REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-003126

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: MAURO ALEXIS VELÁSQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.339.643.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: JOSE RICARDO APONTE, GALA RODIL, NAWUAL HUWUARIS DÍAZ y REBECA CASTELLANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 44.438, 47.406, 48.136, 33.453 y 81.492, respectivamente.

DEMANDADA: FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI), institución creada mediante el Decreto con Fuerza de la Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero Nº 1250 del 14 de marzo de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.164 del 22 de marzo de 2001, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Comunas y Protección Social.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: WERNER ANTONIO REYES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 82.929.






-CAPITULO II-
MOTIVACIÓN

La actora alega que prestó servicios personales para el FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI), desde el día 19 de marzo de 2007 al 23 de abril de 2010, cuando fue despedido, sin que mediara causal de despido, desempeñándose como Oficial de seguridad, en un horario de 24 horas por 48, devengando como último salario integral Bs. 2.800, Bs. 66,93 diario.

Que mediante providencia administrativa Nº 074-11 del 4 de febrero de 2011, declararon con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, agotadas las vías extrajudiciales, procede a demandar por concepto de prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional 2009/2010, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010/2011, utilidades 2010 y utilidades fraccionadas 2011 y salarios caídos, lo cual arroja la cifra de Bs. 147.678,05, así como los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora, las costas y la indexación.

La demandada negó que la relación de trabajo se iniciara el 19 de marzo de 2007, según su dicho fue el 21 de marzo de 2007, reconoce que culminó el 23 de abril de 2010 y que se desempeñó como oficial de seguridad, pero niega el despido así como el salario, alegando que el salario es el que se encuentra demostrado en las documentales aportadas a las pruebas, que al inicio el actor devengó Bs. 650,00 hasta enero de 2008 en que le aumentaron a Bs. 750,00 mensual.

Alega que existe una cuestión prejudicial, por cuanto la providencia administrativa Nº 074-11 del 4 de febrero de 2011, fue atacada por recurso de nulidad, que cursa en expediente Nº AP21-N-2011-00178, razón por la cual solicita al Tribunal se abstenga de realizar la audiencia de juicio hasta tanto se decidida la nulidad.

Asimismo, niega lo reclamado por prestación de antigüedad alegando que fue calculada con un salario errado, niega lo reclamado por indemnizaciones por despido alegando que no lo despidió, niega lo reclamado por vacaciones y bono vacacional alegando que el actor disfrutó sus vacaciones, niega lo reclamado por utilidades por cuanto la relación culminó el 23 de abril de 2010 y que en todo caso adeuda la fracción y niega lo reclamado por salarios caídos por cuanto la providencia fue atacada por nulidad.

El 15 de marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio a la cual comparecieron ambas partes, exponiendo los alegatos expresados en la demanda y en la contestación y se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, respectivamente, y el Tribunal declaró CON LUGAR la cuestión prejudicial promovida por la demandada, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano MAURO ALEXIS VELÁSQUEZ SALAZAR contra el FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO.

De las pruebas consta documental marcada C (folio 205 de la primera pieza) promovida por la demandada, correspondiente a boleta de notificación al ciudadano Mauro Alexis Velásquez Salazar, con relación al recurso de nulidad incoado por el FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO Fondemi, contra la providencia administrativa Nº 074-11 del 4 de febrero de 2011, la cual fue reconocida por el actor y en tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consta el dicho de la demandada con relación a la acción de nulidad propuesta contra la providencia administrativa que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Mauro Alexis Velásquez Salazar contra el FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO Fondemi. Así se establece.-

La prejudicialidad, es una de las cuestiones que obsta la sentencia definitiva y se encuentra regulada en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La prejudicialidad según Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 60, Caracas, 1996, es definida “como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.”

En sentencia del 14 de mayo de 2003, caso DEFENSOR DEL PUEBLO, contra las sociedades mercantiles CMT TELEVISIÓN S.A., CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), GLOBOVISIÓN, RCTV C.A., CORPORACIÓN TELEVEN C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la prejudicialidad estableció lo siguiente:


“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.”

En el caso de autos, observa este Tribunal que están dados los elementos para que prospere la cuestión prejudicial promovida, es decir, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida, por cuanto en el presente juicio, el actor pretende el cobro por salarios caídos, concepto que forma parte de lo ordenado en la providencia administrativa antes identificada, la cual se encuentra atacada de nulidad y en curso y cuyo procedimiento se rige por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, por un procedimiento totalmente distinto al previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige la acción motivo del presente juicio; y, la cuestión planteada en la acción de nulidad cuyo objetivo persigue la invalidez de la providencia administrativa, influye en la decisión que en este juicio habrá de recaer, por cuanto, tal y como consta de los alegatos narrados, uno de los conceptos demandados es por salarios caídos, según lo ordenado en la providencia administrativa impugnada. En virtud de lo cual, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al que nos ocupa en este juicio y así será declarado en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.-

Como consecuencia, de la declaratoria de la existencia de una cuestión prejudicial queda suspendido el presente juicio hasta que la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de esta causa se resuelva, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil aplicable según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, este Tribunal insta a las partes a consignar en el expediente copias certificadas de la decisión que resuelva la cuestión prejudicial, una vez quede firme.
-CAPÍTULO III-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la cuestión prejudicial promovida por la demandada, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano MAURO ALEXIS VELÁSQUEZ SALAZAR contra el FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO, con motivo de la acción de nulidad interpuesta por la demandada contra la providencia administrativa Nº 074-11 del 4 de febrero de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Distrito Capital, en consecuencia, queda suspendido el presente juicio hasta que la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de esta causa se resuelva, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil aplicable según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, este Tribunal insta a las partes a consignar en el expediente copias certificadas de la decisión que resuelva la cuestión prejudicial, una vez quede firme.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio y transcurrido el lapso de 30 días continuos, contados a partir de la consignación de la notificación practicada, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEÁN LORETO

LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA
EXP AP21-L-2011-003126
MML/rp/al.-