REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2.012)
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
Vista la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que antecede, presentada por el ciudadano JOSE RAMON MENA ALVINS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.738.640, debidamente asistido por el abogado FERNANDO ZAPATA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.386, así como los recaudos que la acompañan, este Tribunal observa: Que en la misma no consta que se haya tramitado un procedimiento administrativo previo a la demanda, es por ello que se hace imperativo para quien suscribe citar los artículos 94 y 96 de la Ley de Alquileres de Viviendas (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas), los cuales rezan:
Artículo 94: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas a las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Artículo 96: “Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De igual forma, es menester invocar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa(…)” (Omissis).
Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva efectuada al presente expediente, constata que la parte accionante, no acompañó en sus recaudos presentados, original o copia certificada alguna del documento que demuestre haber tramitado previo a esta demanda, el procedimiento administrativo a que hace referencia la novísima Ley de Arrendamiento in commento, tal como lo establecen los artículos previamente mencionados; razón por la cual, mal podría esta Juzgadora admitir la presente causa, toda vez que no cumple con las formalidades de Ley expresamente señaladas.
Así las cosas, es forzoso concluir que dicha acción es contraria a derecho, por lo tanto debe operar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declararse la presente demanda Inadmisible, y así se Declara.
Por el fundamento de derecho antes esgrimido, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la acción incoada por el ciudadano JOSE RAMON MENA ALVINS, debidamente asistido por el abogado FERNANDO ZAPATA OVIEDO, ambos previamente identificados, por cuanto debe agotarse el procedimiento administrativo respectivo, de conformidad con los artículos 94 y 96 de la Ley de Alquileres de Viviendas (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas); y Así se decide.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
Exp. AP31-V-2012-00331
YPFD/AFC/JuanC.-
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