REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP21-N-2011-000289
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El 22 de noviembre de 2011, la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS C.A. presentó acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 275-11 del 6 de mayo de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Deinys Elizabeth Mijares Izquiel, distribuido el 22 de noviembre de 2011 le correspondió a este Tribunal, el 23 de noviembre de 2011 fue recibida, el 25 de noviembre de 2011 se ordenó subsanar la demanda, el 8 de diciembre de 2011 se admitió, ordenándose las notificaciones de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía General de la República, del Inspector del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital y de la ciudadana Deinys Elizabeth Mijares Izquiel.
El 30 de enero de 2012 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía General de la República, el 1 de febrero de 2012 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación a la Inspectoría del Trabajo, el 13 de febrero de 2012 la actora dejó constancia de haber retirado el cartel, el 27 de febrero de 2012 la actora consignó la publicación en prensa del cartel y el 23 de febrero de 2012 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, observa este Tribunal que no obstante haberse ordenado la notificación a la Procuraduría General de la República en el auto que admitió la demanda, haberse librado el oficio y haberse dejado constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, se observa que no se realizó conforme a lo previsto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto se estableció que dentro de los 05 días de despacho siguientes a las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar la audiencia de juicio, omitiéndose el lapso de 15 días establecido en el artículo 82 ejusdem y sólo se acompañó al oficio copias certificadas del recurso y del auto, omitiéndose remitir copias certificadas de los recaudos producidos por el actor, según lo dispone el artículo 81 ejusdem, es decir, que la notificación a la Procuraduría General de la República se practicó de manera defectuosa.
En efecto, las normas referidas disponen:
Artículo 81 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor…”
Artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone: “Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda… “
Como quiera que las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes, según lo establecido en el artículo 8 y la citación de la Procuraduría General de la República debe hacerse conforme a lo establecido en dicha ley, a tenor de lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, la falta de notificación, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia de la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A los fines de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, según lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara la nulidad de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República el 17 de febrero de 2012, de la cual dejó constancia el Alguacil el 23 de febrero de 2012 y como consecuencia de ello, se decreta la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuradora General de la República de la demanda, ajustada a las previsiones de los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez quede firme la presente decisión.
En tal sentido, transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos por el Alguacil de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, con las formalidades de ley, este Tribunal fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, sin necesidad de nueva notificación a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo y a la ciudadana Deinys Elizabeth Mijares Izquiel, quienes se encuentran notificados y por tanto a derecho.
Asimismo, este Tribunal ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, mediante oficio de acuerdo con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, transcurrido el lapso de 08 días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificada a la Procuraduría General de la República, a los fines de que se inicien los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. Líbrese oficio.-
LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
AP21-N-2011-000289
|