REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012)
201° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-000189
DEMANDANTE: KEILA JOSEFINA ACUÑA, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 6.253.035.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL QUINTANA, AGUSTIN IGLESIA VILLAR, JUAN CARLOS FLEITAS GUEVARA, CARLOS GARRIDO PEÑA, ALIDA MORENO PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 78.166, 49.056, 116.781, 80.560 y 117.171, respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES SELVA, C.A., sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1963, bajo el N° 4, Tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE MARÍA VARAS MARTÍN, PAOLO LONGO, MILADIS MARTÍNEZ FEBRES, IRMA BONTES CALDERON, ANA MARÍA DORZON, MARÍA AUXILIADORA SIFONTES, CARLOS LOPEZ DAMIÁNI y DARIO BALLIACHE PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 290, 23.661, 37.014, 50.082, 75.344, 45.125, 75.216 y 117.479, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por incoada por la ciudadana KEILA JOSEFINA ACUÑA, titular de la cédula de identidad No. 6.253.035 asistida por el abogado José Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.166, contra las empresa INVERSIONES SELVA C.A., y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil doce (2012), ordenándose la notificación de la demandada.
Una vez practicada la notificación ordenada, la secretaría del mencionado Juzgado procedió a dejar constancia de la practicas de las mencionadas notificaciones, con lo cual se da inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento para la celebración de la audiencia preliminar, previa distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente asunto fue distribuido para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 16 de febrero de 2011, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de las partes y de su prolongación.
En fecha 04 de marzo de 2011, se levantó acta con ocasión a la culminación de la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación a los autos de los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 29 de marzo de 2011, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 16 de mayo de dos mil once (2011), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la insistencia en la resulta de la prueba de informes solicitada a la Entidad Financiera Banco Mercantil, y en virtud de ello se acordó fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 13 de julio de 2011 a las 9:00 a.m.; oportunidad en la cual no se pudo celebrar, reprogramándose la misma para el día 23 de septiembre de 2011 y luego para el día 02 de noviembre de 2011; oportunidades en las cuales no se pudo celebrar la audiencia por cuanto la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médico, de lo cual se dejó constancia mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2012, y en el cual se fijó la prolongación de la audiencia oral de juicio para el día 31 de enero de 2012 previa notificación de las partes.
En dicha oportunidad este circuito Judicial del Trabajo no dio despacho de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 74 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo motivo por el cual se reprogramó dicha audiencia para el día 07 de marzo de 2012, oportunidad en la cual se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de las partes, de la celebración de la audiencia oral de juicio, así como de la evacuación de las pruebas, difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el día 14 de marzo de 2012; oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana KEILA JOSEFINA ACUÑA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A. plenamente notificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 27 de julio de 1998 comenzó a prestar servicios para la empresa Inversiones Selva C.A., desempeñando en el cargo de Coordinador de Contabilidad EDZ, en las oficinas de la Sociedad Mercantil Inversiones Selva C.A., mediante contrato a tiempo indeterminado; que tenía una jornada de trabajo de 8 horas diarias, de lunes a viernes, 8:00 a.m. a 5:00p.m., con una hora para almorzar; y que en fecha 19 de febrero de 2010 fue despedida por el Director de Recursos Humanos sin haber cometido alguna de las faltas contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, indicó que durante la relación de trabajo devengó un salario mensual fijo, y que el mismo estaba conformado por una remuneración mensual y una cantidad de ajuste de salario que era denominada como “salario de eficacia atípica”, lo cual a su decir, era considerado como ilegal bajo el argumento que le hacían firmar en contra de su voluntad por cuanto ella sólo quería conservar su puesto de trabajo; y que su último salario era de Bs. 3.160,00.
