REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil doce
201º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004852
PARTE ACTORA: JHONNY APARICIO MARTINEZ CRUZ
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: IRIS ALFONSO CHIARELLI
PARTE DEMANDADA: BANESCO SEGURO, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRALEJANDRA PEREZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de marzo de 2012, siendo las 03:00 P.M, día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, el ciudadano IRIS ALFONSO CHIARELLI, abogada inscrita en el IPSA N° 63.799, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JHONNY APARICIO MARTINEZ CRUZ, según se desprende de autos, por una parte y, la ciudadana MAYRALEJANDRA PEREZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nos: 82.456, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa “BANESCO SEGURO, C.A” tal como consta de documento poder que corre inserto en los autos, dándose así inicio a la audiencia. En este estado, las partes señalan al Tribunal que lograron arribar a un acuerdo, el cual estará regido por las siguientes cláusulas:
En Hoy, 27 de marzo de 2012 a las 3:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron las abogados en ejercicio IRIS ALFONSO y MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.799 y 82.456, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: JHONNY APARICIO MARTINEZ CRUZ presentó una demanda por diferencias de prestaciones sociales contra BANESCO SEGUROS, C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2011-004852. Como fundamento de su pretensión, JHONNY APARICIO MARTINEZ CRUZ alegó básicamente lo siguiente:
1.- Que prestó sus servicios para BANESCO SEGUROS, C.A. desde el 14 de diciembre de 2005 hasta el 27 de septiembre de 2010, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando.
2.- Que desde el inicio de la relación laboral BANESCO SEGUROS, C.A. no le reconoció el verdadero salario que devengaba, ya que no le agregó a su salario normal para todos los cómputos ciertos conceptos que le cancelaba en forma regular y permanente, trayendo como consecuencia que pasaron a formar parte del salario normal y del integral. Tales como retroactivos, fondo de ahorro y horas extras, los cuales a su decir eran consignados como notas de crédito en los respectivos estados de cuenta corriente de nómina y en los recibos de pago.
3.- Que al finalizar la relación laboral devengaba un sueldo básico de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) más el veinticinco por ciento (25%) cancelado como salario de eficacia atípica, que a su decir no es aplicable en este caso en razón que el mencionado porcentaje se cancelaba como fondo de ahorros y se consignaba mensualmente, razón por la cual pasó a formar parte del salario normal. Que posteriormente BANESCO SEGUROS, C.A. le cambió el nombre a salario de eficacia atípica en el año 2007 cuando entró en vigencia el nuevo contrato colectivo, pero que ello constituyó una desmejora.
4.- Que BANESCO SEGUROS, C.A. le desconoció como parte del salario elementos como los retroactivos, fondo de ahorro y horas extras. Conceptos que se le cancelaban mensualmente en forma regular y permanente.
5.- JHONNY APARICIO MARTINEZ CRUZ demandó en consecuencia la cantidad de ciento setenta y cinco mil quinientos noventa y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.175.597,75), según la discriminación que a continuación se indica:
Conceptos Monto Bs.
Diferencia horas extra 10.690,06
Diferencia de sábados, domingos y feriados 31.800,59
Diferencia por concepto de antigüedad e intereses 28.792,30
Diferencia de vacaciones y bono vacacional (2005 a 2010) 14.580,22
Diferencia de utilidades (2005 a 2010) 57.581,93
Diferencia en el aporte a la caja de ahorros 11.159,87
Intereses moratorios 20.992,78
TOTAL 175.597,75
Adicionalmente reclamó el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada y su corrección monetaria.
SEGUNDA: En fecha 5 de octubre de 2011 el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de BANESCO SEGUROS, C.A. a fin que compareciera a la audiencia preliminar. El inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo ante este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes prolongar la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo que con la mediación del Juez de la causa, las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) que se formaliza mediante la presente transacción, conforme lo expuesto en la cláusula cuarta.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada por JHONNY APARICIO MARTINEZ CRUZ, BANESCO SEGUROS, C.A. la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1) BANESCO SEGUROS, C.A. alega que no adeuda a JHONNY APARICIO MARTINEZ CRUZ la suma de ciento setenta y cinco mil quinientos noventa y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.175.597,75) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponderían a JHONNY APARICIO MARTINEZ CRUZ con motivo de la finalización de la relación laboral.
Contrario a lo indicado por JHONNY APARICIO MARTINEZ CRUZ, BANESCO SEGUROS, C.A. alega que le canceló de manera íntegra, las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que lo unió con BANESCO SEGUROS, C.A., lo cual se evidencia del finiquito por terminación de servicios consignado con el escrito de pruebas.
2) Adicionalmente, BANESCO SEGUROS, C.A. argumenta que de los estados de cuenta consignados con el escrito de pruebas y demás recibos se demuestran los pagos anuales realizados por BANESCO SEGUROS, C.A. a JHONNY APARICIO MARTINEZ CRUZ a lo largo de la relación laboral por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como también el pago de las utilidades y bonos vacacionales con el respectivo al disfrute de las vacaciones, a los cuales tenía derecho JHONNY APARICIO MARTINEZ CRUZ con motivo de la relación de trabajo, con excepción de las canceladas en la liquidación según lo antes expuesto.
3) Con respecto al establecimiento del Plan de Ahorro, BANESCO SEGUROS, C.A. señala que efectivamente existía un plan de ahorro a favor de JHONNY APARICIO MARTINEZ CRUZ, con el aporte por parte de BANESCO SEGUROS, C.A. de un porcentaje de su salario –que no era del veinticinco por ciento (25%) sino que el mismo constituía el tope- cuya finalidad era propiciar y lograr el ahorro del trabajador para necesidades futuras, por lo que mal puede alegar JHONNY APARICIO MARTINEZ CRUZ que dicho aporte forme parte del salario en los términos expuestos en el libelo, al no existir disponibilidad.
