Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de febrero de 2012
201º y 152º
ACTA
PARTE ACTORA: LUZ MARIA CARMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.659.191.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LISBETH ROJAS SUAZO y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.078.-
PARTE DEMANDADA: RAMBLAS CHACAO, C.A. y RESTAURANT MUNDO GOURMET LA CANDELARIA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.968.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005435
Hoy, 16 de marzo de 2012, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogada Lisbeth Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; así como el abogado Víctor Ron, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, dándose así inicio a la audiencia. Ahora bien, luego de conversaciones, ambas partes manifiestan que en búsqueda de resolver el presente asunto han llegado a un acuerdo bajo los siguientes términos: “PRIMERA: POSICION DE EL DEMANDANTE. LA DEMANDANTE declara que, prestó servicios bajo la relación y dependencia de RAMBLAS CHACAO C.A., y MUNDO GORUMET LA CANDELARIA C.A., que las referidas empresas son propiedad de los mismos dueños quienes ejercen la administración conjunta de ambas compañías, motivo por el cual existe una unidad económica, que en fecha 21 de julio de 2009 ingresó a prestar servicios para RAMBLAS CHACAO C.A. ostentando el cargo de pantrista, que en fecha 7 de agosto de 2010 fue despedida injustificadamente, que devengaba un salario mixto mensual de la siguiente forma, que una parte del salario estaba conformado con el concepto de 10% sobre el cargo de consumo que ascendía a la cantidad de Bs. 1.000,00 mensual, que a razón de Bs. 250,00 semanal aproximadamente, dependiendo de las ventas a razón de 2 puntos que tenía asignado por la empresa, más la cantidad de Bs. 1.500,00, por concepto de salario fijo mensual para un salario promedio mensual de Bs. 2.500,00, que no se tomaba en cuenta los domingos los cuales fueron trabajados durante la relación de trabajo y estos fueron cancelados por la demandada en la cantidad de Bs. 124,99, que cada domingo que multiplicado por cuatro domingos laborados arroja la cantidad de Bs. 499,99, y que todos estos conceptos arrojan una cantidad de Bs. 2.999,99 mensuales, por otro lado establece que su salario diario era por la cantidad de Bs. 125,00, que interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra RAMBLAS CHACAO, C.A., la cual fue declarada con lugar por ante la Inspectoría del Trabajo, que fue a ejecutar la providencia administrativa junto al Inspector del Trabajo en fecha 29 de marzo de 2011, siendo que la empresa se negó a dar cumplimiento al mismo, motivo por el cual procedió a demandar a demandar los siguientes montos y conceptos: (i) Por concepto de indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 7.977,00, (ii) indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.982,75, (iii) Por concepto de prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 11.300,75, (iv) antigüedad adicional acumulativa Bs. 265,90, (v) antigüedad adicional parágrafo primero literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.659,25, (vi) vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, Bs. 1.741,25, (vii) por concepto de utilidades Bs.2.500,00, (viii) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 380,15, (ix) por concepto de diferencia de bono nocturno o recargo sobre la jornada nocturna artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.734,25, (x) por concepto de diferencia de domingos trabajados artículos 154 y 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.541,00, y (xi) por concepto de salarios caídos Bs. 59.250,00; estima su pretensión en la cantidad de Bs. 96.332,56. SEGUNDA: POSICION DE LA DEMANDADA: Al respecto de la pretensión formulada por la parte actora, las codemandadas RAMBLAS CHACAO C.A., y MUNDO GORUMET LA CANDELARIA C.A., sostienen que no existe responsabilidad solidaria entre ambas empresas con respecto a las supuestas y negadas acreencias laborales que reclama LA DEMANDANTE, por cuanto no existe tal unidad económica alegada, no existe un control común de la administración ni del dominio accionario de éstas, así mismo alegan que el patrono en la presente relación de trabajo fue únicamente RAMBLAS CHACAO C.A., por cuanto fue ésta quien la contrató, le giraba instrucciones y pagaba su salario; en tal sentido MUNDO GOURMET LA CANDELARIA C.A., carece de cualidad pasiva en el presente procedimiento por cuanto LA DEMANDANTE no prestó en ningún momento servicios para MUNDO GOURMET LA CANDELARIA C.A., es por ello que MUNDO GOURMET LA CANDELARIA C.A., niega, rechaza y contradice todos los conceptos demandados. Por su parte, RAMBLAS CHACAO, C.A., niega, rechaza y contradice todas las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos demandados por cuanto la base salarial que usa LA DEMANDANTE para calcular sus beneficios laborales es errada, ya que siempre LA DEMANDANTE devengó un salario fijo mensual, y en ningún momento percibió porcentajes por servicio o consumo, propinas, puntos o comisiones; en cuanto a los domingos éstos fueron pagados de forma efectiva y oportuna, así como el bono nocturno o recargo sobre la jornada nocturna, fue pagado de forma correcta; en tal sentido, todos los beneficios laborales pagados por RAMBLAS CHACAO, C.A., se encuentran ajustados a derecho. En cuanto a la estimación de los salarios caídos, RAMBLAS CHACAO, C.A., establece que LA DEMANDANTE, no realizó todos los mecanismos legales a los fines de solicitar el pago de los salarios caídos condenados en la providencia administrativa, y que este procedimiento por cobro de prestaciones sociales no es el idóneo para ejecutar una decisión proferida de la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual resulta improcedente el pago de los salarios caídos demandados por LA DEMANDANTE, aunado al hecho que el cálculo que realiza es en base a un salario errado que no se corresponde con el salario indicado en la providencia administrativa, y en cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado no proceden en virtud que LA DEMANDANTE no agotó todos los mecanismos legales a los fines de ser reenganchada; en consecuencia de estos argumentos, se niegan, rechazan y contradicen todos los conceptos demandados por LA DEMANDANTE. No obstante lo anterior, LAS DEMANDADAS RAMBLAS CHACAO, C.A. y