REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil JENNFE, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 23 de Junio de 1977, bajo el No. 86, Tomo 70-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: ARTURO JESÚS BRAVO ROA, JOSÉ RAMÓN VARELA, MARIANA GONZÁLES TREJO y ANNY PINO VIRLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.915.988, 6.230.682, 18.313.462 y 11.563.465 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil CARPINTERÍA RIO DOURO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/06/1996, bajo el No. 31, Tomo 190-A-Pro, representada por su Director ciudadano ALVARO ALVES PEREIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.377.550. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GASPAR COTTONI y ANA ROJAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.941 y 49.416 respectivamente.
TERCERO INTERVIENTE EN LA MEDIDA CAUTELAR DE SUESCRTO
Sociedad Mercantil AVL4X4 ACCESORIOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13/03/2009, bajo el No. 36, Tomo 36-A, representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos VOLKER NORBERT LINNEWEDEL ACKERMANN y MIRNA ROSALIA SANTANA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.305.905 y 5.122.514 respectivamente.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
OBJETO DE LA DEMANDA: Un inmueble constituido por un (01) galpón industrial que tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (476 mts2), ubicado en la Cuarta (4ta) Transversal No. 47 de la Urbanización Boleita de la Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000819.
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado ARTURO J. BRAVO ROA, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JENNFE, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 24 de Marzo de 2011, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 25/03/2011, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
A través de auto de fecha 05 de Abril de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y aperturándose el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 15 de Abril de 2011 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa de citación de su contraparte y dejó constancia en autos de haber hecho entrega en la Coordinación de Alguacilazgo de los emolumentos necesarios para practicar la citación personal de la Sociedad MercantilCARPINTERIA RIO DOURO C.A., en la persona de su Director ciudadano ALVARO ALVES PEREIRA.
Por medio de auto de fecha 26 de Mayo de 2011 el Tribunal libró la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 19 de Septiembre de 2011 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales dejó constancia en autos de su imposibilidad de prácticar la citación personal de la persona jurídica demandada, en virtud que no pudo ubicar el inmueble donde funciona la referida empresa.
Mediante diligencia de fecha 25/10/2011 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal acuerde un nuevo traslado del Alguacil con el fin de agotar la citación personal de la demandada.
En fecha 27 de Octubre de 2011 el abogado José Ramón Varela Varela en su carácter de apoderado judicial de la parte actora procedió a desistir de la solicitud de embargo preventivo peticiona en el escrito libelar, de igual manera ratificó su pedimento concerniente al decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 02/11/2011 el Tribunal procedió a decretar en el cuaderno de medidas, la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte demandante.
Por medio de diligencia de fecha 04/11/2011 el apoderado judicial de la parte demandante retiró el oficio y exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Municipio de esta Circunscripción Judicial contentivo del decreto de secuestro del inmueble objeto de litigio.
En fecha 29 de Noviembre de 2011 compareció el ciudadano Alvaro Alves Pereira, en su carácter de parte demandada asistido de abogada y le confirió poder apud acta a los abogados José Gaspar Cottoni y Ana Rojas inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.941 y 49.416 respectivamente y procedió a impugnar la transacción judicial suscrita con la parte actora durante la practica de la medida de secuestro.
Por auto de fecha 06/12/2011 fueron recibidas las resultas de la medida de secuestro decretada en fecha 02/11/2011, practica por el Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, asimismo motivado a los alegatos expuestos por la parte demandada relativos a la impugnación de la transacción judicial suscrita durante la practica de la aludida medida, este Tribunal aperturó una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con el propósito de garantizarle a las parte el derecho a la defensa y decidir sobre los alegatos esgrimidos por la parte demandada.
Por medio de escrito de fecha 12/12/2011 la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas con respecto a la articulación probatoria, las cuales fueron admitidas en fecha 13/12/2011.
En fecha 13/12/2011 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas y efectuó una serie de alegatos y defensas contra la impugnación que motivó la articulación a la cual se contre el artículo 607 del Código Procesal Civil.
Mediante diligencia de fecha 19/12/2011 el apoderado judicial de la parte actora procedió a impugnar de manera genérica las pruebas promovidas por su antagonista jurídico en fecha 13/12/2011.
En fecha 20/12/2011 la parte actora solicitó al Tribunal la admisión de las pruebas promovidas en fecha 13/12/2011, pedimento el cual le fue proveído mediante auto de fecha 20/12/2011 y por auto de la misma fecha se difirió el pronunciamiento de la decisión de la articulación por un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la referida data.
