Se refiere el presente caso a una demanda o solicitud (¿?) de entrega material de bien vendido que han incoado los ciudadanos LUIS HUMBERTO VIEIRA DE FREITES, JOSÉ JOEL VIEIRA DE FREITES Y GIL DIOMAR DE FREITES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Cédulas de Identidad Nos.6.196.736, 11.939.088 y 9.417.591 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio Lucila Gutiérrez de Bracho, IPSA # 36.424; contra los ciudadanos GINO JOSE TRULLI DAES Y GIOVANNI TRULLI DAES, mayores de edad, de este domicilio, Cédulas de identidad Nos.11.203.547 y 11.203.533 respectivamente. Pidió también que se citara al ciudadano JHONATTAN ALEJANDRO VALLADARES SUÁREZ, C.I. No.V-10.811.429, en calidad de tercero ocupante.
En el folio 152 corre escrito de las partes demandadas, Giovanni Trulli Daes y Gino José Trulli Daes, representados por su apoderada abogada Ana Rojas, IPSA #49.416, quien se apersono al juicio; y manifestó:
• que hacía oposición en virtud del art. 930 del Código de procedimiento Civil.
• Después de explicar la situación de ocupación del inmueble por parte del tercero que califica de comodatario. Jhonattan Alejandro Valladares, con quien—dice—los compradores habrían celebrado un contrato desconocido por sus representados, argumenta que el procedimiento corresponde a la jurisdicción voluntaria.
Parte motiva
Hemos dicho al comienzo que la pretensión que ha ejercido la parte actora, era: ¿o una demanda contenciosa o una solicitud graciosa?; ya que si bien, por un lado, por la forma como redacto su escrito “daba la impresión” de estar incoando una demanda de cumplimiento del contrato de compra venta—y entendiéndolo así fue que se tramitó la pretensión a través de la fórmula del procedimiento breve; dada la cuantía; por otro lado, la misma parte actora contradictoriamente demostraba su voluntad de que lo que pretendía con su escrito era acudir a la jurisdicción voluntaria, cuando en el acápite de “De los Fundamentos de Derechos” decía que “demandaba” de conformidad con los artículos 929 y siguientes del Código Civil. Normas estas propias de la jurisdicción voluntaria “DE LA ENTREGA MATAERIAL DE BIENES VENDIDOS”
Indudablemente la pretensión de entrega material de un bien vendido es posible deducirla por vía de demanda como también por vía de solicitud. Una corresponde a la jurisdicción contenciosa y la otra a la jurisdicción voluntaria o graciosa. La pretensión de entrega como tal es la misma, los hechos como causa petendi: negativa a entregar, son también los mismos; pero lo que cambia es la intención del interesado en acudir a una u otra jurisdicción; que como sabemos tiene procedimientos diversos y resoluciones o decisiones finales también muy diferentes.
En este caso podemos ver que la intención de la parte demandante o solicitante quedó plasmada claramente, cuando en el petitorio de su escrito, argumentó que fundamentaba su pretensión en el los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que, como sabemos, corresponde a la Jurisdicción Voluntaria; ya que son normas que reglamentan los tramites de la entrega material del bien vendido, en forma no contenciosa.
La norma siguiente al artículo citado por el actor, es el art. 930 CPC, que a la letra dice:
Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero hiciere oposición a la entrega fundándose en causa legal se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya dictado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si, de acuerdo con la intención de la parte solicitante—expresada en el libelo al invocar el art. 929 y ss. del CPC—estamos en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, cabe considerar también el art. 901 del CPC, que esta dentro de las “Disposiciones Generales” de esa jurisdicción voluntaria, el cual dice:
En conformidad con el art. 895 y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el art. 206 del Código de Procedimiento Civil , anula el procedimiento contencioso que se ha venido siguiendo erradamente, y lo repone al estado de admitir el escrito presentado como solicitud de entrega material de bien vendido; y tramitarla de acuerdo con los artículos 929 y ss del Código de Procedimiento Civil—como fue solicitado por el mismo solicitante—que establece el procedimiento a seguir en caso de entrega material de bienes vendidos, en jurisdicción graciosa o voluntaria.
Notifíquese a las partes esta resolución de reposición, por haber sido dictada intempestivamente.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS