REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-003371
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACTORA: MARIA DE LA TRINIDAD GUTIÉRREZ PARISCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V. 5.975.132.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: EFRAIN S SÁNCHEZ B y GUMERSINDA P. PARACO MÉNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 33.908 y 29.217, respectivamente.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAQUEL MENDOZA DE PARDO, MARGARITA NAVARRO DE ROUZI, LENINA NAVA BARRIOS, WILMER ALEXANDER PEREIRA DURAN, DORIS CAROLINA BOUQUET OROZCO, JESSICA CAROLINA DOLORES SERRANO, MARIA GABRIELA CARDENAS NUÑEZ, WILMER JOSÉ LOPEZ RODRIGUEZ, LUIS ENRIQUE ESTEVANOT ACUÑA ALIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, VIVIAN CAROLINA RIVERO GUTIERREZ, DESIREE OSTA FIGUEIRA, RODRIGO JOSÉ LANGE CARIAS, ALEXANDRA CÓRDOBA VERA, ALEJANDRO ANDRÉS ARMAS EDUARDO, RAFAEL ANTONIO DE LEÓN, KATHERYNE REYES DÍAS, AURELYN ESPINOZA ESCALONA, PEDYMAR GARCÍA RODRÍGUEZ, REINELSY GONZÁLEZ GUTIÉRREX, ADRIANA VELÁSQUEZ CASTRO, ALEXANDER ENDRES LOZADA, MARIA A. GONZÁLEZ BATTAGLINI, CARLA ARANGUREN BOLÍVAR, LENA LOBO BRAZÓN y ELIZABETH MAESTRE, abogados, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 5.543, 15.452, 117.791, 117.790, 45.994, 123, 249, 117.496, 44.097. 91.955, 57.985, 64.623, 112.039, 146.151, 145.491, 145.469, 111.431, 70.040, 98.544, 134.752, 120.882, 145.809, 171.515, 163.164, 134.853, 114.785 y 165.423, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por demanda presentada el 01 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 08 de julio de 2011 el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió el 08 de julio de 2011. El 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas y el 01 de enero de de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
El 17 de enero de 2012 fue distribuido el expediente correspondiéndole a este Tribunal, el 19 de enero de 2012 se remitió para sus correcciones, el 07 de febrero de 2012 se recibió, el 10 de febrero de 2012, admitieron las pruebas, el 14 de febrero de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 26 de marzo de 2012 a las 11:00 a.m, día en el cual se celebró la audiencia dictándose el dispositivo oral del fallo.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTES
La actora alega que comenzó a prestar servicios en el Hospital Ana Francisca Pérez de de León, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda el 16-06-1995, desempeñando el cargo de Auxiliar de enfermería siendo jubilada el 17-11-2008, percibiendo para el momento de la jubilación la cantidad de Bs. 1.309,42, que durante la prestación del servicio cumplió un horario de trabajo que se caracterizaba por la “alternancia semanal” en una semana laboraba 03 días por cuatro de descanso y en la semana subsiguiente, 04 días por de descanso en un horario de 7:00 p. m a 7:00 a .m , que el fundamento de la presente pretensión , se sustenta en los 13 años, 05 meses y 01 día, generando 644 domingos trabajados durante su contraprestación, reclama bono nocturno, horas extraordinarias y diferencia de antiguedad, discriminados de la siguiente forma:
Domingos trabajados Bs. 42.166,90.
Bono nocturno Bs. 107.623,60.
Horas extras Bs. 24.690,12
Antigüedad del 16-06-1995 hasta el 16-06-1997 régimen anterior Bs. 128,32
Antigüedad del 18-06-1997 hasta el 17-11-2008 régimen actual Bs. 5.190,40.
Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 179.799,34, más los intereses moratorios.
