REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
201° y 152°
PARTE ACTORA: Firma Mercantil COMERCIAL KALIFA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 104, Tomo 9-B-Sgdo., de fecha 26 de mayo de 1.983.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA y NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.105 y 20.453, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ERNESTO MORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.706.478.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELSA TAUCHE, abogada en el ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.548.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA AP31-V-2011-000671
Mediante libelo de demanda presentado por el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.105, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, COMERCIAL KALIFA, demandó al ciudadano JOSE ERNESTO MORA CASTILLO, por Resolución de Contrato.
Admitida la demanda en fecha 28 de marzo de 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación al fondo de la demanda.
Por diligencia del 31 de marzo de 2011, el abogado Arcenio Duque actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha 05 de abril de 2011, se libró la compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual pagaba los emolumentos para el traslado del alguacil para la práctica de la citación.
Por diligencia del 07 de junio de 2011, el alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia de haberle entregado la compulsa a la parte demandada en fecha 03 de junio de 2011, pero se negó a firmar el recibo de citación.
Por diligencia de fecha 10 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se fijara un cartel en el domicilio del demandado.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, se ordenó expedir complemento de citación a través de boleta de notificación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011, suscrita por la abogada ELSA TAUCHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.548, se dio por citada en la presente causa y junto a escrito procedió a dar contestación al fondo de la demanda, acompañando poder que acredita su representación y un legajo de instrumentales.
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2011, la representación de la parte demandada consignó escrito de pruebas; las testimoniales de los ciudadanos Hernández Heriberto Dafir, González Heriberto y Díaz Toro Luis Alberto, junto con instrumentales.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, se admitieron las pruebas y se fijó el tercer día de despacho siguiente a ese para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada.
El 21 de octubre de 2011, oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales, sólo compareció el ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ TORO, a quien se le interrogó por ambas partes.
Por escrito presentado el 24 de octubre de 2011, por la representación judicial de la parte actora, hizo valer sus probanzas.
En fecha 25 de octubre de 2011, la abogada Elsa Tauche actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante la cual presentaba sus informes, aún cuando éste tipo de procedimiento no está reglamentado para presentar informes.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2011, se admitieron las probanzas de la parte actora.
En fecha 26 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, aún cuanto en este tipo de juicio no está pautado la existencia de presentación de los mismos.
Estando la causa en fase de sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguida a dictar su fallo definitivo, previa a las siguientes consideraciones:
Adujo la representación judicial de la parte actora en su escrito de demandada, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 05 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 42, Tomo 108, de los libros de autenticaciones que el ciudadano Henrique Barbosa Marabuto, actuando como dueño de la Firma Mercantil COMERCIAL KALIFA, dio en arrendamiento al ciudadano José Ernesto Mora Castillo el fondo de comercio de esa firma que funciona en el local comercial distinguido con el N° 47, casa N° 18 en la Calle El Taque, Carretera Petare-Guarenas, Calle San Francisco, Sector Brisas de Turumo, Urbanización Turumo.
Que la duración del alusivo contrato era de dos (2) años fijos, prorrogables por periodos de un (1) año y de igual término; que se estableció en la cláusula segunda que el canon de arrendamiento era de Bs. 400.000,oo, hoy en día Bs. 400,oo y a partir de enero de 2003, sería de Bs. 500,oo.; que hasta el mes de marzo de 2010, el inquilino se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento.
Que en la cláusula quinta se estableció que el arrendatario entregaría el inmueble solvente de los servicios, al igual que en su cláusula sexta que era de exclusiva cuenta todos los pagos, diligencias y actividades todas aquellas que hayan sido ordenadas por cualquiera autoridad nacional, estadal y municipal, con motivo a la explotación comercial.
Que desde la fecha de otorgamiento del contrato, hasta la presente fecha, el arrendatario se ha negado a cancelar no sólo el canon de arrendamiento, sino que no ha cancelado lo correspondiente a la patente industrial y comercial, por cuanto para el primer trimestre su representado tenía un saldo a su favor en la Alcaldía del Municipio Sucre de Bs. 2.875,5, de acuerdo al reporte de la cuenta emitido en fecha 16/01/2004.
Que en fecha 01/02/2011 se solicitó un corte de cuenta a la Alcaldía del Municipio Sucre sobre la cuenta de Comercial Kalifa y arrojó un saldo deudor de Bs. 1.286,65, lo que demuestra que se consumió lo que su representada tenía y le está causando un daño a su patrimonio.
