REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012)
Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

SOLICITANTES: LORENA MERCEDES CEDEÑO PINTO Y DOLORES MANUEL OLIVEROS GARCIA Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.511.057 y V-15.555.778, respectivamente.

AGOGADO DE LOS SOLICITANTES: MIGUEL ARCANGEL QUINTANA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.366.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SEDE: FAMILIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-S-2011-010126

I

Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2011 por los ciudadanos LORENA MERCEDES CEDEÑO PINTO Y DOLORES MANUEL OLIVEROS GARCIA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 01 de noviembre de 2011, según consta en nota de secretaria y del asiento del libro Diario al folio 01.
Alegaron los solicitantes que en fecha 29 de mayo de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, según consta en acta de Matrimonio número 12, la cual acompañaron a la solicitud cursante folio tres (03)-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida San Martín, Esquina de Palo Grande, Residencias Sonia Torre I, piso 04, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que es el caso que desde el día 20 de mayo de 2005, ambos cónyuges suspendieron su vida en común, ya que la misma resultaba insostenible, estando viviendo separados hasta ahora por más de 05 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 15 de noviembre de 2011, se insto a los solicitantes a consignar las copias simples a certificar para la Citación del Fiscal del Ministerio Público.

Consignada como fueron las copias simples, la Secretaria Temporal dejó constancia el 01 de febrero de 2012, de haber librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada mediante auto de admisión de fecha 15 de noviembre de 2011.
En fecha 13 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Juan García, Alguacil Titular y consignó Boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmado.
En fecha 17 de febrero de 2012 compareció la abogada Dagiely Thays Palma Rodríguez, Fiscal (auxiliar) Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público y manifestó que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.-
II

Cumplida la citación de la citada Fiscal, y habiendo manifestado la misma su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.

III

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LORENA MERCEDES CEDEÑO PINTO Y DOLORES MANUEL OLIVEROS GARCIA Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.511.057 y V-15.555.778, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 29 de mayo de 2003, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de Matrimonio número 12, la cual acompañaron a la solicitud cursante folio tres (03).-
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los 21 días del mes de marzo del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.