REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP21-N-2011-000207
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACTORA: DISTRIBUIDORA EQUIOFICA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1989, bajo el número 33, del Tomo 59 A, Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Alirio Antonio Arias Altamira y Nayibi Carolina Nieves Marquez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.768 y 70.446, respectivamente.
ACTO ACCIONADO EN NULIDAD: Providencia administrativa Nº 059/11 del 31 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.
ANTECEDENTES
El 20 de septiembre de 2011, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EQUIOFICA C.A. interpuso acción de nulidad contra providencia administrativa N° 059/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31 de enero de 2011, la cual fue distribuida para este Tribunal el 21 de septiembre de 2011, admitida el 22 de septiembre de 2011, practicadas todas las notificaciones, así como la publicación del cartel, celebrada la audiencia de juicio en la oportunidad legal, así como la oportunidad para los informes, el 17 de febrero de 2012 este Tribunal fijó por auto expreso el lapso de 30 días de despacho, previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia.
Estado dentro de la oportunidad legal, este Tribunal dicta sentencia con base a las consideraciones siguientes:
-CAPÍTULO II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La accionante alega que ante la incomparecencia de la trabajadora al acto de contestación en el procedimiento de solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectora del Trabajo debió considerar como desistido el procedimiento. Que en el acto de contestación, se negó el despido, por cuanto la trabajadora presentó carta de renuncia, la cual no fue valorado de acuerdo con el procedimiento de tacha de documento, y que la Inspectora del Trabajo, obvió la exigencia de la acreditación al abogado actuante por parte de la trabajadora quien no tenía cualidad y de manera extemporánea impugnó la carta de renuncia, en transgresión al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, solicita la acumulación a los autos del expediente contentivo de oferta real a favor de la trabajadora.
-CAPÍTULO IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública dentro de la oportunidad prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hicieron acto de presencia la actora, la representante de la Procuraduría General de la República y la tercera.
La actora manifestó que recurre por cuanto al providencia ordena el reenganche y porque hay una prueba que es la carta de renuncia que no se valoró y que no fue desconocida la cual se consignó en el expediente.
La representante de la Procuraduría General de la República difiere en cuanto a que exista violación al debido proceso, considera que la providencia administrativa está apegada a derecho y a las leyes que rigen la administración pública y que la decisión se fundamentó en el principio de la carga probatoria.
La tercera manifestó la providencia se realizó apegada a derecho, en cuanto al supuesto desistimiento en el acto de contestación por la no asistencia de la trabajadora que es un acto para la contestación. Que es falso que el procurador no estuviere facultado por cuanto al folio 40 consta la carta poder y que la carta de renuncia, sí fue valorada.
-CAPÍTULO V-
DE LOS INFORMES
Dentro del lapso concedido para la presentación de informes, la actora consignó escrito solicitando la nulidad absoluta de la providencia administrativa objeto de esta acción, por la violación a la garantía procesal del debido proceso, con fundamento a los mismos argumentos esgrimidos en el escrito libelar ya referidos.
La tercera solicita la declaratoria sin lugar del recurso y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo.
La representante de la Procuraduría General de la República en su escrito manifestó que la providencia administrativa, se encuentra ajustada a las formalidades de Ley, y no carece de vicio alguno que la pudiera hacer posible de nulidad.
Opinión del Ministerio Público
Que la manifestación del patrono de no haber despedido a la trabajadora, sino que ésta renunció, implica un hecho nuevo, por lo tanto le correspondía probarlo a quien lo alegó, quien debió aportar al procedimiento administrativo, las pruebas que consideraba pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia del mismo, más aún cuando afirma que el instrumento original consta en el expediente que cursa con el Nº AP21-S-2009-000712, correspondiente a la oferta real de pago que hizo el 29 de julio de 2009, lo que hace presumir que el original del instrumento se encontraba en su poder en el momento de las probanzas del procedimiento administrativo de reenganche.
Asimismo, que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece la forma como ha de proceder la parte que produce el documento para probar su autenticidad, cuando el adversario niega la firma, por lo cual el argumento de silencio de prueba y falso supuesto esgrimido por la recurrente resulta no ajustado a derecho, y que en el acto administrativo no se violentó el debido proceso encontrándose la providencia ajustada a derecho.
-CAPÍTULO VI-
ANÁLISIS PROBATORIO
Consta de acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de juicio que la actora ratificó las documentales consignadas en el expediente, las cuales se pasan a analizar en los siguientes términos:
Cursa a los folios 10 al 17 del expediente, copias certificadas de las actuaciones del expediente administrativo Nº 023-09-01-03031, a las cuales este Tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es demostrativa que el 30 de julio de 2011, la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictó providencia administrativa en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Morillo Mendoza del Carmen contra la sociedad mercantil Distribuidora Equiofica C.A. Así se establece.-
Del expediente administrativo
Consta a los autos copia certificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Mayela del Carmen Morillo Mendoza contra la sociedad mercantil Distribuidora Equiofica C.A., a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se evidencian los siguientes hechos:
Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 15/07/2009 interpuesta por la ciudadana Mayela del Carmen Morillo Mendoza contra la sociedad mercantil Distribuidora Equiofica C.A.
