REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º

No Exp. AP31-S-2011-003015

SOLICITANTE (S): Los ciudadanos DAVID JONAS ARZOLA NAVARRO y LYTMAR DEL CARMEN VILORIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.198.639 y V-13.159.511, respectivamente, asistidos judicialmente por el Abogado en ejercicio CARLOS CORNIELES. Nro IPSA 55.166.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I

DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos DAVID JONAS ARZOLA NAVARRO y LYTMAR DEL CARMEN VILORIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.198.639 y V-13.159.511, respectivamente, asistidos judicialmente por el Abogado en ejercicio CARLOS CORNIELES. Nros IPSA 55.166, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 04/04/2011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 05/04/2.011.

En fecha 13/04/2011, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09/02/2012, mediante diligencia suscrita por el ciudadano DAVID JONAS ARZOLA NAVARRO, asistido por el Abogado CARLOS CORNIELES, consignó los fotostatos respectivos, a los fines de libar la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 24/02/2.012, se libró boleta de notificación al FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 05/03/2.012, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil JUAN GARCIA, consigno la boleta de citación, dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada, el cual compareció el 12/03/2012 y manifestó no tener objeción que hacer en el presente proceso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos DAVID JONAS ARZOLA NAVARRO y LYTMAR DEL CARMEN VILORIA SUAREZ, (antes identificados).

En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…En fecha 14/05/2004, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. De esta unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos bienes en común, por lo que no existe comunidad de gananciales que liquidar. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina de Porvenir a Santo Tomas, Centro Residencial Santo Tomas, Piso 20, Apartamento 208, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Ahora bien Ciudadano Juez, desde el 23/03/2005, hemos permanecido separados de hecho, sin existir entre nosotros ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado por lo tanto todo tipo de vida común, por lo cual acudimos para que se sirva declarar el divorcio.

Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:

1° Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, constante de (01) folio útil.

2° Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos DAVID JONAS ARZOLA NAVARRO y LYTMAR DEL CARMEN VILORIA SUAREZ, (antes identificados).

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el 23/03/2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por el Artículo 185-A, instaurada por los ciudadanos DAVID JONAS ARZOLA NAVARRO y LYTMAR DEL CARMEN VILORIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.198.639 y V-13.159.511, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 14 de mayo de 2004, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 42, correspondiente al año 2.004.

SEGUNDO: Se ordena participar a las autoridades competentes del presente fallo, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (22) días del mes (marzo) de dos mil doce (2012). Años: 200º y 151°

LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha, siendo las (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


AP31-S-2011-003015.
LS/fm