La demandada como punto previo alega la prescripción de la acción, en virtud que desde la fecha que finalizó la relación de trabajo el 17-11-2008 por jubilación conforme con lo establecido en la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales al Servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante resolución Nº 987-08 del 13 de noviembre de 2008. Posteriormente, el 14 de mayo de 2010, se le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales, mediante cheque del 04 de mayo de 2010, librado contra Banco Occidental de Descuento, el cual fue retirado el 14 de mayo de 2010, siendo presentada la demanda el 08 de julio de 2011, por lo cual transcurrió un lapso de 02 años, 07 meses y 21 días desde la finalización de la relación de trabajo y desde el pago de sus prestaciones sociales un lapso de 01 año, 01 mes y 24 días.
Aduce la falta de lealtad y probidad procesal, que la demanda es ininteligible, por cuanto debió indicar la operación matemática que utilizó para reclamar las cantidades especificadas en el libelo de la demanda.
Niega los conceptos demandados, a su decir, la demandante ejercía funciones de enfermería en un horario que no excedió de las 44 horas semanales permitidas en la Constitución y en la Ley, porque prestaba un servicio en el área de la salud pública no excediendo los límites permitidos por la Ley. Niega que se le adeude compensación por transferencia, a su decir, el monto que le correspondía era Bs. 60,96, tal como se observa de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La actora adujo que la acción es por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que comenzó como enfermera auxiliar el 16-06-1995, egresó el 17-11-2008 por beneficio de jubilación, su horario era de 7:00 p.m a 7:00 a. m con alternancia semanal a partir del 14-05-2010, que la Alcaldía le canceló sus prestaciones sociales y al no estar de acuerdo solicitaron a la directiva del Sindicato, que no estaban conformes y este a su vez reclamó a la Alcaldía.
La demandada alegó la defensa de prescripción de la acción, que canceló el 14-05-2010 y en julio de 2011 la actora presentó la demanda y las cartas misivas son genéricas y no colocan en mora a la Alcaldía, los domingos trabajados fueron cancelados, igual que el bono nocturno, las horas extras las niega, por cuanto el horario fue de 7:00 pm a 7:00 a .m, no se excedió las 44 horas semanales de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al régimen viejo de compensación por transferencia lo están reclamando con base al último salario lo cual no puede ser ya que fueron conceptos que se pagaron correctamente.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La controversia en primer lugar, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa prescripción de la acción opuesta por la demandada, en consecuencia, le correspondió a la actora, la carga de probar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla, de no prosperar la defensa de prescripción correspondería la determinación de los conceptos reclamados.
-CAPITULO IV-
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió a los folios 29 al 31 de la pieza principal copia de planilla de liquidación, la cual no fue objeto de ataque por la demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba es demostrativa del pago de la cantidad de Bs. 9.823,58, conformado por antigüedad régimen anterior, antigüedad régimen nuevo, vacaciones fraccionada, diferencia de prestaciones sociales antiguo y nuevo régimen, compensación por transferencia. Así se establece.-
Promovió al folio 32 de la pieza principal de copia de la resolución Nº 987-08 del 30 de octubre de 2008, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a resolver la controversia, dado que el motivo de terminación de la relación por jubilación no es parte de la controversia. Así se establece.-
Promovió al folio 34, de la pieza principal copia de comunicación emitida por la Organización Sindical de Trabajadores de la Salud del Municipio Sucre del estado Miranda dirigida a la Directora de personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, del 15 de junio de 2011, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de la solicitud a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio de la Alcaldía Autónomo Sucre del estado Miranda, del recálculo de las prestaciones sociales del personal obrero asistencial jubilado en noviembre del año 2008. Así se establece.-
