REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012)
201° y 152°

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2011-000102

INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: DORAN CAROLINA MARTINEZ VADEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.065.241, -.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LENOR RIVAS DE LAREZ, MARIO LAREZ DÍAZ, DARCILY HENRIQUEZ FUENTES, OMAIRA MARGARITA TORRES DE BETANCOURT, HENRY LAREZ RIVAS y NATHALIE RIVAS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 26.227, 32.620, 89.589, 10.155, 69.378, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACION DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Publico Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, Bajo el N° 73, Tomo Segundo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO MARCANO NARVAEZ y ANGEL JOSE MARTINEZ LION, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 62.268 y 68.988, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana DORAN CAROLINA MARTINEZ VADEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.065.241, contra la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACION DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, siendo admitida por auto de fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 22 de julio de 2011, recibió el Juzgado 35° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación el 09 de noviembre de 2011, dándose por concluida la misma, no obstante que la juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, el cual ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demandada dentro del lapso legal, por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, se ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, siendo distribuida en fecha 22 de noviembre de 2011, a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole dicha causa, a quien aquí suscribe, el cual por auto de fecha 23 de noviembre de 2011 da por recibida la causa, y por auto de fecha 30 de noviembre del mismo año, admite las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha mes y año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de enero de 2012, así las cosas y por cuanto la juez que preside este despacho se encontraba de reposo medico expedido por el servicio medico de la Dirección Ejecutiva de la magistratura desde 16 de enero de 2012 hasta 23 de enero de 2012, por auto de fecha 24 de Nero de 20102 se procedió a fijar una nueva oportunidad para el día 07 de marzo de 2012, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, en la cual fueron evacuadas todas y cada una de las pruebas, a excepción la prueba libre contentiva de dos disco compactos CD. Correspondiente a Vide1 y Video 2, en virtud que dichos CD, no se encontraban anexos en autos, y los elementos informáticos, la cual se fijo la continuación de la audiencia de juicio para el día 16 de marzo del mismo año, siendo diferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
II
HECHOS ALEGADO POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación judicial de la parte actora que inició a prestar sus servicios desde el 22 de julio de 2002, , siendo su ultimo cargo de Subgerente de Agencia, teniendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00 p.m., y de 01:00 pm a 04:00pm.
Sigue alegando que durante la relación de trabajo la trabajadora recibió un salario variable, compuesto por una parte fija y una variable que consistía en Bonos por objetivos o metas alcanzadas conceptos denominados comidas, bono especial y viáticos, pero que la junta Coordinadora paral a liquidación no considero estos montos para el calculo de los concepto que le correspondían con ocasión de la relación de trabajo, esto es, la incidencia de esta parte variable sobre los sábados, domingos, feriados y feriados bancarios
Que en fecha 19 de noviembre de 2009, según resolución numero 598-09, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras publicada en gaceta oficial numero 39.310, se ordeno la Intervención y Ceses De Intermediación Financiera Del Banco Canarias De Venezuela, Banco Universal, .C.A.
Que en fecha 04 de agosto de 2010, recibió una carta emanada de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias, Banco Universal, C.A., en la cual se le informa la terminación del nexo, por motivos ajenos a la voluntad de las partes, a partir de esa misma fecha.
Aduce que en fecha 20 de agosto de 2010, le cancelaron sus prestaciones sociales, fecha en la cual aduce que la obligaron a firmar un contrato para acceder a entregarle su liquidación de prestaciones sociales, que dicha liquidación no fue calculada correctamente el salario integral las cuales fueron mal pagadas, siendo que debió tomar en consideración tanto el salario básico como la parte variable que consistía en bonos denominados: comidas, bono especial, y viáticos, y la incidencia de los días sábados, domingos, feriados y días feriados bancarios no trabajados.
Por otra parte señala que cuando la junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, toma la decidió poner fin a la relación laboral, no le pago las indemnizaciones por despido injustificado, ni sustitutiva del preaviso, muy a pesar de que no hubo, tal y como lo pretende hacer valer su patrono, una causa ajena a la voluntad de las partes, sino que existió en realidad un manejo fraudulento que obligó la intervención bancaria por parte de la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras, lo cual puede asimilarse a una quiebra culposa o fraudulenta.
Por otra parte aduce que el patrono solo le pagaba el bono por objetivos o metas causado en el respectivo periodo, que habían bono que no eran reflejados en los recibos de pagos, Asimismo arguye que era pagado en efectivo los viáticos por los traslados que tenia que hacer su representada a otras agencias de la zona, y a la ciudad de caracas, sin que han sido como devolución de lo gastos sufragados por su representada,.
