REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21-L-2006-000700
PARTE ACTORA: ALFREDO DE JESUS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.887.574.
APODERADA JUDICIAL: ROSA MARÍA QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.350
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE BOLSAS PLASTICAS ALTAPLAST C.A., sociedad mercantil de esta domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1985, bajo el Nro. 18, tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE MARÍA VARAS MARTIN, PAOLO LONGO FALSETTA, MILADIS DEL CARMEN MARTINEZ FEBRES, IRMA ROSA BONTES CALDERON, MARÍA AUXILIADORA SIFONTES LARES y CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 290, 23.661, 37.014, 50.082, 45.125 y 75.216 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAÍDOS.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS incoado por la ciudadana ROSA MARÍA QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.350, apoderada judicial del ciudadano ALFREDO DE JESUS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.887.574. contra la sociedad mercantil FABRICA DE BOLSAS PLASTICAS ALTAPLAST C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1985, bajo el Nro. 18, tomo 18-A., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 13 de febrero de 2006, siendo admitido mediante auto de fecha 16 de febrero de 2006, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 6 de marzo de 2007 (folio 115 de la pieza principal), el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, tras haber agotado las gestiones de mediación y conciliación entre las partes debatientes en la presente litis, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 13 de 2007, fue presentado en su oportunidad legal escrito de contestación de la demanda por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil Fabricas de Bolsas Plásticas (ALTAPLAS). Por auto de fecha 14 de marzo de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el presente asunto, el cual fue recibido en fecha 19 de marzo de 2007, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 23 de marzo de 2007. Por auto de fecha 26 de marzo del mismo año, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de mayo de 2007, a las 11:00 a.m., fecha en la cual fue suspendida al no constar en autos las pruebas de informes promovidas por las partes, siendo reprogramada mediante auto de fecha 6 de agosto de 2007 para el día 18 de octubre de 2007, a las 2:00 p.m. Por auto de fecha 6 de abril de 2009, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de junio de 2009 a las 2:00 p.m. Posteriormente en fecha 6 de abril de 2009 la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia solicitando la suspensión de la audiencia de juicio hasta tanto no quedará firme la sentencia dictada en el procedimiento de nulidad. El 19 de junio de 2009 este Tribunal ordeno la suspensión de la celebración de la audiencia de juicio para el día 8 de octubre de 2009 a las 2:00 p.m., hasta tanto no conste en autos la resolución de la controversia ventilada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En fecha 22 de marzo de 2011 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, comunicación de fecha 22 de marzo de 2011, mediante el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de noviembre de 2009, sentenció el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora contra la sociedad mercantil Altaplast C.A. En fecha 30 de septiembre de 2011 este Juzgador se avocó al conocimiento de la causa, en esa misma fecha este Tribunal solicito información sobre el recurso de nulidad interpuesto por la empresa ALTAPLAST contra la providencia administrativa N° 514-04, siendo recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, mediante el cual señala que actualmente se encuentra definitivamente firme la referida demanda de nulidad. Por auto fecha 19 de enero de 2012 se fijo nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el día 29 de febrero de 2012 a las 2:00 p.m., fecha en la cual este Tribunal celebró la audiencia de juicio, la cual declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO DE JESUS GONZALEZ, en contra de la demandada FABRICA DE BOLSAS PLASTICAS ALTAPLAST C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa de seguidas a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora en su escrito libelar que la parte actora comenzó a prestar servicios personales como chofer desde el año 1995 en la empresa Fabrica de Bolsas Plásticas ALTAPLAST C.A. hasta el 10 de marzo de 2003, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, que su horario de trabajo era de lunes a viernes 7:30 a.m. a 5:30 p.m. siendo su último salario de Bs. 452,87 compuesto por un