Promovió cursante a los folios 35 al 100, de la pieza principal copia de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda y la Organización Sindical de los Trabajadores de la Salud del Municipio Autónomo Sucre Asistenciales al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, la cual tiene carácter de derecho, por ende es objeto de prueba y en este sentido es considerada por este Tribunal. Así se establece.-
Promovió documentales referidas a costos y nóminas cursantes a los folios 101 al 117 de la pieza principal, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.-
Promovió a los folios 140 al 143 de la pieza principal copia de comunicaciones por parte de la Organización Sindical de trabajadores de la Salud del Municipio Sucre del estado Miranda, la cual fue impugnada por encontrarse en copia simple y no emanar de su representada, en tal sentido, este Tribunal la desestima por no ser oponible. Así se establece.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Fernando Fernández, Maria Gutierrez, Felix Reveron, Xiomara Sutil y Rogelio Reverón, quienes no asistieron a la audiencia de juicio, en tal sentido, no hay asunto que analizar. Así se establece.-
Promovió la exhibición de los documentos marcados con la letra B referido a la planilla de liquidación, resolución de jubilación, carta misiva de fecha 15-06-2010 y convención colectiva, siendo reconocidas las cursantes a los autos, por lo cual este Tribunal reproduce la misma apreciación de las documentales anteriormente apreciadas. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Promovió la testimonial del ciudadano Euclides Enrique Castro Gómez el cual no asistió a la audiencia de juicio, en tal sentido no hay asunto que analizar. Así se establece.-
Promovió cursante a los folios 03 al 315 del cuaderno de recaudo Nº I, 03 al 194 del cuaderno de recaudo N II, copia certificada del expediente administrativo y copia certificadas del histórico de nómina del mes de junio y soportes de pagos de la demandante, los cuales no fueron objeto de ataque por la parte contraria, sin embargo este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto no contribuye a resolver la presente controversia. Así se establece.-
-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada como punto previo, observa este Tribunal que ambas partes están de acuerdo con el hecho que la relación de trabajo culminó el 14 de noviembre de 2008 por beneficio de jubilación y la demandada pagó liquidación por concepto de prestaciones sociales a través de cheque el 14 de mayo de 2009.
A continuación, pasa este Tribunal a realizar el cómputo del lapso de prescripción, de acuerdo con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio del máximo tribunal, establecido en las sentencias Nº 1950 del 28 de noviembre de 2008, Nº 1187 del 17 de julio de 2008 y Nº 1877 del 25 de noviembre de 2008, todas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en relación con el lapso de prescripción y los mecanismos para su interrupción, tomando como punto de partida el pago de las prestaciones sociales, el 14 de mayo de 2010 por lo cual el lapso de prescripción expiró el 14 de mayo de 2011.
Consta que la demanda fue interpuesta el 01 de julio de 2011 por cobro de diferencia prestaciones sociales, y la demandada fue notificada el 18 de julio de 2011, es decir, que para la fecha de interposición de la demanda había transcurrido suficientemente el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ,que había expirado el día 15 de mayo de 2011 producto del acto interruptivo efectuado el 14 de mayo de 2010, (pago de las prestaciones sociales), es decir, había transcurrido 01 año, 01 mes y 24 días desde el momento que recibió el pago de sus prestaciones sociales sin que se evidencie que la actora hubiere efectuado algún acto interruptivo de prescripción en dicho lapso, por cuanto las cartas misiva cursantes al folio 34 de la pieza principal del expediente no se puede tomar como una reclamación intentada ante el organismo competente, toda vez que dicha carta fue emitida por la Organización Sindical del Trabajadores de la Salud del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, aunado que la mismas se enmarca en solicitar información muy genérica sin identificar a la demandante, por lo cual mal podría computarse el lapso de prescripción a partir de dicha carta misiva, por cuanto para que un acto resulte interruptivo de prescripción se requiere que lo reclamado se haga del conocimiento de la parte a quien se reclama, para lo cual ha de cumplirse con algunos requisitos legales, previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no consta de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Tribunal considera procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, en el presente juicio. Así se establece.-
