REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º


ASUNTO: AP21-L-2012-000607

Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se abstiene de admitirlo por los siguientes motivos:

1.- Por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el cardinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandante no señala el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la Universidad Central de Venezuela o en su defecto de la persona que la representa. Así se declara.

2.- De la narrativa de los hechos en que la parte accionante apoya su libelo de la demanda se observa que la parte accionante prestaba sus servicios de seguridad, guarda, custodia para la Universidad Central de Venezuela. Sin embargo, también se alega en el libelo de la demanda que esos servicios eran prestados a través de la empresa administradora de la cuenta de Ingresos Propios y Tercerizadoras de los Servicios de contratación del Personal a la Facultad de Farmacia y su escuela: “Dr Jesús María Bianco Torres” y demás empresas dependientes relacionadas como “ Representaciones Facfar, C:A, RIF-J- 30242.396-1, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1995, bajo el N°47, tomo 31-SGDO. Ubicada en el sótano del edificio de la Facultad de Farmacia, en la Universidad Central de Venezuela y en la misma oficina de Facfar, Laboratorio de Galénica y en la misma oficina de Facfar, Laboratorios de Galénica y Tecnología Industrial (L.G:T.I. adscrita además a la Fundación U:C:V.

En consecuencia, existe duda para este Juzgador en relación a quién era el verdadero patrono del accionante es decir, si es la Universidad Central de Venezuela o si es la empresa Facfar de Venezuela C.A.

En este mismo orden de ideas, se plantea este Juzgador si la acción mero declarativa es justamente para dilucidar la situación de quien es el verdadero patrono de la parte demandante. Es por lo anterior, que se debe especificar lo que se pide o reclama, a tenor de lo previsto en el cardinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- De la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda se generan dudas razonables para el sentenciador en relación a si el demandante se encuentra activo en el ejercicio de sus funciones, es decir, si la relación laboral culminó o se mantiene vigente. En consecuencia, se debe especificar si la relación laboral finalizó o se mantiene vigente a tenor de lo previsto en el cardinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo precedentemente expuesto, se ordena al demandante ciudadano JOSE LUIS RAFAEL DRAYER CAÑIZALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.987.650, que corrija el libelo de la demanda con apercibimiento de perención, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación de la parte actora de acuerdo a lo estipulado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En caso contrario, es decir, que no se subsane el libelo de acuerdo a los parámetros contemplados en el presente auto, se declarará la inadmisibilidad de la demanda.

Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación del accionante en este proceso identificado ut supra.


El Juez
La Secretaria
Francisco Javier Río Barrios
Suhail Flores