salario fijo mensual de Bs. 264 + comisiones y cobranza, que en fecha 29 de abril de 2003 la parte actora se vio en la necesidad de solicitar el procedimiento de calificación de despido, donde posteriormente este órgano administrativo declaró el reenganche y pago de los salarios caídos, quedando ilusoria la ejecución del fallo, al no haber sido reenganchado la parte actora en la empresa, ni cancelados los salarios caídos, siendo en fecha 08 de marzo de 2004 cuando la parte actora intento demanda por Accidente de Trabajo signada con el Nro. AP21-L-2004-000623, en la cual se efectuó el desistimiento de la parte actora y posteriormente se intento nueva demanda bajo el Nro. AP21-L-2005-652, la cual quedo nuevamente desistida en fecha 22 de septiembre de 2005, decisión ésta confirmada por el Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación intentado por la parte actora. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Salarios caídos desde la fecha que se produjo el despido, hasta septiembre de 2004, vacaciones, bono vacacional años 2002-2003, utilidades 2003, cesta tickets desde el 04/01/1999 hasta el 14/02/2003. indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, (Régimen viejo) prestaciones sociales, antigüedad, compensación del 31/12/96, fideicomiso, intereses al 10/03/03, (Régimen nuevo) prestación de antigüedad, días adicionales, fracción, intereses, trámites relacionados con el Seguro Social Obligatorio, intereses e indexación.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA: En su oportunidad procesal la representación judicial de la parte accionada adujo como defensa en su escrito de contestación de la demandada los siguientes puntos previos: 1) El defecto de forma en que incurrió la parte actora en su escrito libelar por la manera exagerada y vaga de señalar los argumentos de hecho y de derecho, lo que original contradicciones en la demanda. 2) Señala que en fecha 29 de abril de 2003 la parte actora intento un procedimiento administrativo por un supuesto despido injustificado, dicho procedimiento concluyo a espalda de su representada, con ocasión de ello, la parte demandada intento recurso de nulidad por ilegalidad el cual actualmente se desarrolla en sede administrativa, quedando pendiente decisión judicial, que se configura con una cuestión prejudicial, en tal sentido, solicita la suspensión del curso de la demanda hasta tanto el Juzgado Superior Contencioso Administrativo decide la referida causa.
HECHOS ADMITIDOS:
-La prestación de sus servicios como chofer de la empresa Fábrica de Bolsas Plásticas (Altaplas) desde el 20 de noviembre de 1995 hasta el 10 de marzo de 2003.
-El horario de trabajo de la actora en la empresa de 7:30 a.m. a 5:30 p.m.-
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice que la presente demanda es producto de una solicitud de procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, donde posteriormente este órgano administrativo declaró el reenganche y pago de los salarios caídos, quedando ilusorio la ejecución del fallo. Así mismo, niega que en fecha 08 de marzo de 2004 cuando la parte actora haya intentado demanda por Accidente de Trabajo signada con el Nro. AP21-L-2004-000623, en la cual se efectuó el desistimiento de la parte actora y posteriormente nueva demanda bajo el Nro. AP21-L-2005-652, el cual quedo nuevamente desistida en fecha 22 de septiembre de 2005, decisión ésta confirmada por el Superior con ocasión del recurso de apelación intentado por la parte actora.
-Niega rechaza y contradice que el accionante haya sido despedido en forma injustificada en fecha 10 de marzo de 2003, ya que la ausencia a su sitio de trabajo era constante por largos periodos, abandonando su trabajo en forma intempestiva.
-Niega que su último salario sea de Bs. 264 mensual + la cantidad de Bs. 80 por concepto de bono de cobranza+ Bs. 30 por concepto de comisión, toda vez que la parte actora sólo prestaba servicios como chofer de la empresa y no efectuaba cobranzas o ventas para recibir comisiones.
-Niega rechaza y contradice las vacaciones, bono vacacional, utilidades antigüedad, compensación y fideicomiso régimen anterior, prestación de antigüedad, días adicionales, fracción e intereses, reclamados por el ciudadano Alfredo de Jesús González en su demanda, dado que los mismos fueron debidamente cancelados por la empresa demandada. Niega el pago por concepto de cesta tickets reclamados por la actora en su escrito libelar toda vez que el accionante admitió que durante el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2003 hasta septiembre de 2004, no había prestado servicio para la empresa demandada con ocasión al procedimiento de estabilidad signado con el número 5333-03.