De igual forma continuó argumentando que la exclusión de esa cantidad de dinero bajo el concepto de “Salario de Eficacia Atípica”, era ilegal ya que según lo indicado en el artículo 133 Ley Orgánica del Trabajo así como en el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para la exclusión del 20% del salario y configurarse bajo la figura del “Salario de Eficacia Atípica” debía convenirse en la convención Colectiva del Trabajo, y que en el caso que no hubieren trabajadores sindicalizados, deberá convenir entre en patrono y el trabajador, lo cual no es su caso. En virtud de ello alega que para el cálculo de sus prestaciones sociales se deberá tomar el salario completo y en consecuencia, reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; durante el tiempo que duró la prestación de servicio, y que a ese monto se le deberá deducir la cantidad de Bs. 14.100,00 por concepto de adelantos de prestaciones sociales
2. Intereses sobre prestaciones sociales
3. Vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010
4. Vacaciones y bono vacacional fraccionado
5. Utilidades y utilidades fraccionadas
6. Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7. Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. Indexación monetaria e intereses de mora
Asimismo, manifestó la parte actora haber recibido la cantidad de Bs. 67.568,97 al momento del despido.
La representación judicial de la parte demandada señaló en la contestación a la demanda que negaba, rechazaba y contradecía todas y cada una de las partes la totalidad de la pretensión por diferencia de prestaciones y demás beneficios sociales; así como todos los argumentos que fueron alegado por la actora en su escrito libelar ya que los mismos carecen de asidero jurídico y se encuentran alejados de la realidad de los hechos y asimismo pasó a negar de forma pormenorizada todos y cada uno de los puntos reclamados por la actora, en su escrito libelar.
De igual forma indicó como hechos admitidos la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado, la fecha de ingreso y egreso, y que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y como consecuencia de ello le correspondió el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las cuales fueron debidamente pagadas en la oportunidad de la culminación de la relación de trabajo; que el tiempo que duró la relación de trabajo fue de 11 años, 6 meses y 23 días; que el cargo desempeñado por la actora era de “Coordinadora de Contabilidad EDZ”, que la actora suscribió varios convenios de eficacia atípica, y que en virtud de ellos se le excluyó el 20% de su salarios de la base de cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; y que su representada le pagó a la actora al momento de la culminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 67.568,97 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales.
Igualmente continuó señalando, que los contratos de exclusión (salario de Eficacia Atípica) que fueron suscritos por la actora y su representada tienen plena validez, y como consecuencia de ello deben tener efectos jurídicos entre ellos, ya que no hubo vicios en el consentimiento y de igual forma señaló que durante la relación de trabajo la parte actora se desempeñó un cargo que es de confianza, y que en virtud de ello se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la convención colectiva de conformidad con lo establecido en las cláusulas “f” y “g” de la cláusula primera de la misma. Alegó que la parte actora tenía bajo su supervisión a varios trabajadores, que conocía importantes secretos de la empresa en virtud de cargo que desempeñaba, y que controlaba y ejecutaba todas las operación de contabilidad de le empresa, razón por la que no le era aplicable la convención colectiva de trabajo. Manifestó que era perfectamente posible que su representada acordara con la actora que un 20% de su salario se excluyera de los beneficios que por fuente legal o convencional puedan corresponderle, que se trata de un límite máximo de 20% con lo que puede acordarse de que sea un número menos de dicho límite. Que el convenio suscrito con la actora mediante un convenio individual es válido de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y que a partir del 01 de febrero de 2002 a la actora le fue aplicado el salario de eficacia atípica sobre el aumento salarial que se le había otorgado y hasta el límite del 20% legalmente establecido y que aplicó para los convenios suscritos en fechas 26 de mayo de 2003, 01 de marzo de 2004, 11 de febrero de 2005 y 01 de julio de 2005.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales reclamada por la accionante a la demandada, incluyendo el denominado salario de eficacia atípica que solicita se incluya como formando parte del salario, así como la aplicación de la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de la demandada, tomando en cuenta lo que respecto del salario y de la inaplicación de Convención colectiva a la actora alegó la demandada por ser una trabajadora de confianza. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
a- Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos ochenta y uno (281) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente; referidas a recibos de pago, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, de dichas documentales este Juzgado evidencia el pago de un concepto denominado “artículo 133 de la LOT”, sobre el cual indicó la representación judicial de la parte demandada que ese era el pago por concepto de “salario de eficacia atípica”; en tal sentido, se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
b- Documentales insertas desde el folio doscientos ochenta y dos (282) hasta el folio doscientos noventa y tres (293) del cuaderno del recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
c- Documentales insertas desde el folio doscientos noventa y cuatro (294) hasta el folio doscientos noventa y nueve (299) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidos a los recibos de pago por concepto de vacaciones por tiempo de relación de trabajo, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
d- Documental inserta al folio trescientos (300) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a constancia de trabajo emanada de la empresa Inversiones Selva, suscrita por la ciudadana Elena Mendoza en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia el salario base de cálculo de las Prestaciones Sociales. Así se establece.
