República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Inversiones KYO TAI DO SHIN C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17.10.1994, bajo el N° 51, Tomo 107-A-Pro., en su condición de administradora del Edificio Residencias Take.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Vesna María Podunavac y Ronald Rafael Rondón Siegler, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.470.359 y 10.283.287, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.821 y 63.820, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Carlos Miguel Yoris Lira e Ingrid Soledad del Rosario Yoris de Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.975.490 y 5.315.399, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Luis Ramírez, Rosario Rodríguez Morales y Victoria González Farias, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.964.888, 3.959.532 y 1.162.748, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.535, 15.407 y 19.012, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Contribuciones de Condominio (vía Ejecutiva).
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito presentado en fecha 22.03.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 07.04.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, en fecha 20.04.2010, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento especial de la vía ejecutiva, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, el día 26.04.2010, el abogado Ronald Rafael Rondón Siegler, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las compulsas, siendo que en fecha 29.04.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las mismas.
Después, el día 10.05.2010, la Unidad Coordinadora del Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provista por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la intimación de la parte demandada.
Acto continuo, en fecha 09.11.2011, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la ciudadana Ingrid Soledad del Rosario Yoris de Gutiérrez, quien se negó a firmar el recibo de citación, así como informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal del ciudadano Carlos Miguel Yoris Lira, por lo cual consignó la compulsa.
De seguida, el día 31.05.2010, el abogado Ronald Rafael Rondón Siegler, solicitó la notificación de la ciudadana Ingrid Soledad del Rosario Yoris de Gutiérrez, a través de boleta dejada por la Secretaria, a los fines de perfeccionar su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así como peticionó la citación cartelaria del ciudadano Carlos Miguel Yoris Lira, cuyos pedimentos fueron acordados mediante autos dictados en fecha 03.06.2010.
A continuación, el día 10.06.2010, el abogado Ronald Rafael Rondón Siegler, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 06.07.2010, consignó sus publicaciones originales en la prensa.
Acto seguido, el día 13.07.2010, la Secretaria dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ingrid Soledad del Rosario Yoris de Gutiérrez, al igual de haber fijado el cartel de citación dirigido al ciudadano Carlos Miguel Yoris Lira, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Después, en fecha 03.08.2010, el abogado Ronald Rafael Rondón Siegler, solicitó se designase defensor ad-litem al ciudadano Carlos Miguel Yoris Lira, siendo tal petición acordada por auto dictado el día 10.08.2010, cuyo cargo recayó en la abogada Cristel Nanmiyel Antón Chacón, a quién se ordenó notificar de su designación.
Luego, en fecha 11.10.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la defensora ad-litem.
De seguida, el día 18.10.2010, el abogado Ronald Rafael Rondón Siegler, solicitó la citación de la defensora ad-litem, quien ese día aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo. En esa misma oportunidad, los ciudadanos Carlos Miguel Yoris Lira e Ingrid Soledad del Rosario Yoris de Gutiérrez, debidamente asistidos por la abogada Rosario Rodríguez Morales, otorgaron poder apud-acta a la mencionada profesional del Derecho y a los abogados José Luis Ramírez y Victoria González Farias.
Acto continuo, en fecha 21.10.2010, se dictó auto por medio del cual se negó la citación de la defensora ad-litem, por haberse acreditado en autos la citación tácita de la parte demandada
Acto seguido, el día 25.11.2010, la abogada Rosario Rodríguez Morales, consignó escrito en el cual planteó las cuestiones previas que motivan el presente fallo.
Después, en fecha 13.12.2010, el abogado Ronald Rafael Rondón Siegler, consignó escrito a título de contradicción sobre las cuestiones previas.
Luego, el día 10.01.2011, la abogada Rosario Rodríguez Morales, consignó diligencia a través de la cual insistió en la procedencia de las cuestiones previas.
De seguida, en fecha 17.01.2011, el abogado Ronald Rafael Rondón Siegler, consignó escrito de promoción de pruebas respecto a la incidencia, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 18.01.2011.
Acto continuo, en fecha 05.04.2011, el abogado Ronald Rafael Rondón Siegler, solicitó se dictase sentencia en cuanto a la incidencia, cuya petición fue ratificada en diligencias presentadas en fecha 11.07.2011 y 11.08.2011.
A continuación, el día 28.10.2011, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en fecha 25.11.2010.
Después, el día 22.03.2012, las partes consignaron escrito contentivo de la transacción judicial a que se refiere la presente decisión.
- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
En fecha 22.03.2012, el abogado Ronald Rafael Rondón Siegler, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Inversiones KYO TAI SHIN C.A., por una parte y por la otra, la abogada Rosario Rodríguez Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos Carlos Miguel Yoris Lira e Ingrid Soledad del Rosario Yoris de Gutiérrez, consignaron escrito con el cual celebraron la transacción judicial que motiva esta decisión, en la que concretaron lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintidós del mes de marzo de 2012, comparecen por ante el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Rosario Fátima Rodríguez Morales venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 3.959.532 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.407, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Miguel Yoris Lira e Ingrid Soledad Del Rosario Yoris de Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. 5.975.490 y 5.315.399 respectivamente, debidamente facultada para este acto conforme a lo dispuesto en poder apud acta, cursante en autos, quien en lo adelante y a los efectos de este documento será identificada como La Demanda, y el abogado Ronald Rafael Rondón Siegler, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 10.283.287 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.820, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones KYO TAI DO SHIN C.A., debidamente facultado para este acto conforme consta en documento poder autenticado conferido por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha Veintiséis (26) de mayo de 2006, anotado bajo el N° 05, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, cursante en autos, y quien en lo adelante y a los efectos de este documento será identificado como La Actora, a los fines de celebrar Transacción Judicial que se regirá por las siguientes cláusulas: Primera: La Demanda reconoce como cierto que sus representados adeudan a La Actora, la cantidad de cuatro mil ciento setenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 4.173,99) por concepto de cuotas de condominio causadas entre el mes de Septiembre de 2008 y el mes de Diciembre de 2009, ambos inclusive, correspondiente al inmueble identificado como apartamento N°-PH-A, el cual está ubicado en la Planta Pent-House de la Torre ‘A’, que forma parte del edificio ‘Residencias Take’, situado en la esquina Paraíso, Parroquia Altagracia, Jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital). Segunda: La Demanda reconoce como cierto que el planteamiento de este proceso judicial generó costas procesales que alcanzan la cantidad de seis mil ciento setenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 6.168,14), que atienden a los gastos generados durante el desarrollo de la fase de sustanciación del proceso y mil bolívares (Bs. 1000,00) por concepto de los honorarios profesionales dl abogado que representó a La Actora. Tercera: La Demandada, a los fines de dar por terminado este proceso judicial ofrece pagar a La Actora la cantidad de diez mil trescientos cuarenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 10.342,13) que le serán cancelados mediante dos (2) cheques librados contra la cuenta corriente N° 0105-0632-81-1632062402 Banco Mercantil, con las siguientes características: 1) Por la cantidad de nueve mil trescientos cuarenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 9.342,13) a favor de “Condominio Residencias Take”, cheque N° 72374607, de fecha 22/03/2012, que comprende las cuotas de condominio adeudadas y los gastos generados por el proceso. 2) Por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) a favor del abogado Ronald Rafael Rondón, antes identificado, cheque N° 47374608, de fecha 22/03/2012, por concepto de los honorarios profesionales causados por la atención de este proceso judicial. Cuarta: La Actora de forma voluntaria y sin condiciones acepta íntegramente la oferta formulada por La Demandada en el particular anterior y en tal virtud declara recibir en este acto dos (2) cheques librados contra el Banco Mercantil, con las siguientes características: 1) Por la cantidad de nueve mil trescientos cuarenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 9.342,13) a favor de ‘Condominio Residencias Take’, cheque N° 72374607, de fecha 22/03/2012, que comprende las cuotas de condominio adeudadas y los gastos generados por el proceso. 2) Por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) a favor del abogado Ronald Rafael Rondón, antes identificado, cheque N° 47374608, de fecha 22/03/2012, por concepto de los honorarios profesionales. Quinta: Ambas partes, con base en las anteriores consideraciones, se otorgan el más amplio y cabal Finiquito respeto a las obligaciones hechas valer en este proceso judicial, de forma que declaran y aceptan que nada quedan a deberse por causa de los hechos que motivaron el planteamiento de la acción y su posterior contradicción, ni con motivo de lo estipulado en esta transacción judicial. Sexta: Ambas partes solicitan de este tribunal imparta la debida homologación de esta transacción y ordene expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la misma, una vez sea homologada…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre el abogado Ronald Rafael Rondón Siegler, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones KYO TAI SHIN C.A., de quién detenta facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26.05.2006, bajo el Nº 05, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría Pública, por una parte y por la otra, la abogada Rosario Rodríguez Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Miguel Yoris Lira e Ingrid Soledad del Rosario Yoris de Gutiérrez, de quienes detenta facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del poder apud-acta otorgado en fecha 18.10.2010, en razón de lo cual habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada en fecha 22.03.2012, entre el abogado Ronald Rafael Rondón Siegler, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Inversiones KYO TAI SHIN C.A., por una parte y por la otra, la abogada Rosario Rodríguez Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos Carlos Miguel Yoris Lira e Ingrid Soledad del Rosario Yoris de Gutiérrez, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2010-001250
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