-Niega rechaza y contradice que la parte actora desde la fecha de ingreso en la empresa Fábrica de Bolsas Plásticos Altaplas, el mismo no fue inscrito ni aseguro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así mismo niega las indemnizaciones de ley reclamadas por la actora en su escrito libelar, toda vez que jamás fue despedido por su representada, abandonando su trabajo en forma intempestiva.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, donde reconocen la existencia de la relación de trabajo, el cargo que desempeña, el horario de trabajo, la fecha de ingreso y egreso en la empresa demandada quedando circunscrita la controversia a determinar: En primer lugar: El defecto de forma en que incurrió la parte actora en su escrito libelar y en segundo lugar: La cuestión prejudicial aducida por la demandada en su escrito de contestación, con ocasión del recurso de nulidad por ilegalidad y amparo cautelar, que cursa ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo. En caso de considerarse improcedente la defensa perentoria de cuestión prejudicial, este Juzgador procederá a dilucidar el fondo del presente asunto, determinando los hechos señalado por la actora en su escrito de demanda, el salario, la forma de terminación de la relación laboral y los conceptos laborales reclamados por el accionante en su libelo, cuya carga probatoria recae en manos de la parte demandada.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:
“Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS PARTE ACTORA PRESENTADA CON EL ESCRITO DE DEMANDA:
Documentales:
-Se desprende a los folios (24 al 28) de la pieza Nro. 1 del expediente marcados Anexos 2,3,4 relación descriptiva de los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, tales documentales emanan de la propia parte actora, lo cual atenta contra el principio de alteridad, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (29 al 76) de la pieza Nro. 1 del expediente copias certificadas con ocasión del procedimiento de estabilidad signado con el Nro. 5333-03 que cursó ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el ciudadano Alfredo de Jesús González contra la sociedad mercantil Fábrica de Bolsas Plásticas Altaplast C.A., que comprende providencia administrativa Nro. 514-04 de fecha 14 de mayo de 2004, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la empresa Altaplast C.A. y acta de inspección emitida por la funcionaria del Trabajo María Elda Alarcón Marquina. Al respecto este Juzgador le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS PARTES ACTORA PRESENTADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Documentales:
-Riela al folio (123 al 125) de la pieza Nro. 1 marcados con las letras “B” y “C” se desprende comunicación emitida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional Chacao Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2004, mediante el cual informa que el ciudadano Alfredo de Jesús González no aparece registrado en la empresa Altaplast, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar su no inscripción ante el Seguro Social por parte de la empresa Fábrica de Bolsas Plásticas (Altaplast). Así se establece.-
-Marcada “D” riela a los folios (126 al 127) de la pieza Nro. 1 comunicación de fecha 15 de junio de 2004, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Informática, mediante el cual se desprende que la parte actora, se encuentra cesante desde el 12/06/1995 siendo su último registro en la empresa N° D241-4545-8 el Instituto Autónomo de la Biblioteca Nacional, en razón que el mismo se trata de un tercero ajeno al proceso, resultando dicha documental ajena al caso debatido, en consecuencia quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de documentos: De los netos de pagos quincenales, los pagos mensuales de los bonos por comisión y cobranzas, los pagos anuales del bono vacacional y de las utilidades, así como nóminas y registros contables desde el 20/11/1995 al 10/03/2003. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando la representación judicial de la parte demandada en su debida oportunidad legal que tales instrumentos se encuentran consignados en el expediente. Así las cosas, quien decide observa que la parte accionada no presentó en su oportunidad, las documentales objeto de exhibición, en consecuencia este Juzgador le aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido a los siguientes organismos: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de Chacao, sede administrativa del Seguro Social de Chacao, Dirección General de Informática y de la División de Prestaciones de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del I.V.S.S. y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En cuanto a la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dichas resultas constan al folio (329) de la pieza Neo. 1 del expediente, mediante el cual informa respecto a las declaraciones definitivas y estimadas del Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los periodos de imposición 1995-1996, que los mismos no se encuentran reflejados en la base de datos, por cuanto los contribuyente inició sus actividades en fecha 26/09/1997, tales documentales no aportan nada al caso debatido en tal sentido desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Respecto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan a los folios (333 al 340) (349 al 353) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual ratifica la cuenta individual perteneciente al asegurado N° 1-03887574 de la empresa registrada con el Nro. patronal D-2-41-4545-8, donde se desprende que la última empresa en la cual fue registrada el ciudadano Alfredo de Jesús González, es el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, este Juzgador observa tal documental resulta impertinente al caso debatido, lo cual conduce a quien aquí decide, a desestimar la referida prueba de información. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentales:
