ASUNTO: Nº AP31-S-2011-001748
La solicitud de entrega material del bien vendido, seguida por el ciudadano Luís Enrique Vidal Punceles, titular de la cédula de identidad número 11.312.820, representado judicialmente por los abogados Pablo Benavente, Mark Anthony Melilli Silva y Alejandro González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.027, 79.506 y 131.593, en ese orden, contra la ciudadana Adriana Liliana Sacchi Alberti, titular de la cédula de identidad número 11.225.686, incoada para su distribución el veinticinco (25) de febrero de 2011, se le dio entrada mediante auto del diez (10) de marzo de 2011.
Por auto del 14 de noviembre de 2011, se ordenó notificar a la vendedora a los fines de proceder a la entrega solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 22 de febrero de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la vendedora quien firmó la boleta respectiva y por acta del 29 de febrero de 2012, se difirió la entrega del bien vendido, por ello se observa:
En el escrito correspondiente, la parte actora alegó que en virtud de un contrato de compra venta sobre un apartamento identificado con el N° 20-2, de la vigésima planta del edificio que forma parte del Conjunto Residencial denominado Residencias Sandra, ubicado en el parcelamiento Don Bosco, Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda, celebrado entre las partes y registrado el seis (6) de diciembre de 2010, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 2.610, asiento registral 2, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, adquirió dicho inmueble, pagando su precio. Que por causas ajenas a su voluntad, no se le ha hecho entrega del referido inmueble, lo cual debió realizarse de inmediato a la celebración del contrato, pues su precio fue pagado en el acto.
En este sentido, el Tribunal de acuerdo a los alegatos presentados y a los documentos aportados, deduce que la vendedora se encuentra en posesión del inmueble objeto de la pretensión, referido a un apartamento destinado a vivienda.
Siendo así, el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado el 06 mayo de 2011, según Gaceta Oficial Nº 39.668, vigente desde esa fecha, prevé:
“Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
“Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto Ley, independientemente de sus estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
“Artículo 19. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección”.
De acuerdo al contenido de dicho Decreto Ley, el objeto de protección con los inmuebles destinados a vivienda, bajo posesión no sólo bajo un contrato de arrendamiento sino de simples ocupantes y lo destine a vivienda.
Respecto a que si la ocupación es legítima o no, considera el tribunal que este tipo de procedimientos, ubicado como de jurisdicción voluntaria, no se puede ventilar una discusión de ese tipo, pues en caso de haber oposición del vendedor, se suspende y en lo sucesivo debe la parte acudir a la vía contencioso en cuyo caso debe sobreseerse el asunto, conforme a lo previsto en el artículo 901 eiusdem.
Siendo así, visto que este caso puede ser subsumido dentro del objeto de protección de este Decreto Ley, debe suspenderse el proceso por un lapso de ciento cuarenta (140) días, debiendo la parte actora cumplir con los trámites previstos en los artículos 5, 6,7 y 8 del citado Decreto Ley.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SUSPENDE el proceso por un lapso de ciento cuarenta (140) días, en el cual la parte actora debe cumplir con los trámites previstos en los artículos 5, 6,7 y 8 del citado Decreto Ley.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TÁBATA GUTIÉRREZ
En la misma fecha, siendo las 12:29 p.m., se publicó y registró la decisión anterior.
LA SECRETARIA
TÁBATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG/Enderson.-
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