REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º.
No Exp. AP31-S-2011-007911
SOLICITANTE: FRANCISCO ARENCIBIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad, Nro. V-3.809.759, respectivamente, representado judicialmente por los Abogados ISABEL BENITEZ y JOSE GREGORIO QUINTERO, IPSA Nros. 124.822 y 70.412, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
II
En el escrito de solicitud de rectificación se señalo lo siguiente:
“…Nosotros, ISABEL BENITEZ y JOSE GREGORIO QUINTERO, abogados en ejercicio, domiciliados en esta ciudad de Caracas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.200.549 y V-6.863.267, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.822 y 70.412, respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados del ciudadano FRANCISCO ARENCIBIA, mayor de edad, venezolano, casado, domiciliado en Valencia Estado Carabobo y titular de la cedula de identidad N° V-3.809.759, representación esta consta según poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de julio del 2011, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 167 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaría y que acompaño marcado con la letra “A”, en copia simple, a fin de que surtan sus efectos legales correspondientes, ante usted muy respetuosamente, con el debido respeto acudo y expongo: Urge la rectificación del acta de nacimiento de nuestro representado, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Candelaria del Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 61, folio 31 correspondiente al año 1961 y que acompaño en copia certificada marcada “A”. Ahora bien, Ciudadano Juez, el Acta en cuestión adolece del siguiente error: En dicha acta de nacimiento fue identificada la progenitora de la siguiente manera: “OLGA DE LA CRUZ DE ARENCIBIA”, cuando realmente debería ser identificada de la siguiente manera: “GENARA ANTONIA DE LA CRUZ DE ARENCIBIA”. La rectificación a la que aspiro consiste en que este Tribunal se sirva corregir el error antes mencionado en dicha acta ya que deben estar indicado los datos reales de origen de mi señora madre a fin de que la misma pueda optar por la regulación de sus conocimientos en nuestros países de origen, a tal efecto consigno copia certificada de la acta de nacimiento de nuestro representado FRANCISCO ARENCIBIA marcada “B”, original de acta de nacimiento de la ciudadana GENARA ANTONIA madre del ciudadano antes mencionado marcada “C”, original de la certificación de Matrimonio de los señores padres marcada “D”, original del Testimonio de Nacimiento y bautismo de la ciudadana GENARA ANTONIA madre del ciudadano antes señalado marcada “E”, copia simple de los datos filiatorios de la ciudadana GENARA ANTONIA madre del ciudadano antes mencionado marcada “F”, copia simple de las cedulas de identidad de la ciudadana ANTONIA GENARA y del ciudadano FRANCISCO ARENCIBIA marcada “G”. Pido que esta solicitud sea sustanciada conforme a derecho y que se abrevie el término probatorio según el artículo 768 y siguiente del Capitulo X del Código de Procedimiento Civil vigente, no habiendo persona alguna que pudiere perjudicarse por dicha decisión que recaiga sobre la misma conforme al establecido en el artículo 773 ejusdem..….”
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió la presente solicitud, y se le informo a los apoderados de los solicitantes a aclarar, cual era el acta a rectificar.
En fecha 03 de octubre de 2011, mediante diligencia, suscrita por el Abogado JOSE GREGORIO QUINTERO, apoderado judicial del solicitante, señalo que el acta a objeto de rectificación, se encuentra en el folio 3 de la presente solicitud.
En fecha 17 de octubre de 2011, se admitió la presente solicitud y se libro el edicto.
En fecha 18 de octubre de 2011, mediante diligencia suscrita por la Abogada ISABEL BENITEZ, apoderada judicial del solicitante, retiro el edicto y solicito la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de octubre de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidas las formalidades de ley para la publicación del edicto, su publicación fue consignada en fecha 27 de octubre de 2011 y el mismo día fue fijado en la cartelera del Tribunal.
En fecha 02 de noviembre de 2011, se notifico al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de noviembre de 2011, compareció el Fiscal Centésimo del Ministerio Público y manifestó que hasta esa fecha se habían cumplido con todos los extremos de Ley.
En fecha 17 de enero de 2012, se dicto auto, donde se le insto al solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GENARA ANTONIA DE LA CRUZ DE ARENCIBIA y FRANCISCO ARRENCIA, por lo que se le concedió al solicitante un lapso de (10) de Despacho.
En fecha 26 de enero de 2012, mediante diligencia suscrita por el Abogado JOS EGREGORIO QUINTERO IPSA Nro. 70.412, informo al Tribunal que el acta de matrimonio de los ciudadanos GENARA ANTONIA DE LA CRUZ DE ARENCIBIA y FRANCISCO ARRENCIA, se encuentra a los folios (14 y 15) de la presente solicitud.
En fecha 30 de enero de 2012, mediante auto, se le informo al solicitante que debía consignar copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GENARA ANTONIA DE LA CRUZ DE ARENCIBIA y FRANCISCO ARRENCIA.