-Riela a los (03 al 17) del cuaderno de recaudos Nro.1, marcados anexos “1”al “8”, tarjetas de control de entrada y salida, dichas documentales carecen de logo y sello húmedo de la empresa demandada, así como firma autógrafa de quien lo emana, aunado al hecho que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende al folio 19 del cuaderno de recaudos Nro. 1 notificación de riesgo emitido por la empresa demandada, debidamente firmado por el trabajador, mediante el cual hace constar que la empresa demandada prestó sus servicios en un ambiente adecuado de trabajo conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicha documental no aporta nada al caso debatido, motivo por el cual este Juzgador no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (21, 23 y 25) del cuaderno de recaudos Nro. I del expediente registro de asegurado (planilla 14-02) emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero a beneficio del ciudadano Alfredo de Jesús González, este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Promovió original de constancia emitida por el Dr. Pablo Bobic Milosevic de fecha 8 de octubre de 1997 (consultorio clínico La Trinidad), mediante el cual se desprende que el ciudadano Alfredo de Jesús González fue agredido físicamente en un asalto o robo la noche anterior, dicha documental emana de un tercero ajeno al proceso, el cual debió haber sido ratifico mediante prueba testimonial, en consecuencia este Sentenciador no le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado Anexo 15 y 16 riela a los folios 31 y 33 del cuaderno de recaudos Nro. 1, actas de fechas 1 de julio y 12 de agosto de 2003, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se deja constancia de la incomparecencia del trabajador al referido acto, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (35 y 37) del cuaderno de recaudos Nro. 1 denuncia de fecha 04 de marzo de 1999 formulada por el ciudadano Eduardo Alberto Torres Cuellar, y memorandum de 9 de marzo de 1999, dirigido a la Sección Técnica de la División de Vehículos, donde informa que los datos del vehículo por denuncia, guarda relación con la averiguación sumaria Nro. 337-385, dicha documental fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, en su debida oportunidad legal, en consecuencia este Sentenciador no le otorga mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Promovió a los folios (39 y 41) del cuaderno de recaudos Nro. 1 circular Nro. 004 de fecha 2 de febrero de 2004, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dirigida a la Oficina Administrativa (Cajas Regionales, Sucursales, Agencias y Sub-agencias) y comunicación de fecha 30 de marzo de 2004 dirigido a los Centros Médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde informa que las tarjeta de servicio suscritas por el Instituto no han sido emitidas en su totalidad, por presentar fallas técnicas el referido organismo en el periodo comprendido entre los años 2002-2003, dichas documentales no aportan nada al caso debatido, de igual manera fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (43 al 102) del expediente copia certificada del expediente signado con el Nro. AP42-N-2004-001332 con ocasión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido con el Amparo Cautelar y Solicitud de los efectos interpuesto por la sociedad mercantil Altaplast contra la providencia administrativa Nro. 514-04 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, dichas documentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, aunado al hecho que se trata de copias certificadas, las cuales por su naturaleza, quien decide le confiere fe suficiente, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la existencia o no, de la cuestión prejudicial aducida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-
-Marcado anexo “22” copias certificadas de la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, los cuales rielan a los folios (104 al 249) del cuaderno de recaudos Nro. 1, intentada por el ciudadano Alfredo de Jesús Álvarez contra la sociedad mercantil Fabrica de Bolsas Plásticas ALTAPLAST, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (255 al 298) del cuaderno de recaudos Nro. 1 recibos de pago emitidos por la empresa Altaplast C.A. a nombre de la actora correspondiente al periodo (1996 al 2003), por concepto de pago de utilidades, vacaciones, dichas documentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual este Juzgador no le otorga mérito probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (300 al 318) del cuaderno de recaudos Nro. 1 recibos de anticipo de prestaciones sociales por concepto de mejoras de inmueble, debidamente firmado por el trabajador de fechas 29 de agosto de 1996, 16 de febrero de 1998, 08 de julio de 1998, 20 de enero de 1999, 14 de mayo de 1999, 15 de septiembre de 1999, 23 de febrero de 2000, 07 de agosto de 2001, 19 de febrero de 2001 y 31 de febrero de 2002, quien decide no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido al Servicio de Traumatología del Centro Médico “Doctor Carlos Diez del Ciervo” y a la Sección de Medicina Legal del Ministerio del Trabajo. Al respecto quien decide observa que la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, desistió de las referidas pruebas de informes, en tal sentido quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho asunto. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos AMILCAR VARGAS, ADRIAN MATERANO, FRANCISCO MORALES, ERLIT GUZMAN, ANDRÉS BARRIOS, FRANCISCO ALVAREZ, EDUARDO TORRES y RAFAEL ALVAREZ, se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, motivo por el cual este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este asunto. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto, se hace indispensable analizar previamente lo relativo al defecto de forma en que incurrió la parte actora en su escrito libelar y la cuestión prejudicial aducida por la demandada en su escrito de contestación, con ocasión del recurso de nulidad por ilegalidad y amparo cautelar, que cursa ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo.