Que esta parte variable de los Bonos debe ser tomada en consideración a los fines del cálculo de los días sábados, domingos y feriados, así de lo que corresponde por concepto de incidencias del bono por objetivos o metas y los bonos especiales en el pago de los días de descanso legal,
Aduce que la cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva establece que si un trabajador permanecía laborando para la empresa en su hora de descanso y después de las 7:30 p.m., se le pagará por concepto de gasto alimenticio la cantidad de Bsf. 0,8, es decir, un pago adicional al pago de la jornada extraordinaria, que viene a compensar el salario y que era pagado en efectivo de forma constante y permanente, que este pago variaba dependiendo del trabajo posterior a las 7:30 pm. Asimismo indica que dicho pago debe ser considerado como salario normal en su forma variable.

Asimismo, la bonificación especial era pagada a su representada a manera de incentivo por la laboral realizada para la empresa, dependiendo del trabajo realizado, calculado en un porcentaje por captación de nuevos clientes, aprobación de créditos, aprobación de tarjetas de créditos, los cual dicho pago debe ser considerado como salario normal en su forma variable. Igualmente, señala que los gastos de viáticos que dicho concepto era pago a su representadas cuando por su laborales debía salir de la ciudad donde se encontraba prestando sus servicios, conforme a la convención colectiva de trabajo del banco Canarias de Venezuela 2000-2003, en su cláusula 29 .
Señala que la demandada le adeuda las incidencias de la parte variable en los días sábados, domingos, feriados y feriados bancarios, así como su incidencia en los demás conceptos, tales como prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional no pagado y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas.
Asimismo, indica que la relación existente entre las partes no terminó por causa ajena a las partes, sino por la intervención bancaria con ocasión a la deficiencia económica proveniente de las practicas fraudulentas y desempeño negativo de los directivos del banco, lo cual se asimila a la quiebra culposa o fraudulenta, de los cual en modo alguno puede ser responsable el trabajador, por lo que en consecuencia visto que la demandada alegó causas ajenas a la voluntad de las partes por motivos económicos, las cuales no se subsume en los supuestos establecidos por el Legislador, aunado al hecho que al haberle sido cancelado el pago establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo aceptó que el despido realizado ocurrió sin justa causa, por lo que reclama el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.
Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bsf. 168.716,67, más los intereses de mora e indexación y costas del proceso.

ALEGATOS POR LA PARTE DEMADNADA:
Por su parte la representación judicial de las demandadas, en su contestación a la demanda la realiza bajo los siguientes términos:
La parte demandada al momento de contestar la demanda, luego de señalar con precisión la situación financiera del banco demandado, indico que la terminación de la relación de trabajo, es una consecuencia lógica en cualquier empresa que se encuentre bajo régimen de liquidación administrativa establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, señalando así que la causa de la terminación de la relación laboral, es una causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad a lo establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente trae a colación los establecido en los artículo 39 y 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud del proceso de liquidación al cual fue sometido El Banco Canarias, al interrumpir e impedir la continuidad del giro comercial, razón por la cual la ruptura de la relación laboral que mantenía la ciudadana DORAN CAROLINA MARTINEZ V., con la demandada, se debió a motivos ajenos a la voluntad de las partes, con ocasión de un acto del poder publico que determina la liquidación administrativa, por lo que la hoy actora en ningún momento fue objeto de despido injustificado, por ende, bajo ningún concepto cabría la pretensión de indemnización por despido injustificado, ni la indemnización sustitutiva de preaviso, que consagra el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que conduce al pago de la prestación por antigüedad y otros beneficios laborales.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada admitió que la ciudadana DORAN CAROLINA MARTINEZ V., presto sus servicios personales para el Banco Canarias desde el 22 de julio de 2002 hasta el 04 de agosto de 2010, teniendo una antigüedad de 08 años, 06 meses y 18 días, desempeñando un ultimo cargo de subgerente de agencia, devengando un ultimo salario de Bs. 3.500,00, mensual.
Negó, rechazo y contradijo en nombre de su representada y por ser completamente falsos los argumentos de hecho aducidos por la parte actora, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derecho invocados en la demanda.
Por otra parte, Por otro lado, negó en forma pormenorizada los hechos invocados en el escrito libelar, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados; de igual forma, citó en su favor diversos fallos dictados por los Juzgados Laborales
Negó, rechazo y contradijo en nombre de su representada y por ser completamente falsos que la trabajadora ostentara un salario variable, ya que por el contrario, su salario normal se conformaba por un salario fijo mensual.
Asimismo señala que los conceptos retributivos o remunerativos señalados por le apoderado judicial de la parte actora a saber comida, bono especial y viáticos lejos de ser considerados como conceptos salariales variables a juicio de la actora, los mismos constituyen percepciones recibidas por la trabajadora de naturaleza diferente a la salarial.
