REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
201° y 153°

PARTE ACTORA: RINA PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA y SILVIA PACILLO DE LEON, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.730.555, 2.136.272 y 2.764.909, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: INGRID ADELE ALISETTI PACILLO y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRIGUEZ, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.406 y 29.457, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LAUREANO BLANCO y ALVARO BLANCO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.088.310 y E-500.292, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS E. RAMIREZ SIERRA, ENRIQUE SANCHEZ FALCON, FREDDY J. ORLANDO S, EDGAR PARRA BORTO y FREDDY G. ORLANDO F., abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 0262, 4.580, 6.960, 1.933 y 41.679, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, referido a los inmuebles identificados como Local Comercial, situado en la planta baja del Edificio Marco Aurelio, ubicado en la Avenida Ávila Sur de Altamira del Distrito Capital y apartamento Nº 1, como anexo ubicado en la planta baja del mismo edificio.
SENTENCIA DEFINITIVA AP31-V-2010-002940
Mediante libelo de demanda admitido en fecha 28 de julio de 2010, por el procedimiento breve, la abogadas Ingrid Alisetti Pacillo y Carlos Rojas Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.406 y 29.457, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos RINA PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA y SILVIA PACILLO DE LEON, demandaron a los ciudadanos LAUREANO BLANCO y ALVARO BLANCO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en auto de la última de sus citaciones.
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 21 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó el título de propiedad del inmueble objeto de resolución.
Por auto de fecha 06 de abril de 2011, se libró sendas compulsas de citación y se acordó la apertura del cuaderno de medidas por auto separado.
En fecha 16 de mayo de 2011, el alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia de no haber podido practicar la citación del codemandado LAUREANO BLANCO.
En fecha 24 de mayo de 2011, el alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del codemandado ALVARO BLANCO.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2011, el abogado Carlos Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, para lo cual se libró el mismo, siendo retirados en fecha 27 de octubre de 2011, por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 17 de noviembre de 2011, fueron consignados los carteles de citación publicados en los diarios Últimas Noticias y El Nacional.
En fecha 15 de diciembre de 2001, la secretaria del despacho dejó constancia de haberse trasladado en la dirección de la parte demandada, para la fijación del cartel respectivo, para lo cual dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2012, el abogado Edgar Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1933, consignó poder otorgado por la parte demandada y procedió a darse por citado en el presente juicio.
Por escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2012, por el abogado Edgar Parra B., dio contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demanda consignó escrito de pruebas e instrumentales cursantes a los folios 118 al 132.
En esa misma fecha la parte demandante consignó igualmente escrito de pruebas.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, este Juzgado admitió las pruebas de ambas partes.
Estando la presente causa en fase de sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:
Adujo la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 1/11/1968 la Inmobiliaria Arauca, C.A. en nombre del propietario del Edificio MARCO AURELIO, situado en la Avenida Ávila Sur de Altamira, ciudadano VICENZO PACILLO IANNUZZELLI…dio en arriendo mediante contrato a tiempo determinado conforme a la cláusula novena del mismo QUE INDICA UN PLAZO DE 1 AÑO FIJO PRORROGABLE AUTOMATICAMENTE, a los ciudadanos LAUREANO BLANCO y ALVARO BLANCO…un inmueble distinguido como LOCAL COMERCIAL planta baja del Edificio MARCO AURELIO, situado en la avenida Ávila Sur de Altamira, Distrito Capital, por un alquiler de 1.825 (anexo letra F).
Que en fecha 1-3-1974 se dio en arriendo a los mencionados inquilinos un anexo identificado como Nº 1 Planta Baja del edificio Marco Aurelio, antes identificado, por un alquiler de Bs. 290 mensual, mediante contrato a tiempo determinado conforme a la cláusula novena del mismo QUE INDICA UN PLAZO DE 1 AÑO FIJO PRORROGABLE AUTOMATICAMENTE (Anexo G).
Que posteriormente, en fecha 17 de enero de 1994 la administradora in comento cede los contratos precitados al finado VICENZO PACILLO IANNUZZELLI (Anexo letra H).
Que en fecha 7-11-2000 la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura dictó Resolución de Alquiler regulando el canon del local comercial y su anexo objeto de la presente demanda en la suma de Bs. F 796,34 mensuales (Anexo I).
Que los mencionados inquilinos han dejado de cancelar por su ocupación lo correspondiente al mes de febrero de 2005 hasta el mes de julio de 2010, a razón de Bs. F 796,34 mensuales, lo cual da un total acumulado de Bs. F 52.558,44.
En la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada argumentó como defensa lo siguiente: Impugnó la copia fotostática simple de los contrato de arrendamientos acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales corren a los folios 30 al 37, marcados “F” y “G”…Sin estos instrumentos la acción no nace. En ellos la parte demandante fundamenta su pretensión. No puede reconocérsele ningún valor a las copias fotostáticas simples de los que se supone son los instrumentos fundamentales de la demanda; por consiguiente, solicito sean desechadas y no se le otorgue ningún efecto procesal.
Asimismo, argumentó que según el contrato el inmueble está destinado a vivienda y deben tenerse presente las disposiciones contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Opuso las cuestiones previas contenida en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entre otras argumentaciones.
Ahora bien, planteada por el demandado las impugnaciones de los contratos cursantes a los folios 30 al 37, identificados por la actora con las letras “F” y “G”, los cuales constituyen el documento fundamental de la demanda producidos con el libelo en copias simples, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la impugnación propuesta.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo…(subrayado y negrillas del Tribunal).”

Con respecto a la interpretación de la norma parcialmente citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, expediente Nº 99-068, con ponencia del Magistrado Conjuez Luís Rondón, estableció lo siguiente:
“…de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcrito los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem. La reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitarla exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil”.

Tal como quedó expresado en el fallo de nuestro más Alto Tribunal de la República, los instrumentos simples, sólo sirven de medios presuntivos y en especial para la prueba exhibitoria de documentos, en ningún otro caso servirá de instrumento probatorio, por cuanto ameritan tener un contradictorio por el adversario de acuerdo a su contenido y firma, y por emanar de su presentante unos simples instrumentos, los mismos sería inconducente para emitir sobre ellos un juicio de valor.
En el presente caso, fue impugnado los instrumentos identificados con las letras “F” y “G”, relativo a los contratos de arrendamientos, cuya defensa fue opuesta en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda y no habiendo el demandante traído a los autos su original, el mismo se desecha por su inconducencia, y así se decide.
Ahora bien, siendo desechados los instrumentos en que la parte demandante fundó su pretensión, los cuales son determinante para la elaboración de un juicio de valor, como sería el de estudiar si se trata de un local y de una vivienda familiar, así como también el punto de partida de inicio de la relación arrendaticia, bien de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, de acuerdo a sus cláusulas, cuyo examen constituye un requisito impretermitible para la naturaleza jurídica de la acción, pues su inconducencia declarada producida de los instrumentos impugnados y desechados, impide entrar analizar su contenido y demás defensas opuestas, con lo cual inexorablemente la acción propuesta deberá declararse inadmisible, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción propuesta por las ciudadanas RINA PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA y SILVIA PACILLO DE LEON, en contra de los ciudadanos LAUREANO BLANCO y ALVARO BLANCO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ambas partes plenamente identificadas ab-initio.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente fallo, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión y por cuanto la misma fue proferida dentro del lapso legal, no se hace necesario la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. BARTOLO JOSE DIAZ PATETE
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.), se registró y publicó la presente decisión, quedando anotada bajo el asiento diario Nº___________.-
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ


AP31-V-2010-002940