Vista la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, este Tribunal considera innecesario pasar a conocer el resto de los alegatos y defensas planteadas y como consecuencia de ello, sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD GUTIERREZ PARISCA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA SECRETARIA
RAYETH PARRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
RAYETH PARRA
ASUNTO: AP21-L-2011-003371
MML/rp/al.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-003371
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACTORA: MARIA DE LA TRINIDAD GUTIÉRREZ PARISCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V. 5.975.132.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: EFRAIN S SÁNCHEZ B y GUMERSINDA P. PARACO MÉNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 33.908 y 29.217, respectivamente.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAQUEL MENDOZA DE PARDO, MARGARITA NAVARRO DE ROUZI, LENINA NAVA BARRIOS, WILMER ALEXANDER PEREIRA DURAN, DORIS CAROLINA BOUQUET OROZCO, JESSICA CAROLINA DOLORES SERRANO, MARIA GABRIELA CARDENAS NUÑEZ, WILMER JOSÉ LOPEZ RODRIGUEZ, LUIS ENRIQUE ESTEVANOT ACUÑA ALIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, VIVIAN CAROLINA RIVERO GUTIERREZ, DESIREE OSTA FIGUEIRA, RODRIGO JOSÉ LANGE CARIAS, ALEXANDRA CÓRDOBA VERA, ALEJANDRO ANDRÉS ARMAS EDUARDO, RAFAEL ANTONIO DE LEÓN, KATHERYNE REYES DÍAS, AURELYN ESPINOZA ESCALONA, PEDYMAR GARCÍA RODRÍGUEZ, REINELSY GONZÁLEZ GUTIÉRREX, ADRIANA VELÁSQUEZ CASTRO, ALEXANDER ENDRES LOZADA, MARIA A. GONZÁLEZ BATTAGLINI, CARLA ARANGUREN BOLÍVAR, LENA LOBO BRAZÓN y ELIZABETH MAESTRE, abogados, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 5.543, 15.452, 117.791, 117.790, 45.994, 123, 249, 117.496, 44.097. 91.955, 57.985, 64.623, 112.039, 146.151, 145.491, 145.469, 111.431, 70.040, 98.544, 134.752, 120.882, 145.809, 171.515, 163.164, 134.853, 114.785 y 165.423, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por demanda presentada el 01 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 08 de julio de 2011 el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió el 08 de julio de 2011. El 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas y el 01 de enero de de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
El 17 de enero de 2012 fue distribuido el expediente correspondiéndole a este Tribunal, el 19 de enero de 2012 se remitió para sus correcciones, el 07 de febrero de 2012 se recibió, el 10 de febrero de 2012, admitieron las pruebas, el 14 de febrero de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 26 de marzo de 2012 a las 11:00 a.m, día en el cual se celebró la audiencia dictándose el dispositivo oral del fallo.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTES
La actora alega que comenzó a prestar servicios en el Hospital Ana Francisca Pérez de de León, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda el 16-06-1995, desempeñando el cargo de Auxiliar de enfermería siendo jubilada el 17-11-2008, percibiendo para el momento de la jubilación la cantidad de Bs. 1.309,42, que durante la prestación del servicio cumplió un horario de trabajo que se caracterizaba por la “alternancia semanal” en una semana laboraba 03 días por cuatro de descanso y en la semana subsiguiente, 04 días por de descanso en un horario de 7:00 p. m a 7:00 a .m , que el fundamento de la presente pretensión , se sustenta en los 13 años, 05 meses y 01 día, generando 644 domingos trabajados durante su contraprestación, reclama bono nocturno, horas extraordinarias y diferencia de antiguedad, discriminados de la siguiente forma:
Domingos trabajados Bs. 42.166,90.
Bono nocturno Bs. 107.623,60.
Horas extras Bs. 24.690,12
Antigüedad del 16-06-1995 hasta el 16-06-1997 régimen anterior Bs. 128,32
Antigüedad del 18-06-1997 hasta el 17-11-2008 régimen actual Bs. 5.190,40.
Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 179.799,34, más los intereses moratorios.
