REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

PARTE DEMANDANTE: “EXPO MECA 2000, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1999, bajo el N° 77, Tomo 291-AQTO; con domicilio procesal en: Centro Comercial Expo Meca, oficina administrativa, ubicado en las esquinas de Conde a Carmelitas, N° 3 y 5, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.

PARTE DEMANDADA: “SPA LUZNALLE R.L., C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de julio de 2007, bajo el N° 12, Tomo 3, Protocolo Primero; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditado en autos.
“VILMA JUANITA RODRÍGUEZ de REVILLA”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.782.408; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditado en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: AP31-V-2012-000335

I
El día 29 de febrero de 2012, el ciudadano Francisco Raúl Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 422.456, actuando en su carácter de director de la sociedad de comercio Expo Meca 2000, C.A., debidamente asistido por los abogados en ejercicio de su profesión Fedra Richer Miranda Hernández y Henry José Guerrero Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.732 y 150.354, en su orden, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la sociedad mercantil Spa Luznalle R.L., y la ciudadana Vilma Juanita Rodríguez de Revilla, ambas partes ut supra identificadas, aspirando la resolución de los contratos de arrendamiento en los cuales basa su pretensión.
Por lo tanto, a los fines de proveer respecto a la admisión, el Tribunal observa:

II
La parte demandante alega en el libelo de la demanda, los siguientes hechos:

1. Aduce, que en fecha 18 de abril de 2008, suscribió con la sociedad de comercio Spa Luznalle, C.A., contrato de arrendamiento de dos (2) locales comerciales identificados con los números 63-65, ubicados dentro del Centro Comercial Expo Meca, quien los ha mantenido cerrados por más de un (1) año hasta la presente fecha.
2. Alega, que en fecha 31 de enero de 2011, suscribió con la ciudadana Vilma Juanita Rodríguez de Revilla, contrato de arrendamiento de un (1) local comercial identificados con el N° 104, ubicado dentro del Centro Comercial Expo Meca, quien lo ha mantenido cerrado desde la fecha de suscripción del contrato.
3. Que por lo antes expuesto, es que procede a demandar a los arrendatarios para que convengan en la resolución de los contratos de arrendamiento accionados, y en consecuencia entreguen los inmuebles dados en arrendamiento libre de personas y bienes, en perfecto estado de conservación y aseo, como también en la entrega de los últimos recibos correspondientes a los servicios de luz y aseo debidamente cancelados.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que la parte accionante ejerce simultáneamente las pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento contra la sociedad mercantil Spa Luznalle R.L., C.A., y la ciudadana Vilma Juanita Rodríguez de Revilla, afirmando que ambas mantienen cerrados los locales comerciales arrendados, causándole graves perjuicios a su representada, haciendo que baje la concurrencia del público al centro comercial.
En tal sentido, aprecia el Tribunal que, la parte accionante fundamenta su pretensión, afirmando la existencia de un vínculo jurídico arrendaticio, suscrito con la sociedad de comercio Spa Luznalle R.L., C.A.; así como también, en la existencia de un vínculo jurídico arrendaticio, suscrito con la ciudadana Vilma Juanita Rodríguez de Revilla.
Ahora bien, las afirmaciones de hecho que esgrime la parte actora en el libelo de la demanda, obligan a este operador jurídico a realizar las siguientes precisiones:
Opina, el procesalista español Jaime Guasp (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, Pág. 215), que la acción es el derecho de acudir ante los Tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado; mientras que la pretensión procesal, es un acto especifico, como lo es en efecto la demanda, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión.
Así pues, mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado; y mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho. Por ello, la eficacia de la pretensión esta condicionada con su debida actuación; es decir, por la necesidad de que el que la lleve a efecto no la acumule de forma indebida, y se halle en determinada relación con el interés que se alega como violado.
En este mismo orden de ideas, la inteligencia del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto, que cuando se presenta un escrito libelar, las pretensiones no pueden excluirse entre sí. En efecto, en los escritos libelares pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también acumularse pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
Tal cual lo establece el Dr. Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo tramite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00407 del 21 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández, se pronunció de la siguiente manera:
“…Al respecto es de observar lo establecido por esta Sala sentencia Nº RC-760 del 13 de noviembre de 2008, expediente Nº 2007-907, con ponencia del Magistrado que con el mismo carácter suscribe la presente, que reitera el criterio contenido en decisión Nº RC-483 de fecha 22 de julio de 2005, expediente Nº 2005-212, en torno a la incongruencia del fallo por distorsión o tergiversación que dispone:…
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público…” (…)
Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma: …
El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: …
Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Civil Adjetiva señala…
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (…)
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:…
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (…)
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…”.

En el caso concreto de autos, es evidente que el ciudadano Francisco Raúl Graterol, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil Expo Meca 2000, C.A., formula su pretensión contra la sociedad de comercio Spa Luznalle, R.L. y la ciudadana Vilma Juanita Rodríguez de Revilla, incurriendo con tal modo de proceder en una inepta acumulación subjetiva inicial de pretensiones, que no encuentra fundamento jurídico en alguno de los supuestos previstos en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil; y sin tomar en cuenta que los títulos (causa petendi) por los cuales se vincula con los sujetos demandados son diferentes; en efecto, con la primera de la nombrada sería el contrato celebrado en fecha 18 de abril de 2008; y con la segunda, sería el contrato celebrado en fecha 31 de enero de 2011.
Por consiguiente, si bien la parte actora aspira frente a los codemandados la resolución de los contratos de arrendamiento, y en consecuencia, se condene judicialmente la entrega de los locales cedidos en alquiler, tales pretensiones carecen de factores de conexión, por cuanto no existe identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; ni identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; ni identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; ni tampoco existe, demandas del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto, los cuales son los distintos casos de conexión señalados en el artículo 52 de la Ley Adjetiva Civil, y por ende contraria las reglas del litisconsorcio.
De tal manera que, en acatamiento de un imperativo legal ex artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios fijados por la jurisprudencia suprema, ut supra referida, resulta forzoso para este operador de justicia declarar inadmisible la demanda incoada por la parte actora, pues no es posible acumular en un mismo libelo una sola pretensión (de resolución de contrato), contra dos sujetos de Derecho que no se encuentran en estado de comunidad jurídica ni se verifican los factores de conexión previstos en la Ley; así se decide.-

III
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: INADMISIBLE las pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento contenidas en la demanda incoada por la sociedad mercantil Expo Meca 2000, C.A., contra la sociedad de comercio Spa Luznalle, R.L., C.A. y la ciudadana Vilma Juanita Rodríguez de Revilla, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Temp.

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha siendo las 2:07 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Temp.,

Abg. Damaris Ivone García


ASUNTO: AP31-V-2012-000335
RRB/DIG/