REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º

EXP. N° AP31-V-2011-000866.

DEMANDANTE: La ciudadana MARIA ISABEL SACCO PEREZ SOSA; venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.337.124, representada por su Apoderada Judicial Dra. MARISABEL PEREZ SOSA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.393.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INVERSORA PICO ESPEJO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripciópn Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07/06/1974, bajo el Nº 74, Tomo 73-A, en la persona de su representante Legal ciudadano LUIS SANZ LOU, titular de la cédula de identidad Nº V-1.868.306, representada por la Defensora Ad-litem CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la MARIA ISABEL SACCO PEREZ SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.337.124, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARISABEL PEREZ SOSA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.393, contra Sociedad Mercantil INVERSORA PICO ESPEJO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripciópn Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07/06/1974, bajo el Nº 74, Tomo 73-A, en la persona de su representante Legal ciudadano LUIS SANZ LOU, titular de la cédula de identidad Nº V-1.868.306, por EXTINCION DE HIPOTECA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

Que consta de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 03/06/1977, bajo el No. 29, Tomo 25, Protocolo Primero, hoy Oficina de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, que su representada ISABEL TERESA PEREZ SOSA, durante la comunidad conyugal habida con su padre EDUARDO SACCO AMBROSONI, titular de la cédula de identidad No. 7.229.117, adquirió de la Sociedad Mercantil INVERSORA PICO ESPEJO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripciópn Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07/06/1974, bajo el Nº 74, Tomo 73-A, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. (12), situado en la planta primer piso de la Torre IRIS del Conjunto Residencial IRIS-MAR que esta ubicado en la Calle “C” con la Calle “E” de la Urbanización Santa Rosa de Lima en Jurísdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que el precio de venta del así descrito apartamento fue la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BLIVARES FUERTES (665,00), de los cuales la Empresa vendedora declaró recibir en ese acto la suma de TRESDIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CIENTO SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 389,17).
Que para garantizarle a INVERSORA PICO ESPEJO, C.A., el pago del saldo del precio que quedaba a debérsele, el de sus intereses y el de los eventuales gastos judiciales o extrajudiciales llegado el caso, se constituyo hipoteca de segundo grado registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1977, bajo el Nº 29, tomo 25, hasta por la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.107.965,00), actualmente la cantidad de CIENTO SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.107,96) a favor de la sociedad mercantil INVERSORA PICO ESPEJO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de junio de 1974, bajo el No. 74, Tomo 73-A, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número doce (No. 12) situado en la planta Primer Piso de la Torre Iris del Conjunto Residencial Iris-Mar que está ubicado en la calle C cruce con la calle E de la Urbanización Santa Rosa de Lima, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de Doscientos cuarenta y dos metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (242,80 mts2) discriminados así: Ciento ochenta y un metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (181,30 mts2) de área cubierta y sesenta y un metro cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (61,50 mts2) de área descubierta patio y jardinera) cuyos linderos son: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Apartamento No. 11, pozo de ascensores, pasillo de circulación, ducto de basura y escaleras generales; OESTE: Fachada Oeste del edificio. Al alinderado apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento doble distinguido con el No. 19-19, ubicado en la planta primer estacionamiento o nivel alto del Edificio y esta dotado de su correspondiente maletero.
Que el apartamento en referencia quedó gravado con hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A., hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 353,55), e hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de CIENTO SIETE CON NOVENCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (107,965), a favor de la empresa vendedora INVERSIONES PICO ESPEJO, C.A.,
Que es el caso, que su madre le canceló a la empresa INVERSORA PICO ESPEJO, C.A., el saldo del precio de venta de OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (83.050), que quedó a debérsele y sobre el cual se constituyó la hipoteca convencional de segundo grado a la cual se hizo referencia supra, tal y como consta de las tres (03) letras de cambio que fueran libradas por ella al momento de la protocolización del documento de compraventa, por un monto de TREINTA Y UNO CON SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 31.069), cada una.
Que a pesar de las innumerables gestiones hechas por su madre y por su persona para que el representante legal de la empresa INVERSORA PICO ESPEJO, C.A., ciudadano LUIS SANZ LOU, titular de la cédula de identidad No. V-1.868.306, liberara el gravamen hipotecario del segundo grado que pesa sobre el inmueble descrito habiéndose pagado tanto el crédito como los intereses ello ha sido imposible.
Que es por lo que se demandada a la Sociedad Mercantil INVERSORA PICO ESPEJO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripciópn Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07/06/1974, bajo el Nº 74, Tomo 73-A, en la persona de su representante Legal ciudadano LUIS SANZ LOU, titular de la cédula de identidad Nº V-1.868.306, para que convenga o en su defecto, sea condenado por este Tribunal a que declare extinguida la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble ampliamente descrito.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 05/04/2.011, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera, al segundo (2º) día de Despacho siguientes a su citación que se haga y constancia en autos.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, no habiendo sido posible practicar la misma, en fecha 28/11/2.011, se designo defensor Ad-Litem, de la parte demandada a la Abogada en ejercicio CLAUDIA ADARME, IPSA No. 51.166, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley en fecha 07/12/2.011, y fue citada en fecha 18/01/2012, contestando la demanda en fecha 24/01/2012.
Estando dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 03/02/2.012, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
II

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem Dra. CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, Inpreabogado N° 51.166, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Al respecto el Tribunal señala:
El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:

“.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:

Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: ”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).