La demandada como punto previo alega la prescripción de la acción, en virtud que desde la fecha que finalizó la relación de trabajo el 17-11-2008 por jubilación conforme con lo establecido en la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales al Servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante resolución Nº 987-08 del 13 de noviembre de 2008. Posteriormente, el 14 de mayo de 2010, se le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales, mediante cheque del 04 de mayo de 2010, librado contra Banco Occidental de Descuento, el cual fue retirado el 14 de mayo de 2010, siendo presentada la demanda el 08 de julio de 2011, por lo cual transcurrió un lapso de 02 años, 07 meses y 21 días desde la finalización de la relación de trabajo y desde el pago de sus prestaciones sociales un lapso de 01 año, 01 mes y 24 días.
Aduce la falta de lealtad y probidad procesal, que la demanda es ininteligible, por cuanto debió indicar la operación matemática que utilizó para reclamar las cantidades especificadas en el libelo de la demanda.
Niega los conceptos demandados, a su decir, la demandante ejercía funciones de enfermería en un horario que no excedió de las 44 horas semanales permitidas en la Constitución y en la Ley, porque prestaba un servicio en el área de la salud pública no excediendo los límites permitidos por la Ley. Niega que se le adeude compensación por transferencia, a su decir, el monto que le correspondía era Bs. 60,96, tal como se observa de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La actora adujo que la acción es por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que comenzó como enfermera auxiliar el 16-06-1995, egresó el 17-11-2008 por beneficio de jubilación, su horario era de 7:00 p.m a 7:00 a. m con alternancia semanal a partir del 14-05-2010, que la Alcaldía le canceló sus prestaciones sociales y al no estar de acuerdo solicitaron a la directiva del Sindicato, que no estaban conformes y este a su vez reclamó a la Alcaldía.
La demandada alegó la defensa de prescripción de la acción, que canceló el 14-05-2010 y en julio de 2011 la actora presentó la demanda y las cartas misivas son genéricas y no colocan en mora a la Alcaldía, los domingos trabajados fueron cancelados, igual que el bono nocturno, las horas extras las niega, por cuanto el horario fue de 7:00 pm a 7:00 a .m, no se excedió las 44 horas semanales de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al régimen viejo de compensación por transferencia lo están reclamando con base al último salario lo cual no puede ser ya que fueron conceptos que se pagaron correctamente.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La controversia en primer lugar, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa prescripción de la acción opuesta por la demandada, en consecuencia, le correspondió a la actora, la carga de probar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla, de no prosperar la defensa de prescripción correspondería la determinación de los conceptos reclamados.
-CAPITULO IV-
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió a los folios 29 al 31 de la pieza principal copia de planilla de liquidación, la cual no fue objeto de ataque por la demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba es demostrativa del pago de la cantidad de Bs. 9.823,58, conformado por antigüedad régimen anterior, antigüedad régimen nuevo, vacaciones fraccionada, diferencia de prestaciones sociales antiguo y nuevo régimen, compensación por transferencia. Así se establece.-
Promovió al folio 32 de la pieza principal de copia de la resolución Nº 987-08 del 30 de octubre de 2008, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a resolver la controversia, dado que el motivo de terminación de la relación por jubilación no es parte de la controversia. Así se establece.-
Promovió al folio 34, de la pieza principal copia de comunicación emitida por la Organización Sindical de Trabajadores de la Salud del Municipio Sucre del estado Miranda dirigida a la Directora de personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, del 15 de junio de 2011, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de la solicitud a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio de la Alcaldía Autónomo Sucre del estado Miranda, del recálculo de las prestaciones sociales del personal obrero asistencial jubilado en noviembre del año 2008. Así se establece.-
Promovió cursante a los folios 35 al 100, de la pieza principal copia de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda y la Organización Sindical de los Trabajadores de la Salud del Municipio Autónomo Sucre Asistenciales al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, la cual tiene carácter de derecho, por ende es objeto de prueba y en este sentido es considerada por este Tribunal. Así se establece.-