Por medio escrito de fecha 16/01/2012 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito conjuntamente con anexos.
II
MOTIVA
Como se ha visto, la incidencia objeto de estudio se aperturó como consecuencia de la impugnación efectuada por el representante legal de la persona jurídica demandada (CARPINTERIA RIO DOURO C.A), en aplicación de la norma legal contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido la parte demandada refutó la suscrición y posterior homologación de la transacción judicial que suscribió con su contraparte durante la ejecución de la medida cautelar de secuestro alegando para ello los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
“…Solicito la impugnación de la homologación de la transacción acordada el 17 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción, en virtud que este Juzgado fue sorprendido en su buena fe, cuando acordó una medida cautelar de secuestro a una parte actora que no tiene ningún derecho a incoar medida alguna contra mi representada y incoar juicios de cualquier naturaleza contra mi representada, situación que se hace presente cuando se le solicitó una medida de secuestro por una presunta representación de la empresa JENNFE, C.A., por parte de la ciudadana FRANCIS DE COHEN, carácter que se atribuye por una presunta autorización de la Junta Directiva de esa empresa, situación que no se ajusta a la realidad, de conformidad con el poder consignado y que constituye parte de este expediente, ver folios 17 y 18, ya que en efecto el poder es írrito para atribuirse una representación debido a que no consta en el poder presentado en autos que exista tal autorización; por otra parte lo que hizo constar el ciudadano Notario es contrario a lo expuesto en el poder presentado, debido a que la ciudadana FRANCIS DE COHEN, se atribuye una autorización de la Junta Directiva y el Notario hizo constar que tuvo a su vista: “Documento Constitutivo de JENNNFE, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23/06/1977, bajo el N° 86, Tomo 70-A., donde se evidencia la facultad con que actúa la otorgante.”. Es evidente que siendo la otorgante la citada ciudadana, el Acta Constitutiva debe contener como mínimo que dicha ciudadana está mencionada en la misma, pero la realidad es que no aparece mencionada y no hay nada que haga pensar que la presentación del Acta Constitutiva por un tercero sea suficiente para atribuir una representación, todo esto puede constatarse en el mismo expediente, donde se consignó dicha Acta y que constituye los folios comprendidos entre el folio 36 y el folio 38 vto.. (sic) Ciudadano Juez, nada de estos hechos fueron óbices para que se dictara y se ejecutara una medida precautelativa de secuestro, y en la ignorancia que la persona que practicó la medida no tenía ningún derecho, por cuanto nunca fuimos citados y solo se conoció del procedimiento cuando se hizo presente el Tribunal Ejecutor de Medidas, procedí a transarme y a solicitar la homologación; Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil, por esta representada la parte actora por representados que no tiene ningún derecho es por lo que solicito se abstenga de homologar la írrita solicitud de homologar la transacción por impugnación que hago de la misma en este acto…” (Negrita y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la parte demandada produjo durante el lapso probatorio de la articulación el valor probatorio del poder que le otorgara la ciudadana FRANCIS DE COHEN, actuando en nombre de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil JENNFE, C.A a sus apoderados judiciales, el cual cursa a los folios 17 y 18 del cuaderno principal y las copias simples de los estatutos sociales de la Empresa JENNFE C.A., emanados del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/06/1977, bajo el N. 86, Tomo 70-A-Sgdo, insertas a los folios 35 al 39 del cuaderno principal, ambos instrumentos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de entrar al análisis del acervo probatorio aportado a esta incidencia por las partes, es necesario señalar que mediante diligencia de fecha 19/12/2011 (folio 98) el abogado José Gaspar Cottoni, apoderado judicial de la parte demandada procedió a impugnar las pruebas aportados al juicio por su antagonista, fundando su refutación en la “Certeza que las posibles pruebas presentadas por la parte actora son impertinentes”, en virtud a su decir que no consta en autos la representación que se atribuye la ciudadana Francis de Cohen como autorizada de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil JENNFE C.A para otorgar poder a sus abogados y posteriores actos del proceso, aunado a ello alegó que motivado al hecho que no puedo tener acceso al expediente procedió a realizar su impugnación de manera genérica, en tal sentido este Tribunal mediante auto de fecha 20/12/2011 dio respuesta al alegato de la parte demandada referente a su imposibilidad de acceder al físico del expediente.