En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.
Pruebas de la parte actora:
Copia simple de la declaración sucesoral ante el SENIAT y copia simple del certificado de solvencia de la de cujus MARIA ISABEL SACCO PEREZ SOSA, quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº 10.337.124, que corre inserta a los folios 11, 12, 103, 104 al 108, copia simple del documento de venta y constitución de hipotecas, registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1977, bajo el Nº 29, tomo 25, que corre inserto a los folios que van del 15 al 26, copia simple de la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de Marzo de 1996, bajo el Nº 1, tomo 34, protocolo primero, que corre inserto a los folios que van del 27 al 33, y copia simple del acta de nacimiento de MARIA ISABEL SACCO PEREZ, que corre inserta al folio 102, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada del acta de defunción de la de cujus ISABEL TERESA PEREZ SOSA, quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº 1.757.244, que corre inserta a los folios 13 y 14, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que se valora como documento publico administrativo.
Original de las tres (3) letras de cambio que corren insertas al folio 34, las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que se tienen por reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Copias simples de las tres (3) letras de cambio que corren insertas al folio 35, las cuales no tiene ningún valor probatorio, por ser copia simple de documento privado.
En cuanto a la parte demandada, esta no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En el presente proceso la parte actora demanda la extinción de la hipoteca de segundo grado registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1977, bajo el Nº 29, tomo 25, constituida hasta por la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.107.965,00), actualmente la cantidad de CIENTO SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.107,96) a favor de la sociedad mercantil INVERSORA PICO ESPEJO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de junio de 1974, bajo el No. 74, Tomo 73-A, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número doce (No. 12) situado en la planta Primer Piso de la Torre Iris del Conjunto Residencial Iris-Mar que está ubicado en la calle “C” cruce con la calle “E” de la Urbanización Santa Rosa de Lima, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de Doscientos cuarenta y dos metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (242,80 mts2) discriminados así: Ciento ochenta y un metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (181,30 mts2) de área cubierta y sesenta y un metro cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (61,50 mts2) de área descubierta (patio y jardinera) cuyos linderos son: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Apartamento No. 11, pozo de ascensores, pasillo de circulación, ducto de basura y escaleras generales; OESTE: Fachada Oeste del edificio. Al alinderado apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento doble distinguido con el No. 19-19, ubicado en la planta primer estacionamiento o nivel alto del Edificio y esta dotado de su correspondiente maletero.
En tal sentido alega la parte actora, que pago el monto de las tres (3) letras de cambio por la cantidad de TREINTA Y UN MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.31.069,75), actualmente TREINTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.31,06), y a tal efecto consigno el original de los tres efectos cambiarios que corren insertas al folio 34, y las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que quedaron reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales quedo demostrado el pago de la obligación contraída con la sociedad mercantil INVERSORA PICO ESPEJO, C.A., y el cual estaba garantizado con la hipoteca de segundo grado antes referida, en tal sentido el artículo 1907 del Código Civil, señala:

“Artículo 1.907. Las hipotecas se extinguen:
1. Por la extinción de la obligación.
2°. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3°. Por la renuncia del acreedor.
4°. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5°; Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6°: Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas...”

Así de las cosas, en los comentarios del Código Civil por EMILIO CALVO BACA, edición año 2003, pagina 1223 y 1224, se señala:
“…La extinción de la hipoteca.
La hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal; no obstante existen casos en los cuales se extingue el derecho de persecución, sin que desaparezca el derecho de preferencia.
Extinción de la hipoteca por vía de consecuencia.
La hipoteca por ser un derecho accesorio, en principio se extingue, al extinguirse la obligación principal que ella garantiza.
Pero en atención al carácter de indivisibilidad de la hipoteca subsiste en su totalidad en los casos en que la obligación principal se extingue parcialmente. Toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servia de garantía, por vía de consecuencia. En tal sentido, la hipoteca se extingue:
1, Por el pago;
2°. Por la novación;
3°. La compensación;
4°, La confusión de la deuda;
5°. La dación en pago;
6°. La prescripción de la obligación principal extingue la hipoteca.
1°, Por el pago.
El pago total de la obligación principal extingue la hipoteca; pero si este pago se anula, renace nuevamente la hipoteca, la cual surte efecto desde el momento del nuevo registro, en caso de que el registro anterior hubiere sido cancelado…”

En tal sentido, tal y como lo señala la norma citada, el pago total de la obligación principal extingue la hipoteca, y en el presente caso, por haber sido pagada totalmente la obligación principal, tal y como quedo demostrado con las letras de cambio que corren inserta al folio 34, esto trajo como consecuencia la extinción de la hipoteca, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por MARIA ISABEL SACCO PEREZ SOSA contra INVERSORA PICO ESPEJO, C.A., por EXTINCION DE HIPOTECA, todos identificados al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: Se declara extinguida la hipoteca de segundo grado registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1977, bajo el Nº 29, tomo 25, constituida hasta por la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.107.965,00), actualmente la cantidad de CIENTO SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.107,96) a favor de la sociedad mercantil INVERSORA PICO ESPEJO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de junio de 1974, bajo el No. 74, Tomo 73-A, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número doce (No. 12) situado en la planta primer piso de la Torre Iris del Conjunto Residencial Iris-Mar que está ubicado en la calle “C” cruce con la calle “E” de la Urbanización Santa Rosa de Lima, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de Doscientos cuarenta y dos metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (242,80 mts2) discriminados así: Ciento ochenta y un metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (181,30 mts2) de área cubierta y sesenta y un metro cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (61,50 mts2) de área descubierta (patio y jardinera) cuyos linderos son: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Apartamento No. 11, pozo de ascensores, pasillo de circulación, ducto de basura y escaleras generales; OESTE: Fachada Oeste del edificio. Al alinderado apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento doble distinguido con el No. 19-19, ubicado en la planta primer estacionamiento o nivel alto del Edificio y esta dotado de su correspondiente maletero.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se condena en costas a la demandada por resultar vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (14) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° y 153°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 12:00 meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

MACIEL CARRIZALES


Exp: AP31-V-2011-000866