Que la licencia para expendio de bebidas alcohólicas expedida por la Dirección de Rentas Municipales de la mencionada Alcaldía fue renovada por última vez en el año 2008 y su fecha es de un año lo que quiere decir que debió de haberse renovado en el mes de junio de 2009, lo cual no se realizó.
Que la parte demandada se ha negado a pagar los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero y febrero de 2011; se negó a pagar la patente de Industria y Comercio, acarreándole multa a su representada y negándose a renovar la patente de licores, a pesar de estar vencida.
En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada argumentó como defensa que su representada es arrendataria de la patente de comercio desde el año 2002, que jamás se atrasó en el pago; que el actor tiene en su poder Bs. 2.000,oo, que recibió el 05 de noviembre de 2002, que se encuentran devaluados.
Que el demandante actor utilizaba argucias para no cumplir su obligación de firmar el contrato de arrendamiento con opción a compra venta, más si realizaba negocios con el dinero dado en arras, mas Bs. 500,oo mensuales por el arrendamiento de la patente; que no le convenía firmar el contrato de arrendamiento de patente.
Que su representado introdujo el documento ante la Notaría , tal como había sido acordado entre las partes en forma verbal, también había quedado comprometida la esposa del actor, pero nunca fueron a firmar.
Que su representado simplemente dejó de pagar unos meses como forma de no perder la cantidad dada en calidad de arras, para cerrar la negociación, más los cánones de arrendamiento que pago a los propietarios desde el 2004, hasta la fecha de la compra venta del local donde funciona el fondo de comercio.
Que su representado cumplía una obligación que no le correspondía; que el era subarrendatario del arrendatario, pero el arrendatario al incumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, no le dejó otra opción que pagar los cánones de arrendamiento del local, pagando un nuevo canon de arrendamiento a los arrendadores.
Que en fecha 11 de enero del mismo año los prenombrados propietarios Únicos y Universales Herederos le venden el local a mi representado ciudadano José Ernesto Mora Castillo y que además de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza sobre Licencias de Comercio de Licores del Municipio Sucre del Estado Miranda, señala en su artículo 24, que las modificaciones de licencia se darán por traspaso, arrendamiento, traslado, venta, cesión o retiro de la misma.
Que el nuevo contrato celebrado entre el demandante y los propietarios aceptóa el nuevo canon debiendo pagar Bs. 10.000,oo, se fue al Juzgado de consignación y depositó el antiguo canon de arrendamiento, ya que los propietario le habían pedido el desalojo por moroso a partir del 13 de diciembre de 2004, hasta el día de hoy.
Que mi representado comenzó a pagar el nuevo canon de arrendamiento a los propietarios del local para poder seguir trabajando.
Que la parte actora adeuda a su representada Bs. 109.500,oo, lo cual demuestra con los recibos de pagos de los cánones de arrendamientos enumerados del 1 al 84, por el incumplimiento del demandante en su mala fe lo cual le ocasionó a su mandante daños y perjuicios. Niega que su representado haya dejado de pagar la patente de industria y comercio.
Que la presente demanda es ilegal de conformidad conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, lo cual solicitó la nulidad.
Igualmente solicitó el demandado, que el actora sea condenado por Bs. 10.000,oo por daños y perjuicios y Bs. 101.000,oo por cánones de arrendamientos, costas y honorarios de abogado, la actualización monetaria y el traspaso de la patente Comercial Kalifa.
Con el libelo de demanda la parte actora produjo los siguientes instrumentos:
a) Poder otorgado a los abogados Arcenio Antonio Duque Ochoa y Nancy Beatriz Medina, autenticado en fecha 01 de marzo de 2011, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 52, tomo 30, de los libros de autenticaciones;
b) Contrato de arrendamiento con opción compraventa suscritos entre Comercial Kalifa, parte actora y el ciudadano José Ernesto Mora Ochoa, parte demandada, autenticado en fecha 5 de noviembre de 2002, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda. Dichos instrumentos se aprecian con todo el valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber recibido cuestionamiento alguno.
c) Estado de Cuenta emitido por Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de la patente de Industria y Comercio, de Comercial Kalifa de fecha 01 de enero de 2004, correspondiente del 01 de enero de 1.998, al 01 de enero de 2004.
d) Declaración jurada N° 09057 de ventas e ingresos brutos de operaciones efectuadas, de la Firma Mercantil Comercial Kalifa, en copia simple la cual es inelegible por la mala reproducción que de ella se hizo, folio 15.
e) Estado de cuenta emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre de la firma mercantil Comercial Kalifa de fecha 02 de de febrero de 2011, montante en la cantidad Bs. 1.286,65, por actividades económicas, folio 16.
f) Renovación de licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre, con fecha de expedición 16 de junio de 2008, con fecha de vencimiento 16 de junio de 2009, folio 17.