Ahora bien, este Tribunal considera que la parte demandada no atacó de forma puntual la validez jurídica de las pruebas aportadas al juicio por su contraparte conforme, lo estipulan las normas jurídicas contenidas en el Código Civil, por ende su impugnación no puede ser tomada en consideración, toda vez que debió ser preciso al fundamentar su discrepancia con respecto a las mismas, tal como la ley prevé para cada caso en relación al tipo de documento objetado; sin embargo, esta Juzgadora pasa a analizar la pertinencia e idoneidad de las referidas pruebas y para ello observa que la parte actora promovió los siguientes documentos:
1.) Copias certificadas contentivas del Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil JENNFE C.A., de fecha 02/12/2009 autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20/01/2010, bajo el No. 58, Tomo 07 y registrada con posterioridad ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05/02/2010, bajo el No. 21, Tomo 19-A, marcada con la letra “A” (folios 78 al 84) de las cuales se evidencia que en la Asamblea celebrada en fecha 02/12/2009 se nombró a la ciudadana FRANCIS DE COHEN, titular de la cédula de identidad No. 5.533.385 como Directora de la Sociedad Mercantil JENNFE C.A, por ende este instrumento guarda estrecha relación con los alegatos expuesto por la parte demandada, siendo así se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de una copia certificada emanado de un Registro Mercantil donde se le atribuyó fe pública a su contenido el cual es del mismo tenor de su original y siendo que la parte demandada sólo se limitó a impugnar en forma genérica las pruebas promovidas por la parte actora sin indicar el motivo especifico de tal impugnación, se le otorga pleno valor probatorio;
2.) Original del Acta de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil JENNFE C.A, de fecha 12/01/2010, autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20/01/2010, inserta bajo el No. 54, Tomo 07, marcada con la letra “B” (folios 85 al 88) del aludido instrumento se evidencian las atribuciones y facultades legales que la junta directiva de la Sociedad Mercantil JENNFE C.A, le otorgó a la ciudadana FRANCIS COHEN ya identificada en autos, para que representara y otorgara poder en su nombre, siendo así dicho instrumento tiene relación directa con los argumentos y motivaciones que generaron la presente incidencia y fueron la base para las alegaciones de la parte demandada relativas a la falta de representación de la parte actora, razón por la cual se le aprecia en derecho con el fin de buscar la verdad de las delaciones explanadas por la demandada y por ende se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en virtud de haber sido autenticado por ante una notaria Pública con las solemnidades que le atribuye la ley en el dispositivo legal antes mencionado;
3.) Copias simples de los estatutos sociales de la empresa JENNFE C.A, emanados del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/06/1977, bajo el No. 86, Tomo 70-A-Sgdo, marcados con la letra “C” (folios 89 al 96) en tal sentido es necesario señalar que si bien es cierto que dicho documento cursa en autos en copia simple, no es menos cierto que la propia parte demandada en su escrito de pruebas de fecha 12/12/2011 (folio 73) capitulo I, particular II, promovió su valor probatorio a los fines de fundamentar sus alegatos y defensas, de manera que en base al principio procesal de la comunidad de la prueba y tomando en consideración que de igual manera guarda estrecha relación con los argumentos base de la impugnación formulada por la parte demandada, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que la Sociedad Mercantil JENNFER C.A, es propietaria del inmueble demandado;
4.) Copias simples de la declaración sucesoral de fecha 14/07/2008 y de la planilla de autoliquidación 16/06/2006 emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) inserta en el expediente 061674, relativas a la declaración sucesoral de la ciudadana Jenny Beer Riegler de Hofbauer, folios 106 al folio 109; copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00102963-0 y certificado de solvencia No. 602496 expedido en fecha 14/12/78, ambos pertenecientes a la Sociedad Mercantil YENNFE C.A, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
5.) Copias certificadas del testamento de la Jenny Beer Riegler de Hofbauer, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.146.435, autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01/04/2005, bajo el No. 55, Tomo 19; y sus anexos (folios 121 al 127, las cuales se les otorga pleno valor probatorio en la presente causa.
II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte demandada que la ciudadana FRANCIS DE COHEN, titular de la cédula de identidad No. 5.533.385 otorgó poder a sus abogados sin contar con la autorización de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil demandante, vale decir, JENNFE C.A., por consecuencia dicho poder es irrito para las actuaciones efectuadas en la causa y en especial para solicitar la medida cautelar de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 02/11/2011 y llevada a cabo el 17/11/2011 por el Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas esta Circunscripción Judicial en la cual suscribió la transacción judicial objeto de la presente impugnación.