e- Documental inserta al folio trescientos uno (301) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida a la carta de despido, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
f- Documentales insertas desde el folio trescientos dos (302) hasta el folio trescientos ocho (308) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a comunicaciones emanadas de la demandada dirigidas a la actora con ocasión al ajuste de salario y el salario de eficacia atípica; las cuales fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. De dichas documentales este Juzgado evidencia que la parte demandada notificó a la trabajadora sobre la exclusión del 20% de su salario con ocasión al salario de eficacia atípica, de igual forma se evidencia que las mismas se encuentran suscritas por la actora y fueron reconocidas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
g- Documental inserta al folio trescientos nueve (309) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas al pago de la liquidación de prestaciones sociales, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
h- Documentales insertas desde el folio trescientos diez (310) hasta el folio trescientos sesenta y cuatro (364) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida al Convenio Colectivo del Trabajo, la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al Régimen Probatorio, y su conocimiento se presume por parte del juzgador, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se establece.
i- Exhibición de los originales de las documentales correspondientes a los recibos de pago realizados al trabajador durante el lapso comprendido entre el 27 de julio de 1998 al 19 de febrero de 2010, los recibos de liquidación de interese sobre las prestaciones acumuladas, cuyas copias fueron consignadas y se encuentran insertas a los autos desde el folio 282 al 293 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01; la exhibición del detalle de registro de vacaciones de la actora, los recibos de pago de las utilidades a favor de el trabajador, en el periodo comprendido entre el 27 de julio de 1998, al 19 de febrero de 2010; sobre lo cual indicó la representación judicial de la parte demandada que no exhibía los mismos, por cuanto reconoció los recibos de pago consignados por la representación judicial de la parte actora, y en relación a los cuales este Tribunal emitió pronunciamiento, lo cual se da aquí por reproducido. Así se establece.
La parte demandada promovió:
a- Invocó el Mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
b- Documentales insertas a los folios 3 y 5 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a la planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia del cheque que evidencia el pago del mismo, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido, se les otorga valor probatorio. Así se establece.
c- Documentales insertas desde el folio 7 hasta el folio 14 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a recibos de pago de utilidades, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
d- Documentales insertas desde el folio 16 hasta el folio 22 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a recibos de pago de vacaciones, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
e- Documentales insertas desde el folio 24 hasta el folio 31 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas al pago de los intereses de prestaciones sociales, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
f- Documentales insertas desde el folio 32 hasta el folio 49 del cuaderno de recaudos signado con el número 02 del expediente, referidas a recibos de anticipo de prestaciones sociales, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
g- Documental inserta al folio cincuenta y uno (51) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referida a convenio de exclusión del salario de eficacia atípica suscrito por las partes y con vigencia desde el 01 de febrero de 2002; sobre el cual la parte actora no formuló ningún mecanismo de impugnación, en virtud de ello este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
h- Documentales inserta a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidos a aumentos de salario y exclusión del salario de eficacia atípica; sobre los cuales la parte actora no formuló ningún mecanismo de impugnación, en virtud de ello este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
i- Informes solicitadas a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, cuya resulta cursa inserta desde el folio setenta y seis (76) hasta el folio setenta y nueve (79) del expediente, las cuales no fueron objetadas durante la celebración de la audiencia oral de juicio; razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora alega en su libelo de demanda que la relación de trabajo que la vinculara con la demandada lo fue desde el 27 de julio de 1998 hasta el 19 de febrero de 2012; que durante la vigencia de la relación de trabajo devengó un salario fijo mensual, constituido por una remuneración mensual y una cantidad por ajuste de salario que la empresa le “obligaba” a firmar como “salario de eficacia atípica”; siendo que lo convenido era ilegal puesto que no se cumple con los parámetros establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero, así como en el artículo 51 del Reglamento de dicha ley, que, a su decir, establecen que para ser excluido el 20% del salario debe ser mediante acuerdo entre las partes, en el supuesto que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, lo cual, a su decir, no aplica en su caso. Que en virtud de tal circunstancia se debe tomar en cuenta su salario completo sin exclusión alguna, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs.3.160,00 y el integral de Bs.4.629,35, fundamentando finalmente el reclamo de diferencia de prestaciones sociales bajo el argumento que al existir en la empresa una convención colectiva mal podía suscribirse acuerdo alguno con la actora para excluir una porción de salario de eficacia atípica.