4) En cuanto a las supuestas horas extras reclamadas y su incidencia, BANESCO SEGUROS, C.A. niega que JHONNY APARICIO MARTINEZ CRUZ hubiera laborado alguna en el transcurso de la relación laboral y en todo caso le correspondería a él probar las mismas.
5) En lo atinente al pago de los días sábado, domingos y feriados y su incidencia en el cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo, BANESCO SEGUROS, C.A. señala que no proceden por cuanto JHONNY APARICIO MARTINEZ CRUZ no devengaba salario variable, siendo que en el supuesto negado que hubiese trabajado hora extra alguna, no convertiría su salario en variable. En todo caso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el pago de los días sábado –en base a la porción variable del salario- sólo procede en caso que haya sido convenido expresamente por las partes, cuestión que no ocurrió en el supuesto de JHONNY APARICIO MARTINEZ CRUZ, ya que, como antes se indicó, ni siquiera devengó salario variable.
6) Por otra parte, dentro de las condiciones que regían la relación laboral que existía entre las partes, se encontraba el establecimiento del salario de eficacia atípica, según se evidencia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
7) Finalmente, contrario a lo alegado por JHONNY APARICIO MARTINEZ CRUZ, BANESCO SEGUROS, C.A. sí incluyó dentro del salario el aporte de BANESCO SEGUROS, C.A. a la caja de ahorro como lo prevé la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
Efectivamente, en dicha convención colectiva se establece expresamente que el aporte de BANESCO SEGUROS, C.A. a la caja de ahorro se tomará en cuenta a los efectos del cálculo del salario integral -vale decir para la antigüedad- y para el cálculo de las utilidades, por lo que mal puede incluir JHONNY APARICIO MARTINEZ CRUZ el mencionado aporte para el cálculo de otros conceptos no establecidos de manera convencional en el referido instrumento.
CUARTA: LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que BANESCO SEGUROS, C.A. haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por JHONNY APARICIO MARTINEZ CRUZ, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por JHONNY APARICIO MARTINEZ CRUZ. De acuerdo con los términos de este arreglo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A conviene en pagar a JHONNY APARICIO MARTINEZ CRUZ la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:
Conceptos Monto Bs.
Diferencia horas extra 4.435,12
Diferencia de sábados, domingos y feriados 3.243,96
Diferencia por concepto de antigüedad e intereses 9.558,69
Diferencia de vacaciones y bono vacacional (2005 a 2010) 4.321,28
Diferencia de utilidades (2005 a 2010) 15.116,78
Diferencia en el aporte a la caja de ahorros 2.542,14
Intereses moratorios e indexación 782,03
TOTAL 40.000,00
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00).
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de JHONNY APARICIO MARTINEZ CRUZ por la cantidad total de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) es cancelado en este acto por BANESCO SEGUROS, C.A. mediante cheque de gerencia No. 03138604 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de fecha 22 de marzo de 2012 librado a favor de JHONNY APARICIO MARTINEZ CRUZ.
La apoderada judicial de JHONNY APARICIO MARTINEZ CRUZ declara que recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a entera y cabal satisfacción de JHONNY APARICIO MARTINEZ CRUZ el cheque antes identificado por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00).
SEXTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, JHONNY APARICIO MARTINEZ CRUZ conviene en que BANESCO SEGUROS, C.A. nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa hasta el 27 de septiembre de 2010, pues el pago de la suma antes indicada de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a JHONNY APARICIO MARTINEZ CRUZ por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a JHONNY APARICIO MARTINEZ CRUZ a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
JHONNY APARICIO MARTINEZ CRUZ asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a BANESCO SEGUROS, C.A. por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que JHONNY APARICIO MARTINEZ CRUZ prestó a BANESCO SEGUROS, C.A..
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de JHONNY APARICIO MARTINEZ CRUZ, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por BANESCO SEGUROS, C.A. que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, JHONNY APARICIO MARTINEZ CRUZ conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a BANESCO SEGUROS, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a BANESCO SEGUROS, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SEPTIMA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que JHONNY APARICIO MARTINEZ CRUZ intentó contra BANESCO SEGUROS, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que el Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: LAS PARTES solicitan al Juez se sirva acordar copia certificada de la presente acta.
Visto el anterior acuerdo, y siendo que corresponde a este Tribunal proveer sobre la solicitud de homologación correspondiente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que las mencionados Apoderadas Judiciales, se encuentran debidamente facultados para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios (22 y 23 así como 35 y 36, del físico del expediente), motivos por los cuales se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que los términos de la transacción celebrada por las partes, han sido plasmada supra, y de él se desprende una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 40.000,00), pago efectuado a la apoderada judicial de la parte actora, mediante un cheque librado contra el BANCO BANESCO, identificado con el N° 03138604, de fecha 22/03/2012, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Finalmente visto el cumplimiento íntegro del pago acordado en la presente transacción, este Tribunal deja expresa constancia de la entrega en este acto de los escrito de pruebas y demás elementos probatorios presentados por las partes en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar, finalmente se da por terminado el presente asunto ordenando su cierre y archivo informático. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días (27) del mes de marzo de 2012, años 201° de la independencia y 152° de la federación, respectivamentivamente cúmplase con lo ordenado.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/
El Juez
Abg. Danilo Serrano
Apoderado judicial de la Parte Actora
Apoderada judicial de la Parte Demandada
La Secretaria
Abg. Norialy Romero
AP21-L-2011-004852
DS/NR
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