En primer lugar, se desprende de las copias simples de la declaración sucesoral de fecha 14/07/2008 y de la planilla de autoliquidación de fecha 16/06/2006 emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) inserta en el expediente 061674, la titularidad de las acciones de la Sociedad Mercantil JENNFE C.A, a nombre de la ciudadana Jenny Beer Riegler de Hofbauer, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.146.435, quien fungió como Directora de la referida empresa, según se desprende la cláusula Décima Tercera del documento constitutivo de la referida empresa, cursante a los folios 89 al 96 del cuaderno de medidas, documento éste que goza de pleno valor probatorio, toda vez que ambas partes se valieron del mismo para sustentar sus alegatos en la causa; asimismo se aprecia de las copias certificadas del testamento de la aludida ciudadana Jenny Beer Riegler de Hofbauer, que su difunto esposo, valer decir, Felix Hofbauer Goldner, falleció en la ciudad de Caracas en fecha 14/02/1991 (folio 121) lo cual sienta la presunción que dejó en herencia a su cónyuge las posesiones descritas en la declaración sucesoral de fecha 06/06/2006 (folios 108 al 109) dentro de la cual se observan doscientas (200) acciones nominativas de la Empresa JENNFE C.A, dichas acciones totalizan el capital social de la referida sociedad mercantil, según se desprende de la Cláusula Cuarta Capítulo II de sus estatutos sociales (folio 91).
Ahora bien, se evidencia de las copias simples del testamento de la ciudadana JENNY BEER RIEGLER DE HOFBAUER, ya identificadas en autos (folios 121 al 129), específicamente del particular cuarto que la referida ciudadana cedió en herencia a la Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección (FUNDANA) inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11/09/1991, bajo el No. 02, Tomo 37, Protocolo Primero, la cantidad de cien (100) acciones nominativas pertenecientes a la Sociedad Mercantil JENNFE C.A. (folio 122) de manera que al evidenciarse que (FUNDANA) posee el cincuenta (50) por ciento de la titularidad de las acciones pertenecientes a la Sociedad Mercantil demandante (JENNFE C.A.) y que a su vez (FUNDANA) esta representada por la ciudadana FRANCIS DE COHEN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.533.385, y siendo que de acuerdo con el Acta de Asamblea de fecha 02/12/2009 de la Sociedad Mercantil JENNFE C.A. se evidencia que se nombró a la ciudadana FRANCIS DE COHEN como directora de dicha sociedad, por lo tanto se llega a la conclusión que FRANCIS DE COHEN, ya identificada, si posee la facultad necesaria para representar a la persona jurídica demandante, según se desprende del literal “a” del Acta de Junta Directiva cursante al folio 87 de la presente causa, por ende tiene la facultad legal necesaria para otorgar poder en nombre de su representada a los abogados ARTURO JESÚS BRAVO ROA, JOSÉ RAMÓN VARELA, MARIANA GONZÁLES TREJO y ANNY PINO VIRLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.915.988, 6.230.682, 18.313.462 y 11.563.465 respectivamente, tal como se desprende del instrumento conferido ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto al No. 55, Tomo 07 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría, producto de ello la medida de secuestro solicitada por el abogado ARTURO JESÚS BRAVO ROA, en el libelo de la demanda, decretada por este Tribunal en fecha 02/11/2011 y practicada por el Juzgado Novena Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 17/11/2011 si está revestida de las formalidades necesarias su procedencia, aparte de los extremos legales examinados con antelación en el auto de fecha 02/11/2011 mediante el cual se decretó su ejecución, aunado al hecho que la pretensión primaria que generó este procedo se modificó en virtud de la suscripción de la transacción judicial celebrada entre las partes, razón por la cual este Tribunal considera que los alegatos relativos a la insuficiencia del poder otorgado por la representante legal de la Sociedad Mercantil demandante a sus apoderados judiciales no debe prosperar y en virtud a ello pasa de seguidas este Tribunal a decidir la procedencia o no de la impugnación a la transacción suscrita por la parte demandada durante la practica de la medida cautelar de secuestro.-
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
En el presente caso la parte demandada formuló su oposición alegando para ello la supuesta falta de representación de la parte actora para otorgarle poder a sus abogados, situación jurídica que ya fue resuelta en el anterior capítulo de la presente decisión, sin embargo, le hizo oposición a la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y solo se limitó a impugnar la transacción judicial celebrada con su antagonista durante la ejecución de la aludida medida.
