REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : AP31-V-2012-000464
Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por la ciudadana Prisca Malave, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 21.555, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual demanda, en contra de los ciudadanos Benjamín Gómez, Carlos Gómez, María Gómez y Evencio Gómez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° 4271330, 4165345, 5074027 y 5966529, respectivamente, por Acción Mero Declarativa, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
De una revisión realizada al escrito libelar y sus anexos se evidencia que la actora señala que su poderdante celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Inversiones Tusmare C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1970, bajo el N° 51, Tomo 75-A, sobre una parte del terreno de su propiedad ubicado en la carretera El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, indicando que dicha relación se mantuvo en el tiempo.
Señalando la parte actora que la sociedad mercantil Inversiones Tusmare C.A, ya identificada, procedió a vender el lote de terreno de mayor extensión, del cual forma parte el área que le fue arrendada a su representado ciudadano Mario Belisario, y del cual venia poseyendo en calidad de arrendatario, a los ciudadanos Benjamín Gómez, Carlos Julio Gómez Sánchez, María Juana Gómez y Evencio Gómez; que posteriormente dichos ciudadanos celebraron con su representado un contrato de arrendamiento según documento privado, en fecha 01 de junio de 2007, sobre el mismo lote de terreno del cual el ha sido arrendatario, fijándose en la cláusula segundo del contrato suscrito que la duración del mismo sería de un (01) año fijo contado a partir del 1 de junio de 2007, y finalizaría el 31 de mayo de 2008; que en la cláusula cuarta de dicho documento las partes establecieron que en caso de que alguna de las partes quisiera dar por terminado la relación arrendaticia, ésta avisaría por escrito a la otra parte con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato de arrendamiento, su deseo de no continuar.
Esgrimiendo la parte actora, que en fecha 18 de julio de 2007, según actuaciones emanadas de la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda los ciudadanos Benjamín Gómez, Carlos Julio Gómez Sánchez, María Juana Gómez y Evencio Gómez, ya identificados, procedieron a notificar a su poderdante de su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de junio de 2007, aduciendo que las actuaciones efectuadas por el Notario Público, no son validas por haberse efectuado de forma extemporánea y posterior al lapso establecido en la cláusula cuarta de dicho contrato, ya que dicha notificación debió efectuarse el día 31 de marzo de 2008, razón por la cual procedió a demandar en nombre de su poderdante a los ciudadanos Benjamín Gómez, Carlos Julio Gómez Sánchez, María Juana Gómez y Evencio Gómez, ya identificados, para que convinieran o en su defecto sean condenados en:
Primero: que la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento, cumplida en fecha 18 de julio de 2007, según actuaciones emanadas de la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, no es valida por haberse efectuado vencido el lapso para tal formalidad, conforme a la cláusula cuarta del mencionado contrato.
Segundo: pagar las costas y costos del proceso.
Ahora bien, de la lectura a los recaudos consignados se desprende que en los contratos suscritos se estableció lo siguiente: “En caso de que una de las partes resuelva dar por terminado este Contrato, dará aviso por escrito a la otra con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato, de su deseo de no continuar”
El tribunal para decidir trae a colación el artículo 16 ejusdem, el cual señala: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Con relación a la acción mero declarativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia de fecha 19 de Junio de 2006, Caso: Estacionamiento Grúas San Martín, Exp. N° AA20-C-2005-000572-Sent. N° 00419, Ponente: Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, ha sostenido:
“(…) Sobre el particular, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue, la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.” Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general de que al regirse un juicio por procedimiento ordinario, deben los Tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “ ….el Tribunal la admitirá …, bajo estas premisas legales no le esta dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria, se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez, no puede negarse a admitir la demanda (...) Consecuentemente con lo antes expresado, se observa, como ya se dijo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley.” De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (…) De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…)” (subrayado nuestro)
Ahora bien se desprende de la lectura del escrito libelar, que la parte actora intento acción mero declarativa a los fines de que se declarasen que las actuaciones efectuadas por un funcionario público no son validas por no haber sido ejercida en tiempo oportuno tal y como lo establecieron en los contratos de arrendamientos suscritos, y tal como se desprende de las decisiones antes citadas, que la acción de mera certeza propuesta por el accionante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés. Por tanto, la demanda intentada por el ciudadano Mario José Belisario en contra de los ciudadanos Benjamín Gómez, Carlos Julio Gómez Sánchez, María Juana Gómez y Evencio Gómez ES INADMISIBLE por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem. Y así se establece.
LA JUEZ,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/eli***
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