Por su parte la demandada de autos admitió la relación de trabajo alegada por la actora desde el 27 de julio de 1998 hasta el 19 de febrero de 2010, que la misma se desempeñó como “Coordinadora de Contabilidad EDZ” y que entre ambas partes se suscribieron varios convenios de eficacia atípica y que en virtud de ellos se excluyó un 20% del salario base cálculo de las prestaciones sociales de la actora; admitiendo que a ésta se le pagó la cantidad de Bs.67.568,97 por concepto de prestaciones sociales y que fue despedida en forma injustificada. Alega la demandada que los contratos de exclusión del salario de eficacia atípica son válidos y deben surtir plenos efectos entre las partes, por cuanto no hubo vicios en el consentimiento y que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, la demandante ejerció un cargo que es de confianza, y que por ello se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la convención colectiva de conformidad con lo establecido en las cláusulas “f” y “g” de la cláusula primera de la misma.
Adujo que la actora tenía bajo su supervisión a varios trabajadores, que conocía importantes secretos de la empresa por ser coordinadora de contabilidad y que controlaba y ejecutaba todas las operaciones de contabilidad de la empresa, razón por la que no le era aplicable la convención colectiva de trabajo. Que es perfectamente posible que el empleador acuerde con el trabajador que un 20% de su salario se excluya de los beneficios que por fuente legal o convencional puedan corresponderle, que se trata de un límite máximo de 20% con lo que puede acordarse de que sea un número menor de dicho límite. Que el convenio suscrito con la actora a través de un convenio individual es válido en aplicación de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 51 del Reglamento de la referida Ley. Aduciendo finalmente que a partir del 01 de febrero de 2002 a la actora le sería aplicable el salario de eficacia atípica sobre el aumento salarial que se le había otorgado y hasta el límite del 20% legalmente establecido y que aplicó para los convenios suscritos en fechas 26 de mayo de 2003, 01 de marzo de 2004, 11 de febrero de 2005 y 01 de julio de 2005.
Tomando en consideración que la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la accionante gira entorno a elementos que a su decir forman parte del salario base de cálculo de las mismas, lo que a su vez es negado por la demandada de autos, considera pertinente esta Juzgadora señalar en cuanto al Salario de Eficacia Atípica, que sobre este concepto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, parágrafo Primero, dispone el régimen legal del salario de eficacia atípica, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 51 del Reglamento de dicha Ley, y que permite que hasta un 20% del salario podrá ser excluido de la base de cálculo de prestaciones sociales, lo cual deberá ser pactado por vía de convención colectiva o bien por acuerdos colectivos o individuales, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance. En tal sentido alega la parte actora que los trabajadores de la empresa se encuentran amparados por una convención colectiva, que la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento establecen que para ser excluido el 20% del salario, ello deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo, que no es el caso de autos.
En este sentido, considera el Tribunal que por el hecho de ser la actora Coordinadora de Contabilidad de la empresa demanda y por virtud de la sana crítica y tomando en cuenta el servicio prestado en cargos como el desempeñado de manejo de información financiera de una persona natural o jurídica, debe concluirse que ciertamente ésta por causa de su trabajo debía conocer del manejo de los fondos financieros de la empresa demandada, lo que permite concluir en el manejo de información confidencial que conduce a señalar que al menos la misma era una trabajadora de confianza y por ende sustraída del ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo que rige para los trabajadores de la demandada, conforme a lo dispuesto en el literal “G”, de su cláusula Primera. Así se decide.