Ahora bien, es importante señalar tal como se explanó en el auto dictado por el Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2011, mediante el cual se decretó la medida de secuestro, que los extremos legales para su procedencia se encontraban llenos, vale decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) la presunción del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), siendo estos los únicos requisitos exigidos por el Legislador para que se proceda al decreto de las medidas nominadas, siendo ello así se desprende de la revisión efectuada al acta de fecha 14/11/2011 (folios 46 al 51 del cuaderno de medidas) elaborada por el Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial con motivo de la práctica de la medida de secuestro, que el ciudadano ALVARO ALVES PEREIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 81.377.550, en su carácter de Director–Gerente de la Sociedad Mercantil CARPINTERIO RIO DOURO C.A, parte demandada, se encontraba presente durante la practica de la referida medida y debidamente asistido de abogado, vale decir, del profesional del derecho PEDRO FRANCISCO MARTINEZ CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.466, por lo que contó con la debida asistencia profesional y se le garantizó su defensa, consagrada en los artículos 29 y 49 de la Constitución Nacional, hecho que es por demás evidente de la lectura de la referida acta, sin embargo, la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales pretende ahora impugnar el acuerdo que celebró, a través de cuyo arreglo se suspendió la medida, por lo que la misma no fue ejecutada.
En ese sentido, en necesario señalar que la propia parte demandada asistida de abogado luego de haber leído copia del libelo de la demanda, alegó: “…Leído como ha sido el libelo de la demanda, convengo tanto en los hechos como en el derecho, siendo cierto que mi representada sub-arrendado, parte del inmueble a la empresa AVL4X4 ACCESORIOS, C.A, (…) planteado lo anterior, propongo a la parte actora, entregar el inmueble objeto de la medida, libre de personas y bienes, en un plazo de seis meses, que vencería el 31 de mayo del año 2012…” asimismo los ciudadanos VOLKER NORBERT LINNEWEDEL ACRERMANN y MIRNA ROSALIA SANTANA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.305.905 y 5.122.514, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil AVL4X4 ACCESORIOS, C.A, ocupantes del inmueble en calidad de sub-arrendatarios alegaron: “…Que ciertamente están ocupando parte del local objeto de la medida, en su condición de sub-arrendatarios, solicitando un plazo de seis meses, para entregar el mismo, libre de personas y bienes (…) y como terceros queremos dejar constancia que han respetado nuestros derechos…” por lo tanto de la manifestación de voluntad plasmado en el acta de la medida, tanto por parte del representante legal de la Sociedad Mercantil demandada (CARPINTERIO RIO DOURO C.A), así como de los representantes legales de la empresa ocupante del inmueble en calidad de sub-arrendamientos (AVL4X4 ACCESORIOS, C.A,) se evidencia que ambos propusieron a la parte actora(JENNFE C.A.) la celebración del acto de autocomposición procesal para poner fin al litigio, aunado a ello no se evidencia de la lectura del acta que ésta decisión sea producto de coacción o apremio, sino de forma voluntaria.
Por lo tanto la parte demandada debió hacer oposición a la práctica de la medida al momento de su practica o dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecución de la medida si se hubiese practicado, hecho que no ocurrió; conforme lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia de fecha 01/11/2002 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 99-717, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, más sin embargo, no lo hizo, tal y como se evidencia del contenido del acta realizada por el Tribunal Ejecutor, por lo tanto la supuesta falta de representación de la ciudadana Francis de Cohen, punto ya resuelto en la presente decisión, no es motivo o razón para que no haya hecho formal oposición a la medida de secuestro por cuanto contaba con la asistente técnica legal requerida para ello, si no que por el contraria suscribió una transacción judicial con la finalidad de poner fin al presente juicio.