Esos instrumentos probatorios se aprecian con toda su fuerza probatoria por no haber sido cuestionados, en su oportunidad legal, salvo al identificado con la letra “d” por cuanto es ilegible, el cual se desecha.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada produjo con la contestación de la demanda, los siguientes instrumentos:
a) Poder autenticado en fecha 07 de julio de 2011, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 50, tomo 129 de los libros de autenticaciones. Dicho instrumentos se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Documento presentado en fecha 11/03/2010, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, el cual contiene la venta del Fondo de Comercio de la firma mercantil Comercial Kalifa, en el cual se identifica al ciudadano Henrique Barbosa y Custodia Ruíz de Barbosa, como los vendedores y el ciudadano Ernesto Mora Castillo, como comprador.
c) Misiva emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, rentas municipales, en fecha 16 de junio de 2008, dirigida al ciudadano Henrique Barbosa Marabuto, en el cual le notificó que la licencia de la firma mercantil Comercial Kalifa se le renovaba
d) Contrato de arrendamiento con opción compraventa suscrito entre Comercial Kalifa, parte actora y el ciudadano José Ernesto Mora Castillo, parte demandada, autenticado en fecha 5 de noviembre de 2002, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, ya analizado.
e) Gaceta Municipal ordenanza sobre licencias y comercio de licores del Municipio Sucre Estado Miranda, N° 209-05/2006, de fecha 02 de mayo de 2006, folios 50 al 52.
f) Copia de expediente de consignación arrendaticia N° 980053889 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde el ciudadano Henrique Barbosa Marabuto, hizo las consignaciones arrendaticias a favor del ciudadano Agustín Díaz, del mes de abril de 1.998, por un monto de Bs. 2.500,oo; enero de 2.000 a razón de Bs. 2.500,oo y el mes de noviembre de 2.004, a razón de Bs. 2.500,oo, las cuales rielan a los folios 53 al 60.
g) Recibo de pago de impuesto comprobante N° P462566 emitido en fecha 26 de junio de 2011, por la Alcaldía del Municipio Sucre de la firma mercantil Comercial Kalifa, por un monto de Bs. 1.286,65, folio 61.
h) Un legajo de recibos en el cual aparece en su inscripción el ciudadano Ernesto Mora, referidos al alquiler del fondo de comercio, Comercial Kalifa, con firma ilegible, por montos de Bs. 500,oo.
i) Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de agosto de 1993, entre los ciudadanos Luis Alberto Díaz y Heriberto González y el ciudadano Henrique Barbosa Marabuto, sobre el inmueble distinguido con el N° 47, ubicado en la Calle San Francisco, sector Brisas de Turumo, Municipio Sucre del Estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual riela a los folios 83 al 85.
j) Recibos referido a alquiler de fondo de comercio Comercial Kalifa, donde aparece recibido de Ernesto Mora, con firmas ilegibles, los cuales rielan del folio 86 al 94
k) Planilla de declaración estimada de impuesto del 2001, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre en fecha 28 de junio de 2011
l) Misiva emitida en fecha 27 de junio de 2011, por el Consejo Comunal San Francisco de Asís, del Municipio Sucre del Estado Miranda, a favor del ciudadano José Ernesto Mora Castillo.
m) Documento de la venta que le hicieran los ciudadanos Carmen Elena Díaz Toro, Maribel Toro, Luis Alberto Díaz Toro, José Luis Toro, Pedro Agustín Díaz Toro, Heriberto González y José Alfonso Toro, al ciudadano José Ernesto Mora Castillo, el inmueble identificado con el número cuarenta y siete (47), ubicado en la Calle San Francisco con calle El Tanque del Barrio Turumo, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, autenticado en fecha 28 de enero de 2011, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En el lapso probatorio el demandado promovió certificación de ingresos del ciudadano José Ernesto Mora Castillo, de fecha 28 de junio de 2007. Constancia de ingresos de la firma mercantil Comercial Kalifa, cuyo ramo lo explota el referido ciudadano, emitido en fecha 28 de junio de 2007.
Asimismo, se evacuó la testimonial del ciudadano Luís Alberto Díaz Toro, que de acuerdo al contenido de las preguntas hechas por la parte demandada promovente y de las realizadas por el abogado actor repreguntante, no se deriva otros elementos distintos a los referidos en los mismos instrumentos producidos por ellos en el juicio, de manera tal que no trajo otros hechos que pudieran desvirtuar las alegaciones de cada una de las partes y siendo que dicho testigo con sus respuestas a las preguntas y repreguntas, y en el caso particular no ahondó en nada distinto aquellos subsumidos en el presente caso, razón por la cual dicho testigo se desestima, y así se decide.
