciones:
II
Hechos con Relevancia Jurídica
La parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
a) Aduce, que en fecha 16 de octubre del año 2008, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana María Trinidad Ramírez Nieto, sobre el siguiente inmueble: casa distinguida con el N° 213, situada en la Avenida Este 2, en el ensanche del Este, sector Los Caobos, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
b) Alega, que la referida ciudadana no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses septiembre, octubre y noviembre de 2011, a razón de diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,00), cada uno, cantidad que asciende a treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,00).
c) Que por lo antes expuesto, es que procede a demandar a la arrendataria para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento accionado, y en consecuencia entregue el inmueble dado en arrendamiento libre de personas y de bienes y sea indemnizado por los daños y perjuicios que le ocasionó su falta de pago.
Fundamenta su pretensión, en los artículos 1.579, 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil.
Frente a estos hechos libelados, advierte el Tribunal que la parte demandada a pesar de haber sido citada personalmente, nada alegó con el fin de enervar la pretensión que en su contra hace valer la parte demandante.
Por consiguiente, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
Es importante señalar, que la citación de la parte demandada se efectuó en forma personal en esta ciudad de Caracas; según consta en la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Edgar Zapata, en fecha 24 de enero de 2012, dejando constancia en autos del cumplimiento de tal formalidad (folios 20 y 21, ambos inclusive).
Cabe considerar, que las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 257 eiusdem, no significan en modo alguno el desconocimiento total y absoluto del lugar y tiempo en que deben cumplirse los actos procesales, pues lo contrario conllevaría al desencadenamiento de la anarquía procedimental y a la desnaturalización de la verdadera función del proceso.
En efecto, con base al principio de preclusión de los actos procesales, que el legislador distribuye en el espacio y en el tiempo, en una serie de momentos, estados, situaciones y etapas que tienden a un mismo fin, evitando así que el proceso se disperse, se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, se advierte que el mismo constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley, pues como dice el maestro Couture (Fundamentos, p. 195.), la preclusión funciona como equivalente de caducidad.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intérprete máxima de la Constitución, en sentencia N° 208 de fecha 4 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 0279-00, hizo mención al postulado del artículo 257 del Texto Constitucional, conforme al cual: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido la Sala expreso:
“(…) Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)...“ (Subrayado nuestro)
De todo lo antes expuesto, se desprende que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada con las garantías de un debido proceso, y por ende a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses; sin embargo, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, esto es el día 27 de enero de 2012, no compareció personalmente, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Entonces, se colige que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el caso de marras conlleva a examinar la posible confesión ficta en que pudo haber incurrido.
Al respecto, se observa:
Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” .
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data, que sigue siendo criterio inveterado de la jurisprudencia suprema, estableció lo siguiente:
“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (…sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva in comento exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
Por consiguiente, ante la resistencia de la demandada de contestar la demanda, se debe establecer que se configura el primer supuesto de confesión ficta; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, fundamentada en el incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Siendo así, se determina que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, sino que además se encuentra amparada por lo dispuesto en los artículos los artículos 1.579, 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil.; así se decide.-
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que formula la parte actora; razón por la cual, forzosamente debe declararse que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.-
III
Dispositivo
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la ciudadana María Trinidad Ramírez Nieto; y en consecuencia, con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento contenida en la demanda incoada por el ciudadano José Antonio Vásquez, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el Nº 08, tomo 105 de los libros respectivos; y en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el siguiente inmueble: casa distinguida con el N° 213, situada en la Avenida Este 2, en el ensanche del Este, sector Los Caobos, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses septiembre, octubre y noviembre de 2011, tomando en cuenta el canon de arrendamiento mensual fijado en la suma de diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,00).
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, con base a lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Temp.
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha siendo las 9:41 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-V-2011-002632
RRB/DIG/
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