ASUNTO: AP21-L-2010-003942
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE ALTUVE SAAVEDRA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 12.486.621 y otros debidamente identificados en el libelo de la demanda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA PACHECO YBARRA
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MI RESCATE C.A. 78242 C. A., debidamente identificada en autos
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. CALIFICACIÒN DE DESPIDO
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demandada que interpuso los ciudadanos PEDRO JOSE ALTUVE SAAVEDRA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 12.486.621 y otros debidamente identificados en el libelo de la demanda contra la empresa la cual se admitió por ante este Juzgado, en fecha: 09 de agosto de 2010, ordenándose librar el cartel de notificación a la empresa accionada, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar y procurar la mediación de la presente causa. Así las cosas, quien suscribe observa que desde la fecha: 09 de agosto de 2010, no se evidencia en autos ninguna actuación que impulsara el presente procedimiento, según consta en los folios que cursan en la causa.
Por tal razón, como quiera que desde el (09) de agosto de 2010, hasta la presente fecha (26) de marzo de 2012, no consta en autos en modo alguno ningún acto del procedimiento por parte de la actora, implicando con ello que no hubo el necesario impulso procesal por un lapso superior a un (1) año, este juzgado considera forzoso declarar la perención de la presente causa con fundamento en lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente se transcribe:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Como se observa esta figura jurídica es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por parte del Tribunal que este conociendo, por lo cual resulta de carácter imperativo, que cumplidas las condiciones y requisitos contenidos en el referido artículo 201 establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en comento, que este debe declarar la perención de la instancia y notificar a la parte actora. Líbrese cartel de Notificación. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara forzosamente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el proceso incoado por PEDRO JOSE ALTUVE SAAVEDRA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No.12.486.621, por el motivo de Cobro de prestaciones Sociales. Contra la COOPERATIVA MI RESCATE COOP 78242 R. L., Así se establece
.
Asimismo, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, previa notificación a la parte actora, a fin de que ejerza el recurso correspondiente, se procederá a dar el cierre y archivo del presente expediente así como su cierre informático. Líbrese cartel de notificación. Así se establece.
No hay condenatoria en costas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria asignada a este Tribunal.
Finalmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial, Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado a través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia., CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los 26 días del mes de marzo de 2012, años 201 de la independencia y 153 de la federación. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
EL SECRETARIO,
ABG. MARIO COLOMBO
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