Promovió documentales referidas a costos y nóminas cursantes a los folios 101 al 117 de la pieza principal, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.-
Promovió a los folios 140 al 143 de la pieza principal copia de comunicaciones por parte de la Organización Sindical de trabajadores de la Salud del Municipio Sucre del estado Miranda, la cual fue impugnada por encontrarse en copia simple y no emanar de su representada, en tal sentido, este Tribunal la desestima por no ser oponible. Así se establece.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Fernando Fernández, Maria Gutierrez, Felix Reveron, Xiomara Sutil y Rogelio Reverón, quienes no asistieron a la audiencia de juicio, en tal sentido, no hay asunto que analizar. Así se establece.-
Promovió la exhibición de los documentos marcados con la letra B referido a la planilla de liquidación, resolución de jubilación, carta misiva de fecha 15-06-2010 y convención colectiva, siendo reconocidas las cursantes a los autos, por lo cual este Tribunal reproduce la misma apreciación de las documentales anteriormente apreciadas. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Promovió la testimonial del ciudadano Euclides Enrique Castro Gómez el cual no asistió a la audiencia de juicio, en tal sentido no hay asunto que analizar. Así se establece.-
Promovió cursante a los folios 03 al 315 del cuaderno de recaudo Nº I, 03 al 194 del cuaderno de recaudo N II, copia certificada del expediente administrativo y copia certificadas del histórico de nómina del mes de junio y soportes de pagos de la demandante, los cuales no fueron objeto de ataque por la parte contraria, sin embargo este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto no contribuye a resolver la presente controversia. Así se establece.-
-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada como punto previo, observa este Tribunal que ambas partes están de acuerdo con el hecho que la relación de trabajo culminó el 14 de noviembre de 2008 por beneficio de jubilación y la demandada pagó liquidación por concepto de prestaciones sociales a través de cheque el 14 de mayo de 2009.
A continuación, pasa este Tribunal a realizar el cómputo del lapso de prescripción, de acuerdo con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio del máximo tribunal, establecido en las sentencias Nº 1950 del 28 de noviembre de 2008, Nº 1187 del 17 de julio de 2008 y Nº 1877 del 25 de noviembre de 2008, todas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en relación con el lapso de prescripción y los mecanismos para su interrupción, tomando como punto de partida el pago de las prestaciones sociales, el 14 de mayo de 2010 por lo cual el lapso de prescripción expiró el 14 de mayo de 2011.
Consta que la demanda fue interpuesta el 01 de julio de 2011 por cobro de diferencia prestaciones sociales, y la demandada fue notificada el 18 de julio de 2011, es decir, que para la fecha de interposición de la demanda había transcurrido suficientemente el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ,que había expirado el día 15 de mayo de 2011 producto del acto interruptivo efectuado el 14 de mayo de 2010, (pago de las prestaciones sociales), es decir, había transcurrido 01 año, 01 mes y 24 días desde el momento que recibió el pago de sus prestaciones sociales sin que se evidencie que la actora hubiere efectuado algún acto interruptivo de prescripción en dicho lapso, por cuanto las cartas misiva cursantes al folio 34 de la pieza principal del expediente no se puede tomar como una reclamación intentada ante el organismo competente, toda vez que dicha carta fue emitida por la Organización Sindical del Trabajadores de la Salud del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, aunado que la mismas se enmarca en solicitar información muy genérica sin identificar a la demandante, por lo cual mal podría computarse el lapso de prescripción a partir de dicha carta misiva, por cuanto para que un acto resulte interruptivo de prescripción se requiere que lo reclamado se haga del conocimiento de la parte a quien se reclama, para lo cual ha de cumplirse con algunos requisitos legales, previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no consta de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Tribunal considera procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, en el presente juicio. Así se establece.-
Vista la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, este Tribunal considera innecesario pasar a conocer el resto de los alegatos y defensas planteadas y como consecuencia de ello, sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD GUTIERREZ PARISCA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA SECRETARIA
RAYETH PARRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
RAYETH PARRA
ASUNTO: AP21-L-2011-003371
MML/rp/al.-
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