En cuanto al defecto de forma que incurrió la parte actora en la demanda, alegada por la parte accionada en su escrito de contestación, por la manera exagerada y vaga de señalar los argumentos de hecho y de derecho, que originó contradicciones en su escrito libelar. Al respecto resulta pertinente resaltar lo estipulado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda”.
De igual manera se permite este Juzgador traer a colación la sentencia Nro. 248, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de abril de 2005, el cual señala lo siguiente:
“…el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez-se insiste-la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de la acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia conforme a derecho”. …el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas aún de oficio por el Juez…”
Por todo lo antes expuesto, quien decide concluye que dentro de las facultades que posee el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra el sanear o depurar todas las deficiencias que presenta el libelo de demanda, a los fines que se cumpla con los requerimientos que señala el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta manera, se garantiza un claro debate procesal y una decisión judicial conforme a derecho. En tal sentido, mal puede pretender la representación judicial de la empresa Fábrica de Bolsas Plásticas Altaplast C.A., la no admisión de la presente demanda, al considerar que la misma se encuentra argumentada de inconsistencias vagas y exageradas que origina contradicciones en la demanda, cuando es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien tiene la labor depurar los defectos o vicios procesales que presenta el escrito libelar, motivo por el cual quien decide declara improcedente la inadmisibilidad de la demanda invocada por la accionada en su escrito de contestación. Así se decide.-
Dilucidado lo anterior este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la cuestión prejudicial señalada por la representación judicial de la sociedad mercantil Fábrica de Bolsas Plásticas Altaplas, con ocasión al procedimiento administrativo interpuesto por la parte actora por un supuesto despido injustificado, que condujo a la empresa demandada a intentar recurso de nulidad por ilegalidad, el cual actualmente se desarrolla y queda pendiente decisión judicial por parte del Tribunal Contencioso Administrativo, y en razón de ello, solicita la suspensión del curso de la demanda hasta tanto se decide la referida causa. Con relación a esta cuestión previa, cabe traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1947, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al indicar:
“… La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, si no que, este continua hasta llegar al estado en que se dictara la sentencia de mérito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso...”.
Asimismo, para la procedencia de esta cuestión previa, deben cumplirse en forma acumulativa los supuestos siguientes:
1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción laboral.
2. Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
3. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
De lo expuesto, se infiere que no se cumple en el caso de marras, con la totalidad de los presupuestos necesarios para la declaratoria de una cuestión prejudicial, dado que si bien se esta debatiendo conceptos como salarios caídos e indemnizaciones que tienen intima relación con el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, declarado Con Lugar por la Inspectoría del Trabajo, que condujo a la empresa Fábrica de Bolsas Plásticas Altaplas a la interposición de un recurso Contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad, el cual fue declarado Sin Lugar por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo en fecha 23 de noviembre de 2009, confirmando la decisión del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró la improcedencia de la medida de efectos de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2004, que actualmente se encuentra terminado, así se evidencia al folio (59) de la pieza Nro. 2 del expediente, no es menos cierto, que la cuestión o incidencia planteada en el procedimiento contencioso administrativo y la pretensión perseguida por la parte actora en esta causa no repercute en la decisión dictada por este Tribunal, lo que conduce a quien decide, a declarar improcedente la cuestión prejudicial propuesta por la parte demandada en su escrito de demanda. Así se decide.-
Seguidamente este Juzgador pasa a decidir el fondo de la presente incidencia, tomando en cuenta que ambas partes fueron contestes en la prestación de sus servicios como chofer en la empresa Fábrica de Bolsas Plásticas (Altaplas) desde el 20 de noviembre de 1995 hasta el 10 de marzo de 2003, en el horario comprendido de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., delimitándose como puntos controvertidos: La solicitud de procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, donde posteriormente este órgano administrativo declaró el reenganche y pago de los salarios caídos. Así como la demanda intentada por Accidente de Trabajo signada con el Nro. AP21-L-2004-000623, y la nueva demanda bajo el Nro. AP21-L-2005-652, la cual quedo desistida en fecha 22 de septiembre de 2005, decisión ésta confirmada por el Superior con ocasión del recurso de apelación intentado por la parte actora, el salario devengado por la parte actora, la forma de terminación de la relación laboral, la procedencia o no en derecho de los concepto reclamados por la parte accionante en la demanda y su inscripción o no en el Seguro Social Obligatorio.
