REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : AP31-F-2010-002156
SOLICITANTES: ALIS REGINA DIAZ DE RODRIGUEZ y JUAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.200.231 y 5.194.753 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ANYBETH SULBARAN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.755.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2010, comparecieron los ciudadanos ALIS REGINA DIAZ DE RODRIGUEZ y JUAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.200.231 y 5.194.753, respectivamente, asistidos por la abogada ANYBETH SULBARAN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.755, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Mayo de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Las Minas, Estado Miranda; según consta de acta N° 04, folio 04, Tomo 1, año 1994, que desde 01 de Abril de 2001, es decir desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
De dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombres CARLOS ALBERTO, JORGE y LEIDY DAYANA, todos mayores de edad.
Admitida como fue la solicitud en fecha 04 de agosto de 2010, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 21 de octubre de 2010, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 02 de noviembre de 2010, quien compareció en fecha 05 de noviembre de 2010, solicitándole a las partes señalar con exactitud la fecha en que se produjo la separación.
En fecha 10 de noviembre se dictó auto mediante la cual se instó a las partes señalar con exactitud la fecha que se produjo la separación entre ellos.
En fecha 21 de marzo de 2011, compareció la ciudadana Alis Regina de Rodríguez, asistida por la abogada Leidy Repillosa, y señalo la fecha exacta de la separación.
En fecha 24 de marzo de 2011, se ordenó librar nuevamente Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, notificándose al Fiscal del Ministerio público en fecha 27 de abril de 2011, la cual no fue recibida ya que en la misma no contaba con los anexos correspondientes.
En fecha 19 de octubre de 2011, se ordenó y se libró nuevamente la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, notificándose al Fiscal del Ministerio Público en fecha 07 de noviembre de 2011, quien compareció en fecha 28 de noviembre de 2011, solicitando que se notifique a la Fiscal Centésima (100°) de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión en relación a este Procedimiento.
En fecha 25 de enero de 2012, se ordenó y se libró nuevamente boleta de notificación al Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, notificándose el fecha 22 de febrero de 2012, quien compareció en fecha 27 de febrero de 2012 .y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde 01-04-2001, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, ALIS REGINA DIAZ DE RODRIGUEZ y JUAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.200.231 y 5.194.753, respectivamente, asistidos por la abogada ANYBETH SULBARAN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.755.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 13 de Mayo de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo La Minas, Estado Miranda, según consta de acta N° 04, folio 04, Tomo 1, año 1994.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes Cinco (5) de marzo del año dos mil doce (2.012).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Anabel González González.
La Secretaria,

Arlene Padilla.
En esta misma fecha 05 de marzo de 2012, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Arlene Padilla.
AGG/AP/nelly