Fue cuestionado por la parte demandada en su contestación la ilegalidad del presente procedimiento, invocando como fundamento el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, instituyó la competencia de los Juzgado de Municipio, en el cual se estableció que en su artículo 2, que conocerán de los asuntos cuya cuantía no exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000,oo U.T.) estos Tribunal y siendo que el presente caso se trata de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, cuya cuantía se encuentra dentro de los límites competencial, corresponde a estos Órganos Jurisdiccionales dilucidar estos asuntos, los cuales se encuentran supletoriamente apoyados en el artículo 881 y Ss. del Código de Procedimiento Civil, con lo cual la sustanciación y trámite de la presente causa se encuentra ajustada en la referida Resolución y en el cuerpo normativo Adjetivo Civil citado, resultando el alegato esgrimido por la demandada improcedente, y así se decide.
En cuanto al pago de los daños y perjuicios estimado en la cantidad de Bs. 10.000,oo; al pago de la cantidad de Bs. 101.000,oo, por deudas que mantiene con su representado por cánones de arrendamiento y el traspaso de la patente Comercial Kalifa, todo ello alegado por la demandada, este Tribunal considera que tales argumentaciones no se encuentran sustentadas en instrumentos que consoliden el derecho reclamado, es decir, los daños y perjuicios no se encuentran avalados de donde emergen; el pago de la cantidad por cánones de arrendamientos no fueron demostrados fehacientemente y el traspaso de la patente no se estableció a ciencia cierta cuando debía suscribirse la referida escrituración de venta, además de adolecer de fecha cierta de cumplimiento, lo cual conduce a la desestimación de tales argumentaciones, y así se decide.
Como bien se deriva de las actuaciones cursantes en autos y específicamente del contrato de arrendamiento con opción de compra venta de fecha 05 de noviembre de 2002, se evidencia que las partes asumieron obligaciones recíprocas producto de esa convención.
Ahora bien, fueron opuesta a la parte demandada los meses insolutos correspondiente a marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010; enero y febrero de 2.011, y los que continuaren venciéndose hasta la definitiva entrega del fondo de comercio.
En ese sentido, tales argumentaciones debieron ser atacadas en la forma legal correspondiente, con la demostración de la solvencia de esos meses opuestos, ya mediante la presentación de los instrumentos idóneos demostrativos de esa liberación o por otros medios permitidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Cabe destacar, que la parte demandada se excepcionó de no haber cumplido con esos pagos por cuanto es propietaria del local donde funciona la firma mercantil Comercial Kalifa, para lo cual consignó a los folios 99 al 102, contrato mediante el cual contiene la venta hecha en fecha 28 de enero de 2.11, por los ciudadanos Carmen Elena Díaz Toro, Maribel Toro, Luis Alberto Díaz Toro, José Luis Toro, Pedro Agustín Díaz Toro, Heriberto González y José Alfonso Toro, al ciudadano José Ernesto Mora Castillo, del inmueble en cuestión. Venta que a su decir se hizo por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 33, tomo 11. Sin embargo, para éste Órgano Jurisdiccional no le reconoce la titularidad como propietario al ciudadano José Ernesto Mora Castillo, para éste momento del presente fallo, tal como lo contiene el referido instrumento, toda vez que la existencia de ese título y por ser un bien inmueble, se requiere la solemnidades que establece el artículo 1.920, ordinal 1º del código Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 1.920. Además de los actos por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
Con relación al contenido de la citada normal se infiere que efectivamente, debió el demandado proceder a la inscripción en el Registro Subalterno de la ubicación del inmueble en la Oficina correspondiente, con lo cual para efectos de reconocimiento de propietario hace necesariamente falta su Protocolización, para cumpla con las exigencias establecidas en la Ley por ser un bien sujeto a las formalidades registrales. No obstante, es reconocido por este Juzgado que la posesión vale título y siendo que se encuentra sustentada en el dominio que tiene del inmueble y apoyado en el referido instrumento Notariado, se le reconocer como poseedor legítimo del mismo.
En atención a la indemnización por daños y perjuicios demandados, montantes en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), fundamentado en el hecho que el demandado dejó de pagar la Patente de Industria y Comercio, éste tribunal desecha tal petitorio, por cuanto se aprecian de los instrumentos cursantes a los folios 61 al 68, es decir sus comprobantes, recibos de pago y declaraciones de ingresos brutos, se observa que el demandado pagó los correspondientes conceptos con relación a esa actividad que realiza la firma mercantil Comercial Kalifa, con lo cual se desecha tales daños y perjuicios, y así se decide.