Establecido lo anterior, y por cuanto la demandada en su contestación alegó la legalidad del convenio suscrito con la actora a los fines de excluir del mismo una porción de salario de eficacia atípica, que en la firma del convenio no hubo vicios en el consentimiento de la misma y que en los mismos se convino en la exclusión del 20% del salario de eficacia atípica y que además la actora suscribió sucesivos acuerdos en relación a los aumentos de salario que se produjeron a lo largo de la relación de trabajo (vuelto del folio 50 del expediente), este Tribunal considera pertinente señalar lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Trabajo, que en su artículo 133, parágrafo primero, único aparte, dispone:
Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en sentencia Nº 1697 del 29 de noviembre de 2005 (caso: Nelson Gittens Villarroel contra Compañía Anónima Venezolana de Guías (CAVEGUÍAS)), que el salario de eficacia atípica tiene como finalidad: “excluir en el ámbito del salario que sirve de base para estimar los beneficios o prestaciones que reciba el trabajador, una porción o parte del mismo”. Interpretación que debe integrarse a lo establecido en el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo literal c), destaca que el salario de eficacia atípica está sometido a las siguientes reglas:
Artículo 51. Una cuota del salario, en ningún caso superior a veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:
a) Omisis
b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados o trabajadoras sindicalizadas, podrá convenirse:
i) Omisis
ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.
c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.
Siendo así, debe colegirse de una interpretación de la norma en comento que las partes podrán convenir bien al inicio o bien en el decurso de la relación de trabajo que parte del salario del trabajador quede excluida del salario base de cálculo de las prestaciones sociales, sin embargo sólo podrá convenirse en la porción que resulte del aumento de salario acordado por las partes y que además ello quede expresamente discriminado en cuanto a fecha, base salarial objeto de la afectación, así como la porción del aumento acordado. Así se establece.
Al respecto y de un análisis de la documental inserta al folio 51 del cuaderno de recaudos N° 2, promovida por la parte demandada a los fines de demostrar el convenio entre las partes y de determinar el salario de eficacia atípica, se evidencia que ciertamente las partes convinieron en la exclusión de una parte del salario a los fines de su consideración como salario de eficacia atípica. Ni del referido documento ni del resto de las pruebas aportadas a los autos se evidencia la vulneración de vicios en el consentimiento expresado por la actora, así como tampoco dolo o violencia que pudiera afectar de nulidad dicho acuerdo, con lo cual y dada la preparación profesional que presume el Tribunal de la actora dado el cargo que ostentaba en la empresa, considera, al margen de su contenido, que no está siendo objeto de debate como tal, es reflejo de una voluntad manifestada sin constreñimiento, razón por la cual considera quien decide, que la documental a través de la cual las partes convinieron en la exclusión del salario de eficacia atípica cumple con los parámetros establecidos en el artículo 1141 del Código Civil, al haberse convenido sobre un monto de hasta 20% de aumento salarial, lo cual no fue objetado por las partes y por vía de un convenio individual. Así se decide.
Por cuanto el convenio suscrito entre las partes a los fines de la exclusión del salario de eficacia atípica no fue atacado en su contenido, que tampoco fue discutido en juicio por las partes, sino bajo el alegato de vicio de constreñimiento en la voluntad de la actora así como en el hecho de su ilegalidad por existir un contrato colectivo que ampara a los trabajadores de la empresa, lo que impedía la firma de cualquier convenio particular, es por lo que este Tribunal al haber desechado dichos argumentos así como el hecho que la actora no se encontraba sujeta a la referida convención colectiva, y al constatar que la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la actora se fundamenta en el salario de eficacia atípica convenido entre las partes, y en el pago de utilidades cuya reclamo se encuentra totalmente indeterminado por no establecer el período reclamado ni su base de cálculo, es por lo que se debe declarar Sin Lugar la demanda y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se decide
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana KEILA JOSEFINA ACUÑA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A. plenamente notificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MAYELA GRATEROL
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-L-2011-000189
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