REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2011-011505
Por recibida la presente solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, presentada por la ciudadana JAZMIN SANTAMARÍA DE GAVIDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.113.586, debidamente asistida por el abogado LUIS REYNALDO ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.518; hijas de la causante, ciudadana JUSTA PASTORA ESCORCIA DE SANTAMARIA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° V-15.208.407, fallecida ab intestato, en fecha 25 de julio de 2011, según consta de acta de defunción signada con el Nº 526, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, acuerda darle entrada, numerarse, formar expediente y anotarse en el Libro respectivo. Asimismo, y a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o no observa:
De la revisión exhaustiva de los documentos aportados a la misma, se evidencia que si bien es cierto que las partes solicitantes alegan ser hijos de la causante, ciudadana JUSTA PASTORA ESCORCIA, y como consecuencia de ello los Únicos y Universales Herederos de la misma, no menos cierto es que no traen a los autos elementos probatorios alguno que permitan crear presunción respecto a la filiación materna que alega con la de cujus, pues sólo se limitaron a traer a los autos datos filiatorios emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los que si bien se consideran documentos administrativos públicos a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, no arrojan la certeza de filiación materna alegada, la que sí se prueba a través de la partidas o actas de nacimiento, tal como lo prevé el artículo 197 del Código Civil, por lo que tales documento deben ser rechazados. En consecuencia, y no existiendo pruebas fehacientes para declarar a los solicitantes como Único y Universal Heredero de la causante, se declara INADMISIBLE la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI