ASUNTO: AP21-L-2012-000411
PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO CUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-12.500.611

DEBIDAMENTE ASISTIDA REPRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL EL PROFESIONAL DEL DERECHO : VICTOR EDUARDO MANDONADO, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.899

PARTE DEMANDADA: “GRUPO MEDICO VARGAS, C.A.” debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero, en fecha 05 de febrero del año 1970, quedando Registrada bajo el Nro. 24, Tomo 16-A-Sgdo, convertida en Compañía Anónima en acta extraordinaria inscrita en fecha 28 de Septiembre de 1979, bajo el Número 1, Tomo 135-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.


SENTENCIA

I
PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día (07) de febrero de 2012, por la parte actora el ciudadano JOSE ALBERTO CUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-12.500.611 venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. V-, quien indico en su escrito libelar que presto servicios en la empresa GRUPO MEDICO VARGAS, C.A.” debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero, en fecha 05 de febrero del año 1970, quedando Registrada bajo el Nro. 24, Tomo 16-A-Sgdo, convertida en Compañía Anónima en acta extraordinaria inscrita en fecha 28 de Septiembre de 1979, bajo el Número 1, Tomo 135-A, alego la parte actora que ingreso en fecha: 17 de octubre de 1.997, que desempeñaba el cargo de transcriptor, realizando las labores inherentes al mismo, y que la fecha de la terminación laboral fue el día 17 de enero de 2012.

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 02 de marzo de 2.012, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que sustanció, en fecha 07 de marzo de 2012.

Le fue asignado mediante sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada el día (21) de marzo de 2012, a las 09: 00 a. m. Fijada la Audiencia Preliminar, cumplidas las, formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el Dr. VICTOR EDUARDO MANDONADO, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.899, y quien actúa como apoderado judicial de la parte actora. En este estado el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó, seguidamente se reservo cinco (5) de despacho para publicar la sentencia dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en lo artículos 11 y 158 de la LOPT.

II
DE LOS DERECHOS RECLAMADOS


Ahora bien, quien decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora, en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por conceptos laborales los cuales se describen a continuación


Primero: Reclama el apoderado de la parte actora que la accionada antes identificada, le adeuda a su representada la antigüedad correspondiente periodo laborado, se declara procedente. Así se declara.

Segundo: El apoderado de la parte actora antes identificada señala que la demandada antes identificada, le adeuda a su representada el concepto de antigüedad fraccionada de los últimos meses laborados, correspondientes al período laborado se declara procedente el pago de las mismas. Así se declara.

Tercero: El apoderado de la parte actora antes identificada señala que la demandada antes identificada le adeuda a su representada el concepto de vacaciones fraccionadas, se declara procedente el pago de las mismas. Así se declara

Cuarto: El apoderado de la parte actora antes identificada señala que la demandada antes identificad, le adeuda a su representada el concepto de bono vacacional fraccionado, se declara procedente el pago del mismo. Así se declara

Quinto: El apoderado de la parte actora antes identificada señala que la demandada antes identificada le adeuda a su representada el concepto de utilidades fraccionadas desde la fecha 15 de agosto de 2011 hasta el 17 de enero de 2012, se declara procedente el pago de las mismas. Así se declara

SEXTO: El apoderado de la parte actora antes identificada señala que la demandada, antes identificada le adeuda a su representada el concepto de indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el pago del misma. Así se declara

SEPTIMO: El apoderado de la parte actora antes identificada señala que la demandada antes identificada, le adeuda a su representada el concepto de diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago del los mismos. Así se declara

OCTAVO: El apoderado de la parte actora, antes identificada señala que la demandada antes identificada le realizo unos abonos a cuenta de las prestaciones sociales que fueron recibidas por el trabajador antes identificado, por la cantidad de VENTISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.000,00), a tal emanación se ordena, descontar del monto correspondiente que resulte de cuantificar las prestaciones sociales mediante experticia. Así se establece.

NOVENO: El apoderado de la parte actora antes identificada reclama una indemnización por el daño moral de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130.500,00) a la demandada antes identificada, con relación a el concepto de daño moral, quien suscribe se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

El daño moral, causado por el despido del trabajador en el caso bajo examen no puede constatarse, ya que la presente causa, no esta sujeta a un debate probatorio en la cual se pueda determinar que haya existido una actuación maliciosa por parte de la demandada con el animo de causar una lesión de intereses no patrimoniales en el actor, no obstante se observa de las afirmaciones hechas en el libelo que cursa en el folio (02) de la presente demanda, por parte del actor que respondían a los hechos ocurridos, que dieron origen al despido, y no compete a la jurisdicción laboral determinar si esa conducta especificada puede ser calificada como delito y aplicar las penas que eventualmente correspondieran; Sin embargo la calificación que esta misma conducta pueda merecer en el ámbito laboral, no podría sostenerse que existió un comportamiento doloso o culposo que determine la imputabilidad de los presuntos daños sufridos por el trabajador, que se le imputo la comisión de un delito, cuestión que no le es dable dilucidar a este Tribunal, en consecuencia , debe declararse improcedente la pretensión por indemnización por el daño moral cuantificada por un monto de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 130.500.00)
Así se declara

DECIMO: Asimismo, la parte actora solicito los correspondientes intereses de mora, indexación, de las cantidades adeudadas, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo nombrando un experto contable a través de un sorteo, y cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. El experto designado para realizar su labor deberá tomar los días y períodos contenidos en el libelo de la demanda del presente expediente., así como los salarios correspondientes a cada concepto. Así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Al respecto, quien suscribe pasa a pronunciarse bajo la siguiente motivación: la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es, o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de prestaciones sociales, el Tribunal, encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos y derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-

En consecuencia este Juzgado,


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la demanda por cobro de prestaciones sociales, que interpuso la ciudadano JOSE ALBERTO CUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-12.500.611, contra la empresa “GRUPO MEDICO VARGAS, C.A.” debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero, en fecha 05 de febrero del año 1970, quedando Registrada bajo el Nro. 24, Tomo 16-A-Sgdo, convertida en Compañía Anónima en acta extraordinaria inscrita en fecha 28 de Septiembre de 1979, bajo el Número 1, Tomo 135-A. Por tal razón, de conformidad con la ley, se ordena, el pago a la demandada por los conceptos cuyos montos serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable designado mediante sorteo. Para lo cual deberá 1.-. El experto calculará la antigüedad y la antigüedad fraccionada correspondiente del período laborado, con sus días adicionales que le correspondan y los intereses de mora por la falta de pago, de la prestación de antigüedad. 2.- El experto deberá calcular las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, correspondiente al período laborado 3.- El experto calculará las utilidades fraccionadas al período laborado indicado en el libelo de la demanda 5-. El experto calculará la indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se indica la parte actora en el libelo de la demanda, en el periodo indicado. 7-. Asimismo el experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses de mora y la corrección monetaria conforme lo indicada el contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculándolos los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cual indico desde el 16 enero de 2009, hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a la indexación o corrección monetaria para el pago de la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta el dictamen del dispositivo oral, y con relación a los otros conceptos desde la fecha de notificación hasta el dictamen del dispositivo oral; para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Los honorarios del experto son por cuenta de la parte demandada. Así se establece.-

Asimismo, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se procederá, a nombra el experto contable.

Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la L. O. P. TRA., en concordancia con el artículo 274 del C. P.C. No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial, Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

| Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los 28 días mes de marzo de 2012, años 201 de la independencia y 153 de la federación.
Juez,


CARLOS ACHIQUEZ MEZA

El Secretario,

ABG. MARIO COLOMBO