Respecto a las demandas anteriores intentadas por el ciudadano Alfredo de Jesús González, la representación judicial de la parte accionada negó el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que declaró el reenganche y pago de los salarios caídos, quedando ilusoria la ejecución del fallo. Así mismo negó rechazo y contradijo la demanda intentada por Accidente de Trabajo signada con el Nro. AP21-L-2004-000623, así como la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales bajo el Nro. AP21-L-2005-652, la cual quedo desistida en fecha 22 de septiembre de 2005, decisión ésta confirmada por el Superior con ocasión del recurso de apelación intentado por la parte actora. Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende a los folios (30 al 76) de la pieza Nro. 1 del expediente procedimiento de reenganche y pago de salario caídos, así mismo corre a los folios (104 al 248) del cuaderno de recaudos Nro. 1 demanda incoada contra la empresa Fábrica de Bolsas Plásticas Altaplast, el cual quedo desistido, signado con el Nro. AP21-L-2005-000652, lo que denota sin lugar a dudas, que la parte actora intento procedimiento administrativo y demanda judicial previa, la cual fue desistida por la incomparecencia de la parte actora en la audiencia preliminar. Así se establece.-
En lo atinente al salario, la parte actora señala en la demanda que devengaba una remuneración de Bs. 264 mensual + la cantidad de Bs. 80 por concepto de bono de cobranza+ Bs. 30 por concepto de comisión, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo dicho hecho, toda vez que la parte actora sólo prestaba servicios como chofer de la empresa y no efectuaba cobranzas o ventas para recibir comisiones, recayendo en manos de la parte accionante la carga de demostrar que tales bonificaciones forman parte salario. Así las cosas, revisadas las actas procesales del presente expediente, así como el acerbo probatorio traído por ambas partes, quien decide observa que la parte accionante no logró demostrar con instrumentos probatorios fehacientes, el apercibimiento de estos complementos salariales (bono de cobranza) + (comisiones), para momento de la prestación de su servicio en la empresa, motivo por el cual este Juzgador establece que la remuneración mensual percibida por el actor durante la existencia de la relación laboral para con la empresa Fábrica de Bolsas Plásticas Altaplast es por la suma de Bs. 264 mensual. Así se establece.-
En torno a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora señala que fue despedida en forma injustificada, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo que el ciudadano Alfredo de Jesús González, haya sido despedido en forma injustificada, ya que la ausencia a su sitio de trabajo era constante por largos periodos, abandonando su trabajo en forma intempestiva. De autos se desprende que la parte demandada adujo en su escrito de contestación un hecho nuevo como lo es, la ausencia reiterada en su sitio de trabajo, el cual no fue demostrado con instrumentos probatorio contundentes, que evidencie la constante falta y el abandono a su puesto de trabajo. Aunado al hecho, que de las pruebas traídas al proceso se desprende a los folios (59 al 61) de la pieza Nro. 1 del expediente Providencia Administrativa Nro. 514-04 de fecha 14 de mayo de 2004 que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la empresa demandada, por consiguiente este Juzgador concluye que el despido realizado al ciudadano Alfredo de Jesús González por parte de la empresa accionada, fue realizado en forma injustificada. Así se decide.-
Fijado lo anterior este Juzgador pasa a delimitar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la representación judicial de la parte actora, correspondientes a: Salarios caídos desde la fecha que se produjo el despido, hasta septiembre de 2004, vacaciones, bono vacacional años 2002-2003, utilidades 2003, cesta tickets desde el 04/01/1999 hasta el 14/02/2003. Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, (Régimen viejo) prestaciones sociales, antigüedad, compensación del 31/12/96, fideicomiso, intereses al 10/03/03, (Régimen nuevo) prestación de antigüedad, días adicionales, fracción, intereses e indexacción.