Con relación a la falta de pago alegada por el actor en su pretensión, referido a los meses que van desde marzo de 2010, hasta febrero de 2011, como fundamento de la pretensión incoada, este Órgano Jurisdiccional observa, que la misma se refiere a una falta de pago de la patente de industria y Comercio que le fue arrendada al demandado en fecha 05 de noviembre de 2002, lo cual se evidencia una falta de pago de los referidos meses, solo a lo que se refiere al alquiler de la patente de industria y comercio, pues el local donde funciona la misma no fue alquilado por la sociedad mercantil Comercial Kalifa, al ciudadano José Ernesto Mora Castillo, tal como se evidencia de la cláusula primera del contrato de arrendamiento, el cual señala: “EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO el Fondo de Comercio de la firma personal “Comercial Califa” (…)”, de manera que al no haber sido arrendado el inmueble en cuestión por el accionante, no procede la entrega material del inmueble a favor de la parte actora, máxime si en el discurrir del tiempo, el demandado suscribió un contrato de venta aun cuando sólo está autenticado, el mismo se hace merecedor de la protección de poseedor legítimo del inmueble, y así se decide.
Resuelto el anterior punto, es importante mencionar el contenido de la naturaleza jurídica del fondo de comercio, es en general, el valor patrimonial que representa una empresa que personifica el valor de elementos materiales e inmateriales, los cuales podemos mencionar la especialidad de la cartera, su imagen, marca, distintivo, la seguridad del público, su lugar dentro del mercado, liderazgo del mercado y del sector, con la excepciones de que tales elementos no pueden ser objeto de disposición por arrendatario del mismo e incluso ni el propietario del inmueble, pues aun cuando se produzca la terminación de una relación contractual de arrendamiento, no le otorga tanto al propietario del inmueble como a su arrendatario, el derecho de hacer uso de los elementos que forman o conforman el fondo de comercio.
En el caso de autos, tal como se menciona en la cláusula primera del contrato de arrendamiento accionado, que el arrendador Enrique Barbosa Marabuto, dio sólo en arriendo al ciudadano José Ernesto Mora Castillo, el fondo de comercio de la firma personal “Comercial Califa”, como textualmente lo menciona, empero sobre el local o inmueble no aparece en dicho contrato que haya sido arrendado, con lo cual su petición de que el mismo le sea entregado, resulta totalmente inidóneo e improcedente, en virtud de la ausencia de alguna estipulación de la cual se desprenda que el local haya sido arrendado por el mencionado ciudadano, razón por la cual resulta improcedente, debiendo sólo tener derecho a que le sea restituido, como en efecto se ordena hacerle entrega solo lo que se refiere al fondo de comercio de la empresa mercantil Comercial Kalifa, y así se decide.
En consecuencia, demostrado por el actor la petición de derecho del pago de los meses insolutos del arrendamiento de la patente del fondo de comercio de Comercial Kalifa, que van desde marzo de 2010 hasta febrero de 2011, ambas fechas inclusive, y no habiendo demostrado su derecho de petición en la entrega del inmueble en cuestión, la demanda incoada deberá declararse parcialmente con lugar, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la Firma Mercantil COMERCIAL KALIFA, en contra del ciudadano JOSE ERNESTO MORA CASTILLO, ambas partes plenamente identificadas ab-initio.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer solo la entrega a la parte actora el fondo de comercio de la patente de industria y comercio de la sociedad mercantil Comercial Kalifa, la cual funciona en el local comercial, distinguido con el Nº 47, casa Nº 18, de la Calle El Tanque, carretera Petare-Guarenas, Calle San Francisco, sector Brisas de Turumo, Urbanización Turumo y se niega la entrega del referido inmueble a la parte actora.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por daños y perjuicios los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, enero y febrero de 2011, a razón de Bs. 500,oo como lo establece la cláusula segunda del contrato y así los que continúen venciéndose hasta la entrega definitiva del fondo de comercio de la patente de industria y comercio de la sociedad mercantil Comercial Kalifa.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. En cuanto a los honorarios de abogados, los mismos no representan deudas de valor, por cuanto dependerán de la suerte del juicio principal, en consecuencia se niegan los mismos.
Regístrese, publíquese y notifíquese a la partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso oportuno.
Dada, firmada y sellada en la Sal de despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años 201º y 152º.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. BARTOLO DIAZ PATETE
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión, quedando inscrita bajo el asiento diario Nº _______.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
EXP. AP31-V-2011-000671
|