Ahora bien, en relación a la impugnación de la transacción, este Tribunal necesariamente debe traer a colación un extracto de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio del 2000, mediante sentencia 01-670, Exp. 13.218, Magistrado Ponente Carlos Escarrá Malavé, que señaló:
“…La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso…”
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en fecha 15/11/2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, Exp. 00-235, estableció que:
“…Lo expresado en el indicado escrito, conforme ya se dijo, constituye un acto de autocomposición procesal –transacción- en el que ambas partes decidieron poner fin a sus mutuas pretensiones a través de la declaración libre y espontánea expresada ante esta Sala de Casación Civil; en estos casos es deber del jurisdicente, tal como corresponde a este Supremo Tribunal, determinar si las mismas, tienen legitimación procesal (legitimación ad processum) para realizar la referida transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”. Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 20/03/2009, Exp. N° 08-1453, expuso:
“...Dicha transacción, por disposición expresa del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y conforme lo dispone el artículo 256 eiusdem “…las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”, y una vez celebrada ésta, el juez la homologará, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. Conforme a lo anterior, con la transacción suscrita, las partes se dieron su propio medio de autocomposicion procesal para poner fin al juicio, acordándose en ella que Inversiones Los Ruices C.A. entregaría el inmueble objeto del juicio el 1º de octubre de 2007. Con tales actuaciones procesales, lógicamente, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien estaba en conocimiento de ambas situaciones, debió dar por concluidas las actuaciones concernientes a la apelación que se encontraba pendiente acerca de la sentencia definitiva, pues indiscutiblemente, la transacción firmada con posterioridad a la sentencia objeto de apelación, la sustituyó como acto de resolución del conflicto…”
Ahora bien, de las diversas sentencias antes citadas esta Operadora de Justicia establece que la transacción tiene fuerza de cosa juzga mucho antes de su homologación, con la finalidad que las partes que lo suscribieron no se retracten, posteriormente en dar fiel cumplimiento a lo pactado, por ende estando la parte demandada Sociedad Mercantil RIO DOURO C.A., en la persona de su Director-Gerente ciudadano ALVARO ALVES PEREIRA, asistido de abogada, así como la Sociedad Mercantil AVL4X4 ACCESORIOS, C.A, representada esta última por su Vice-presidente y presidente ciudadanos VOLKER NORBERT LINNEWEDEL ACRERMANN y MIRNA ROSALIA SANTANA MARQUEZ; y habiendo suscrito la transacción tal como se desprende del folio 51 del cuaderno de medidas, donde otorgaron su consentimiento al firmar dicho acuerdo conforme el cual goza de los requisitos exigidos por la ley para su validez, según lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, resulta improcedente la impugnación formulada por la parte demandada. Asimismo dada la naturaleza de la transacción, las partes utilizan la misma para poner fin al presente juicio el cual debe circunscribirse al cumplimiento de lo acordado en las estipulaciones de la transacción, encontrándose este Tribunal imposibilitado de analizar la pretensión primigenia ya que ha quedado desplazada por efecto de la transacción judicial. Así decide.-
-III-
DE LA TRANSACCIÒN
Vista la transacción judicial suscrita por las partes durante el acto de ejecución de la medida cautelar de secuestro decreta en fecha 02/11/2011 por este Tribunal, en aras de finalizar el presente juicio, pasa esta Juzgadora al análisis de su contenido a los fines de su homologación.
En este sentido, la aludida transacción suscrita por las partes establece lo siguiente:
“…Primero: En este acto la parte actora, consigna marcado A, copia del libelo de demanda constante de quince folios útiles, a los fines de que la parte demanda tenga conocimiento de los hechos y el derecho que se (sic) motiva de la acción a que se contre el expediente número AP31-V-2011-000819, que cursa ante el Juzgado Décima Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: En este estado la demandada CARPINTERIA RIO DOUDO C.A., representada por su Director ALVARO ALVES PEREIRA, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula e (sic) identidad número E-81.377.550, debidamente asistido por el abogado PEDRO FRANCISCO MARTINEZ CHACON, titular de la cédula de identidad número 9.641.194, inscrito en el inpreabogado bajo el número 47.466, expone: “Leído como ha sido el libelo de demanda, convengo tanto en los hechos como en el derecho, siendo cierto que mi representada sub-arrendó, parte del inmueble a la empresa AVL4X4 ACCESORIOS, C.A, registrada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo del 2009, bajo el número 63, Tomo 36-A. Planteado lo anterior, propongo a la parte actora, entregar el inmueble objeto de la medida, libre de personas y bienes, en un plazo de seis meses, que vencería el 31 de mayo del año 2012. Acto seguido, los ciudadanos VOLKER NORBERT LINNEWEDEL ACRERMANN y MIRNA ROSALIA SANTANA MARQUEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 5.305.905 y 5.122.514, en su carácter de