Con referencia a los conceptos de Salarios caídos desde la fecha que se produjo el despido, hasta septiembre de 2004, vacaciones, bono vacacional años 2002-2003, utilidades 2003, cesta tickets desde el 04/01/1999 hasta el 14/02/2003. (Régimen nuevo) prestación de antigüedad, días adicionales, fracción, intereses e indexación, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa demandada, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, los mismos son procedentes en derecho, ya que fue previamente establecido en el cuerpo de la sentencia, que el despido fue realizado en forma injustificada, en razón de ello, se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto. Así se decide.-
Con relación a los conceptos correspondiente al régimen viejo (antigüedad, compensación de transferencia, fideicomiso e intereses) de la revisión del escrito libelar se desprende el reclamo completo de dichos pasivos laborales, más no su diferencia y aunado al hecho, que la representación judicial de la parte actora admitió que la empresa demandada había cancelado tal concepto, conforme a una documental promovida por la demandada conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda, motivo por el cual este Juzgador declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud formulada por la actora, relativo a los trámites relacionados con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado que desde su fecha de ingreso en la empresa demandada, el mismo no fue inscrito ni asegurado ante el referido organismo, al respecto la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo que la parte actora desde la fecha de ingreso en la empresa Fábrica de Bolsas Plásticos Altaplas, el mismo no fue inscrito ni aseguro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Resulta pertinente destacar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 232, Sala de Casación Social, de fecha 3 de marzo de 2011, que señala lo siguiente:
Omissis…
Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.
En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix Raquel Duque en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.
Así las cosas, en el caso de marras se desprende a los folios (123 al 125) de la pieza Nro. 1 del expediente, comunicación emitida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional Chacao Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2004, mediante el cual informa que el ciudadano Alfredo de Jesús González no aparece registrado en la empresa Altaplast, debidamente reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, lo que evidencia la no inscripción del trabajo en la empresa demandada, en consecuencia este tribunal ordena a la empresa demandada FABRICA DE BOLSAS PLASTICAS ALTAPLAST C.A., inscribir al ciudadano ALFREDO DE JESUS GONZÁLEZ, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y pagar sus cotizaciones desde le fecha de ingreso vale decir, 20 de noviembre de 1995 hasta la fecha de su despido el 10 de marzo de 2003, conforme a las sanciones correspondientes a la referida empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se decide.-
Respecto a la procedencia en derecho de los conceptos antes expuesto, se ordena su pago, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto sobre la base de los siguientes parámetros:
SALARIOS CAÍDOS: Se ordena el pago así como fue demandado, de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido, es decir 10 de marzo de 2003 hasta la fecha 14 de septiembre de 2004, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, los cuales serán calculados en base al salario mensual señalado en la parte motiva de la presente decisión, a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional. Así se establece.-
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida. Así se establece.-
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
VACACIONES, BONO VACACIONAL (2002-2003) sobre la base del salario normal devengado por la parte actora, conforme lo prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
UTILIDADES FRACCION (2003): Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
PREAVISO: En lo que respecta al concepto de preaviso solicitado por la actora en la demanda, se tomará en cuenta el último salario fijo devengado por el actor, el cual será cancelado de la siguiente manera:
CONCEPTO DÍAS
Preaviso 60
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días, conceptos que deberán ser pagados por la empresa demandada. Así se establece.-
CESTA TICKETS DESDE EL 04/01/1999 HASTA EL 10/02/2003 (fecha del despido): Deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la demandante, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha y correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO DE JESUS GONZALEZ, en contra de la demandada FABRICA DE BOLSAS PLASTICAS ALTAPLAST C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
Asunto AP21-L-2006-000700
RF/rfm
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