REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-S-2011-011335
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE ALBERTO MORENO CAÑETACO y NATACHA YACQUELINE LAYNE SUCRE, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.033.038 y V-8.897.466, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JENNIFER CELTA VALARINO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.325.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2011, comparecieron los ciudadanos JOSE ALBERTO MORENO CAÑETACO y NATACHA YACQUELINE LAYNE SUCRE, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio JENNIFER CELTA VALARINO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.325, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de diciembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 80, del año 1992, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en Avenida El Centro, cruce con Calle Los Mangos, Edificio Murano, Torre C, apartamento C31, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de enero de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 30 de enero de 2011.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 13 de febrero de 2012, quien compareció, el día 17 de febrero de 2012, la Abg. DAGIELY THAHYS PALMA RODRIGUEZ, Fiscal (E) Nonagésima Séptima del Ministerio Público, y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 80 del libro del año 1992, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE ALBERTO MORENO CAÑETACO y NATACHA YACQUELINE LAYNE SUCRE contrajeron matrimonio en fecha 30 de diciembre de 1992, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de enero de 2005, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ALBERTO MORENO CAÑETACO y NATACHA YACQUELINE LAYNE SUCRE, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.033.038 y V-8.897.466, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, en fecha 30 de diciembre de 1992, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 80, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la independencia y 153° de la federación.-
LA JUEZ,

IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

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En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,

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EXP.: AP31-S-2011-011335
AAML/AASS//Andreina