Auto del 16 de julio de 2009 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo admite la solicitud y ordena librar cartel de notificación.
Cartel de notificación del 07 de agosto de 2009 con el emplazamiento a Distribuidora Equiofica, C.A para que tenga lugar la contestación a la solicitud de reenganche.
Constancia del 13 de agosto de 2009 de la notificación a la empresa Distribuidora Equiofica, C.A el 12 de agosto de 2009.
Acta de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del 17 de agosto de 2009, a la cual compareció el ciudadano Arias Altamira Alirio Antonio, no haciendo acto de presencia el trabajador, consta que el funcionario del trabajo formuló las preguntas a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y del inicio de la articulación probatoria.
Escrito de la empresa contentivo de los alegatos y de las pruebas, en el cual se evidencia que anexó en copias poder marcado A, estatutos de la empresa marcado B, liquidación marcada C, renuncia de la trabajadora marcada D y del contrato marcado E.
Escrito de pruebas de la trabajadora, consignado por el abogado Juan Neto, anexo con carta poder conferida por la ciudadana Mayela del Carmen Morillo Mendoza a los abogados allí identificados con facultades para darse por citado y/o notificados en el presente procedimiento, contestar, promover y evacuar todo género de pruebas, solicitar medidas preventivas, desconocer documentos públicos y privados, apelar, transigir, convenir y en general realizar cuanto estimen conveniente para la defensa de sus intereses.
Autos de admisión de pruebas del 20 de agosto de 2009.
Diligencia del procurador de trabajadores abogado Juan Neto mediante la cual impugna las documentales marcadas C y D, por cuanto son copias simples y desconociendo la documental marcada C por cuanto no está suscrita por su representada.
Providencia administrativa 059-2011 mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mayela del Carmen contra Distribuidora Equiofica C.A., del 31 de enero de 2011, al folio 52 del expediente, se evidencia que al particular referido “DE LAS DOCUMENTALES” al analizar la documental marcada con la letra “D” correspondiente a la carta de renuncia del 10 de julio de 2009 la Inspectora del Trabajo en la providencia estableció que:” Esta documental promovida en copia simple, mediante diligencia –folio 46- fue debidamente impugnada por la accionante en la oportunidad legal para ello, sin que la accionada insistiera en hacerla valer consignado su original, razón por la cual, quien decide la desecha. Y así se establece.”
Memorandum del 10 de agosto de 2011 dirigido al Jefe de la Unidad de Supervisión del Distrito Capital Municipio Libertador, a los fines de constatar la situación laboral del trabajador y dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº059-2011. Así como memorándum relativo a la solicitud de procedimiento de multa.
-CAPÍTULO VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 059-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el norte del Municipio Libertador el Distrito Capital, de 31 de enero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera la ciudadana Mayela Mendoza Morillo contra Distribuidora Equiofica C.A.
La accionante alega que ante la incomparecencia de la trabajadora al acto de contestación en el procedimiento de solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos, debió considerar como desistido el procedimiento. Que en el acto de contestación, se negó el despido, por cuanto la trabajadora presentó carta de renuncia, la cual no fue valorado de acuerdo con el procedimiento de tacha de documento, y que la Inspectora del Trabajo, obvió la exigencia de la acreditación al abogado actuante por parte de la trabajadora quien no tenía cualidad y de manera extemporánea impugnó la carta de renuncia, en transgresión al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación al derecho a la defensa y debido proceso, en sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 20:08-0735, caso C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, estableció:
“Visto lo anterior, debe señalarse que la Administración está en el deber de asegurar la efectividad de los derechos a la defensa y el debido proceso durante la tramitación del procedimiento administrativo, el cual se rige por una serie de principios (flexibilidad, no preclusividad, antiformalismo) que lo distinguen del proceso judicial. De allí que, aun cuando sean comunes a los procedimientos en sede administrativa y judicial algunos principios generales en materia probatoria, así como lo concerniente a los medios de prueba que puede emplear el administrado, no resultan de rigurosa aplicación en el ámbito administrativo las reglas probatorias que rigen el proceso civil.
En efecto, esta Sala ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover pruebas (mientras no se haya dictado el acto definitivo), sino además en la ausencia de una obligación expresa -del órgano administrativo- de efectuar un análisis detallado, particularizado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquél soportar los fundamentos de su actuación en el examen global o integral de los elementos cursantes en el expediente administrativo, a través de una operación intelectual lógica y razonada que finalmente se traduzca en la motivación del acto administrativo y pueda desprenderse de éste o del expediente. (Véase entre otras sentencia N° 01115 del 10 de agosto de 2011).”