vice-presidente y presidente respectivamente, de la Sociedad Mercantil AVL4X4 ACCESORIOS, C.A, expone: “…Que ciertamente están ocupando parte del local objeto de la medida, en su condición de sub-arrendatarios, solicitando un plazo de seis meses, para entregar el mismo, libre de personas y bienes, en el entendido que durante ese plazo, haremos nuestro mejor esfuerzo, en la búsqueda de regularizar nuestra situación, y se ser posible, celebrar un contrato de arrendamiento justo con la propietaria del inmueble, y como terceros queremos dejar constancia que han respetado nuestros derechos. Tercero: Vista las consideraciones anteriores, ambas partes y el tercero aquí presentes celebramos transacción judicial y como consecuencia de ello, a través de mutuas y reciprocas concesiones, se acuerda taxativamente lo siguiente: 1) El local objeto de esta medida a que se contre el libelo de demanda será entregado libre de personas y bienes, por la parte demandada CARPINTERIA RIO DOURO, y por el tercero AVL4X4 ACCESORIOS C.A, hasta el día 31 de mayo del 2012, plazo de gracias este, dentro del cual no pagarán cantidad alguna de arrendamiento, ni la sub-arrendataria. 2) Se exonera de costas y costos a la parte demandada por el presente proceso, y cualquier otro concepto de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, quedando a salvo las costas por la eventual ejecución del fallo homologatorio. 3) Vencido el plazo y no cumplido, la parte actora se reserva a ejecutar forzosamente el fallo homologatorio. 4) La parte demandada conviene en la acción intentada, y renuncia a cualquier lapso o termino que le pudiese corresponder. 5) Ambas partes solicitan al Tribunal comisionado de por concluida la presente comisión y remita el presente despacho, al Tribunal de la causa, a los fines de la homologación de la transacción, aquí efectuada…”
Con vista a la transacción suscrita por las partes y el tercero interviniente en esta causa y los términos en los que fue planteada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación peticionada hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la facultad de las partes que suscriben la transacción, el Tribunal observa que cursa al folio 17 del cuaderno principal de esta causa, original del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Enero de 2010, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual se acredita la representación de los abogados ARTURO JESÚS BRAVO ROA, JOSÉ RAMÓN VARELA, MARIANA GONZÁLES TREJO y ANNY PINO VIRLA, como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil JENNFE C.A., documento éste del cual se desprende la facultad expresa para transigir, referida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en lo que respecta a la parte demandada y tercero inteviniente, estuvieron debidamente asistidos por el abogado PEDRO FRANCISCO MARTINEZ CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.466, y previo el asesoramiento jurídico que le brindo su abogado manifestaron de forma clara e ineludible su voluntad de transigir en los términos antes transcritos a fin de poner fin al presente litigio, aunado a que la misma fue suscrita ante un Tribunal que goza de fé pública razón por la cual resulta homologable de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En ese orden de ideas, ambas partes intervinientes en el presente proceso y el tercero decidieron poner fin al presente procedimiento, aunado al hecho que la presente causa no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante el acta elaborada por el Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial durante la practica de la medida de secuestro en fecha 17/11/2011 (folios 46 al 51 del cuaderno de medidas), corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada.
Con base a lo aquí indicado este Órgano Jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comenta, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción, y siendo suscrito por ambas partes, dicha transacción resulta homologable. Así se decide.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la Transacción antes señalada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que la transacción celebrada, y homologada por la presente providencia, sólo tiene efecto entre las partes que la suscriben.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la impugnación a la transacción celebrada entre la Sociedad Mercantil JENNFE, C.A, Sociedad Mercantil CARPINTERÍA RIO DOURO C.A. y la Sociedad Mercantil AVL4X4 ACCESORIOS C.A;
SEGUNDO: Se declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil JENNFE C.A contra la Sociedad Mercantil CARPINTERIO RÍO DOURO C.A., en su carácter de parte demandada representada por el ciudadano ALVARO ALVES PEREIRA, y la Sociedad Mercantil AVL4X4 ACCESORIOS C.A representada por los ciudadanos VOLKER NORBERT LINNEWEDEL ACRERMANN y MIRNA ROSALIA SANTANA MARQUEZ, en su carácter de terceros intevinientes, ambas partes identificadas con anterioridad y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 256 eiusdem. Por cuando la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se acuerda la notificación de las partes, a los fines de que surta los efectos de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMP,
FANNY LUCES GUERRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA TEMP,
FANNY LUCES GUERRA
DOR/FLG/
AP31-V-2011-000819.
|