En fecha 03 de febrero de 2012, mediante diligencia suscrita por el Abogado JOSE GREGORIO QUINTERO, antes identificado, solicito una prorroga para cumplir con lo solicitado en el auto de fecha 17/01/2012.
En fecha 03 de febrero de 2012, mediante auto, el Tribunal le concedió al solicitante un lapso de (20) días de Despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 23 de febrero de 2012, en diligencia suscrita por el Abogado JOSE GREGORIO QUINTERO, antes identificado, consigno copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO JOSE ARENCIBIA y OLGA DE LA CRUZ BÁEZ.
En fecha 01 de Marzo de 2012, compareció la Abogada ISABEL BENITEZ, IPSA Nº 124.822, y consigno copia certificada del acta de defunción del de cujus FRANCISCO ARRENCIBIA GUTIERREZ, expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, la cual corre inserta a los folios 52 y 53.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, pasa el Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
Por cuanto el solicitante, en su solicitud, pide que le sea rectificada su acta de nacimiento y pide que donde se coloco que es hijo de OLGA DE LA CRUZ DE ARENCIBIA, se coloque, que es hijo de GENARA ANTONIA DE LA CRUZ DE ARENCIBIA.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 509 Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Pasa a valorar las pruebas presentadas por el solicitante de la siguiente manera:
Copia simple del poder, debidamente notariado por ante la Notaría Publica Séptima de Valencia, en fecha 25/07/2011, inserto bajo el Nro. 32, Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que corre a los folios (03 al 05), la cual no fue impugnada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano FRANCISCO JOSE, según Nro. 61, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, debidamente legalizada por el Registro Principal del Distrito Capital, la cual riela a los folios (06 al 08), copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GENARA ANTONIA, signada con el Nro. 13, folio 7, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital, debidamente apostillada, la cual riela a los folios (09 al 13), certificado de matrimonio, de los ciudadanos FRANCISCO ARENCIBIA y GENARA OLGA DE DE LA CRUZ BAEZ, expedida por la Iglesia Parroquial de San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 15 de Febrero de 1996, el cual corre al folio (14), original del Testimonio de Nacimiento y Bautismo de la ciudadana GENERA ANTONIA DE LA CRUZ, expedida por la Iglesia Parroquial de San Juan, Municipio Libertador del distrito Capital, de fecha 27/04/1944, la cual corre al folio (15), copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO JOSE ARENCIBIA y OLGA DE LA CRUZ BAEZ, expedida por el Consejo del Municipio Bolivariano del Municipio Libertador del Distrito Capital, la corre a los folios (48 al 50), copia certificada del acta de defunción del de cujus FRANCISCO ARRENCIBIA GUTIERREZ, expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, la cual corre inserta a los folios 52 y 53, siendo valoradas estas documentales como documentos públicos administrativos.
Copia simple de los datos filiatorios, de la ciudadana GENARA ANTONIA DE LA CRUZ DE ARENCIBIA, expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Oficina Catia), en fecha 15/06/2011, la cual riela al folio (16) y copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos GENARA ANTONIA DE LA CRUZ DE ARENCIBIA y FRANCISCO JOSE ARENCIBIA DE LA CRUZ, titulares de los Nros. V-47.144 y V-3.809.759, que corren al folio (17), las cuales no fueron impugnadas, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de ley para la publicación del edicto, siendo la oportunidad para hacer oposición, no compareció persona alguna a efectuarla y notificada la vindicta pública, según diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, en fecha 02 de Noviembre de 2011, la misma no compareció a promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
El artículo 501 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Negrillas, subrayado y cursiva del Tribunal)
En tal sentido, vistas las actas que conforman la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano FRANCISCO ARENCIBIA y analizados los documentos anexos a dicha solicitud, este Tribunal considera, que la misma no puede prosperar en derecho, toda vez, que si bien es cierto, que en el acta de nacimiento que corre inserta al folio 9, se evidencia, que el nombre correcto es GENARA ANTONIA DE LA CRUZ BAEZ, también es cierto, que el apellido de casada de la misma, el cual es ARENCIBIA no pudo ser demostrado a este Tribunal, en virtud, de que el acta de matrimonio, que en copia certificada corre inserta a los folios que van del 48 al 50, señala textualmente:
“…compareció: Francisco José Arencibia…… y compareció también: Olga de la Cruz Báez…….con el fin de celebrar el matrimonio que tienen convenido…”
Observándose, así mismo, una firma legible al pie del acta, que dice “ OLGA DE LA CRUZ BAEZ”, motivo por el cual, debe procederse a declarar sin lugar la presente solicitud y así se decide.
III
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR, la rectificación del acta de nacimiento solicitada por FRANCISCO ARENCIBIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.809.759, representado por los Abogados: ISABEL BENITEZ y JOSE GREGORIO QUINTERO, IPSA Nros. 124.822 y 70.412, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia de la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 14 días del mes de Marzo de 2012. Años 201° y 153°.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 12:30 pasado meridiem., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
No. Exp. AP31-S-2011-007911
|