MUNDO GOURMET C.A., a los fines de evitarse los gastos y molestias que todo juicio genera ofrece pagar a LA DEMANDANTE por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00), cantidad ésta que se ofrece pagar en tres partes iguales en las siguientes fechas: (i) El primer pago por la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.333,33) el día 13 de abril de 2012, (ii) El segundo pago por la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.23.333,33) el día 11 de mayo de 2012; y (iii) El tercer y último pago por la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.23.333,33) el día 13 de junio de 2012; dichos pagos serán realizados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo en los días antes señalados, de lo cual se dejará expresa constancia en el presente expediente. TERCERA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION. LA DEMANDANTE con el fin de llegar a un acuerdo, y de evitarse el tiempo y los gastos que el presente juicio le ocasiona, conviene en aceptar la propuesta formulada por LAS DEMANDADAS RAMBLAS CHACAO, C.A. y MUNDO GOURMET C.A. de pagarle la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (70.000,00), en los términos y condiciones ofrecidos por LAS DEMANDADAS RAMBLAS CHACAO, C.A. y MUNDO GOURMET C.A., en las líneas que anteceden. CUARTA: FINIQUITO TOTAL. LA DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago de la cantidad ya antes reseñada, es decir, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00) que recibirá de LAS DEMANDADAS RAMBLAS CHACAO, C.A. y MUNDO GOURMET C.A., quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con LAS DEMANDADAS RAMBLAS CHACAO, C.A. y MUNDO GOURMET C.A. pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, LA DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a LAS DEMANDADAS RAMBLAS CHACAO, C.A. y MUNDO GOURMET C.A., al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. LA DEMANDANTE conviene y reconoce, que si como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que tuvo con LAS DEMANDADAS RAMBLAS CHACAO, C.A. y MUNDO GOURMET C.A. durante el período de tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de la anterior suma señalada se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que LA DEMANDANTE tenga o pudiere tener contra LAS DEMANDADAS RAMBLAS CHACAO, C.A. y MUNDO GOURMET C.A. por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la misma. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. LA DEMANDANTE igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LAS DEMANDADAS RAMBLAS CHACAO, C.A. y MUNDO GOURMET C.A. ni a sus subsidiarias y/o filiales, por los conceptos demandados ni por diferencia y/o complemento de salarios; salarios caídos; prestación de antigüedad y sus adicionales, diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, preaviso o indemnización sustitutiva de preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones o sus fracciones, utilidades legales y/o convencionales o sus fracciones; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores o fraccionadas, convenciones colectivas; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales, pagos de comisiones, pagos de porcentajes de servicios, pagos de propinas, cualquier incidencia de los conceptos ya antes señalados sobre la prestación de antigüedad , en vacaciones, bono vacacional o utilidades; y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela; hoy Ley Orgánica de Seguridad Social Integral; enfermedad ocupacional, accidente de trabajo e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LAS DEMANDADAS RAMBLAS CHACAO, C.A. y MUNDO GOURMET C.A., ni por concepto de honorarios profesionales de abogados. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la aceptación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE por parte de LAS DEMANDADAS RAMBLAS CHACAO, C.A. y MUNDO GOURMET C.A., ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS RAMBLAS CHACAO, C.A. y MUNDO GOURMET C.A. por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Así mismo, LA DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que ella haya prestado tanto a LAS DEMANDADAS RAMBLAS CHACAO, C.A. y MUNDO GOURMET C.A. como a sus clientes, y compañías subsidiarias y/o filiales, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este caso acepta de LAS DEMANDADAS RAMBLAS CHACAO, C.A. y MUNDO GOURMET C.A. a su más cabal satisfacción. SEXTA: CONFORMIDAD DE LA DEMANDANTE. LA DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual LAS DEMANDADAS RAMBLAS CHACAO, C.A. y MUNDO GOURMET C.A. les ofrece pagar en este acto y así declara aceptar el ofrecimiento realizado por LAS DEMANDADAS RAMBLAS CHACAO, C.A. y MUNDO GOURMET C.A. a su satisfacción, siendo que con la cantidad mencionada en la presente transacción quedarán transigidos y satisfechos todos los conceptos especificados en este contrato. LA DEMANDANTE declara además que LAS DEMANDADAS RAMBLAS CHACAO, C.A. y MUNDO GOURMET C.A., en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le quedan a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo; y así mismo conviene en que el pago que en este acto se ofrece constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. LA DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se da por concluido el presente proceso judicial que cursa en el expediente signado con el Nro. AP21-L-2011-005435 o cualquier otro proceso judicial, administrativo o de cualquier naturaleza. SÉPTIMA: COSA JUZGADA. A los fines de que la presente transacción surta los efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes solicitan en forma conjunta al Juzgado a su digno cargo, se sirva homologarla y otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada.”.
Ahora bien, visto lo expuesto por los presentes este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo este Tribunal procede a entregar los escritos de pruebas consignados en la Audiencia Preliminar por las partes, con sus respectivos anexos, siendo que las partes declaran recibirlas en este mismo acto. Finalmente se indica que una vez que conste en autos el ultimo de los pagos acordados se procederá a ordenar el cierre y archivo del presente expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. Claudia Valencia
El Secretario
Abg. Luis Barranco
Apoderada Judicial de la Parte Actora
Apoderado Judicial de la Demandada
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