Del análisis anteriormente efectuado a las copias certificadas del expediente administrativo consta acta del 17 de agosto de 2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo con motivo del acto fijado para la contestación por parte de la empresa, a los fines de la formulación de las preguntas a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (ahora artículo 445), acto que según lo establece la norma está dirigido al acto en el cual el Inspector interroga al patrono sobre los particulares indicados en dicha norma, evidenciándose que el legislador no establece la comparecencia del trabajador, por lo cual, mal podría la Inspectora del trabajo haber declarado desistida la solicitud por incomparecencia de la trabajadora, más aún cuando las consecuencias deben estar expresamente establecidas en la ley, en consecuencia, no constata este Tribunal el vicio alegado. Así se establece.-
Asimismo, de las copias certificadas del expediente administrativo consta carta poder otorgado por la ciudadana Mayela del Carmen Morillo Mendoza, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la empresa Distribuidora Equiofica C.A. a los abogados identificados en dicho documento, entre quienes figura el abogado Juan Neto Rodrígues, quien el 27 de agosto de 2009, en su condición de apoderado de la actora, como estaba según carta poder efectuó la impugnación de las documentales marcadas con las letra “C” y “D”, por lo cual el abogado si detentaba cualidad para actuar en nombre de la trabajadora, adicionalmente, se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo que la impugnación se efectuó el 27 de agosto de 2009 y seguidamente la Inspectoría del Trabajo dejó constancia mediante auto que el 1 de Septiembre de 2009 culminó la articulación probatoria, lo cual demuestra que la impugnación efectuada por el apoderado de la trabajadora fue tempestiva, tal y como estableció la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa al analizar la documental en referencia, siendo así el alegato de violación al debido proceso invocado no prospera. Así se establece.-
En relación con el alegato en el sentido que la carta de renuncia, no fue valorada por la Inspectora del Trabajo conforme al procedimiento de tacha de documento, observa este Tribunal de las copias certificadas del expediente administrativo, que la Inspectora del Trabajo al valorar la referida documental, en la providencia administrativa, lo hizo en los términos siguientes:
“DE LAS DOCUMENTALES” al analizar la documental marcada con la letra “D” correspondiente a la carta de renuncia del 10 de julio de 2009 la Inspectora del Trabajo en la providencia estableció que:” Esta documental promovida en copia simple, mediante diligencia –folio 46- fue debidamente impugnada por la accionante en la oportunidad legal para ello, sin que la accionada insistiera en hacerla valer consignado su original, razón por la cual, quien decide la desecha. Y así se establece.”
De lo anteriormente transcrito considera esta Juzgadora que la actuación de la Inspectora del Trabajo fue ajustada, por cuanto la documental marcada “D” correspondiente a la carta de renuncia fue producida por la empresa en copia siendo el medio idóneo para atacarla la impugnación de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que conste que quien produjo el documento, es decir, la empresa hubiere aportado en el procedimiento administrativo, algún otro medio de prueba para demostrar su existencia, por lo cual considera este Tribunal que la Inspectora del Trabajo no incurrió en silencio de prueba y violación al debido proceso alegados. Así se establece.-
En relación a la solicitud de acumulación a estos autos, del expediente contentivo de oferta real de pago a favor de la trabajadora, ciudadana Morillo Mendoza Mayela del Carmen, signado Nº AP21-S-2009-000712, al respeto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, nos enseña que:
“La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas o decididas dentro de aquél único proceso.”
En referencia a la inepta acumulación de pretensiones el mencionado autor nos enseña que:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí (Artículo 78 C.P.C.).
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, …”
a) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución del contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y nuda propiedad de la cosa.
…(omisis)…
b) No son acumulables en una misma demanda pretensiones que correspondan por la materia al conocimiento de tribunales distintos, como son, v. gr., el cobro de una deuda civil acumulada con el cobro de una letra de cambio; porque la primera compete al tribunal civil y la segunda al mercantil, a menos que el tribunal tenga las dos competencias, civil y mercantil.
c) Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es oponible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.” Negrillas del Tribunal
Por su parte Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, nos enseña que:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda … o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del Art. 81). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (Art. 52).
Empero, el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materiae (aunque sí puede si no la tiene por valor: cfr regla de accesoriedad Art. 48) para conocer de todas las pretensiones. Vgr., cuando un menor de edad pretende la inquisición de paternidad y el pago de derechos alimentarios ante el juez civil o ante el juez de menores: el primero es competente para determinar la relación paterno-filial; mas no así para acordar alimentos en base a una presunción grave de esa relación; y a la inversa, el juez de menores podría conocer de la demanda por alimentos, pero carece de competencia material para conocer en forma la demanda de inquisición de paternidad (salvo incidenter tantum: cfr comentario Art. 273).
Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr en igual sentido ord. 3º Art. 81). Por ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurren por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional (Art. 366)…”
Observa este Tribunal que por tratarse de acciones o pretensiones incompatibles entre sí, no es procede acordar la acumulación solicitada. Así se establece.-
-CAPÍTULO VIII-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EQUIOFICA, C.A. contra la providencia administrativa Nº 059-2011 del 31 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera la ciudadana MAYELA DEL CARMEN MORILLO MENDOZA contra DISTRIBUIDORA EQUIOFICA C.A. Así se decide.-
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión.
Asimismo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador el Distrito Capital, una vez quede firme la presente decisión.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). 201º y 153°
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LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO
EL SECRETARIO
CARLOS MÉNDEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
CARLOS MÉNDEZ
MML/cm/al.-
AP21-N-2011-000207
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