En referencia al concepto de “comida”, expresa que ciertamente deviene de la cláusula 7 del Convenio Colectivo de Trabajo 2000-2003, suscrita entre su representada y el Sindicato de los Trabajadores del Banco Canarias de Venezuela, C.A. cuyo contenido es socio-económico y que retribuye comida y/o transporte, siempre y cuando se produzca como condición sine qua non, el prestar servicio o quedarse laborando en la hora de descanso del trabajador o después de las 7:30 p.m., aunado a la circunstancia que la prolongación de la jornada hubiera sido previamente autorizada por el supervisor inmediato; sostiene que se trata de un beneficio social de carácter no remunerativo, tal como lo prevé el numeral 1) del parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo atinente al “bono especial” o “bonificación especial”, reflejado en los recibos de pago de la demandante, indica que se corresponden con el pago de horas extras diurnas, nocturnas y por días feriados (domingos y feriados bancarios o lunes bancarios), laboradas por la reclamante, que además fue considerado a los efectos de la determinación el salario integral de base para el cálculo de la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta al concepto de “viáticos” o “gastos de viáticos”, señala que el banco exigía el deber o la obligación que tenían los trabajadores que solicitaban y tramitaban viáticos, de relacionar los gastos en los que hubieren incurrido, a través de la consignación de las correspondientes facturas, por el cual no eran de libre disposición sino que se encontraban sujetos a la relación, por lo que mal podría ser considerado de naturaleza salarial.
En referencia al “bono por objetivos o metas alcanzadas aduce que la demandante no devengaba tal concepto y en caso de haberlo percibido, el mismo no tiene carácter salarial, ya que tal bonificación responde a políticas empresariales, dirigida a los gerentes de alto nivel, la cual no es un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido, que dependía de resultados colectivos.
-III-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007, en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.:
“En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.”
En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si las causales de la culminación de la prestación de servicio se encuentran inmersas en las de un despido injustificado y por consecuencia la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como segundo punto controvertidos determinar lo referido al salario variable o no que alega devengar la demandante, toda vez que las mismas sirven de base para las diferencias reclamadas por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional no pagado y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y en virtud de ello si resulta procedente el pago de todos los conceptos reclamados. De seguidas pasa esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documental:
Marcada A” cursante a los folios 02 al 94 inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, copias simples Comprobantes de pagos y/o recibos de pagos a nombre de la ciudadana DORAN CAROLINA MARTINEZ VADEL, correspondiente a los periodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009,2010, esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual se les confiere pleno valor probatorio, de los cuales se evidencia las asignaciones y deducciones realizadas a la demandante durante los periodos allí indicados. Así se establece.
Marcada “B” cursante a los folios 95 al 99 inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, impresiones de la Gaceta Oficial Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.316, de fecha 19 de noviembre de 2009, las cuales no constituyen objeto de prueba conforme al principio iura novit curia. Así se establece.
Marcada “D”, cursante al folio 100 del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, relativo a comunicado dirigido a la ciudadana DORAN CAROLINA MARTINEZ VADEL, de fecha 04 de agosto de 2010, mediante la cual hacen del conocimiento a la accionante, de las medidas de liquidación administrativas bajo la cual se encuentra el Banco Canarias C.A. BANCO UNIVERSAL, emitida por la Junta Coordinadora de Liquidación Banco Canarias de Venezuela, mediante Resolución distinguida con el Nro. 627.09, publicada en Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela N° 39.316, de fecha 27 de noviembre de 2009, documental esta que no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, razón por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.-Así Se Establece.-
Marcada “E”, cursante al folio 101 del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, planilla de liquidación a nombre de la ciudadana DORAN CAROLINA MARTINEZ VADEL,, el cual no es objeto de controversia por las partes constituye un hecho aceptado de los conceptos y cantidades recibidos por la ciudadana actora. Así se Establece.-
Marcada “F”, cursante a los folios 102 al 104 inclusive, del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, relacionado con un contrato de finiquito suscrito entre las partes, se evidencia membrete del banco canarias así como firma y sello húmedo de la Junta coordinadora de Liquidación Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A,
De la prueba de Exhibición: De: (1) los recibos de pago de salario comprendidos entre el 22 de junio de 2002 hasta el 04 de agosto de 2010; (2) oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI3-20242, de fecha 29 de octubre de 2008, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y dirigido a la demandada; (3) el oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI3-01135, de fecha 30 de enero de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y dirigido a la demandada; (4) el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-17233, de fecha 6 de noviembre de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y dirigido a la demandada; (5) el oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI3-17590, de fecha 13 de noviembre de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y dirigido a la demandada; (6) Opinión emitida por el Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que consta en el Acta Nº 0013-2009, de fecha 27 de noviembre de 2009; Este Tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se INSTO a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales, quien expreso lo siguiente: en cuanto a los recibos de pagos los mismos fuero consignados por su representada en la oportunidad procesal, y en cuento a las demás documentales las cuales no fueron exhibidos por la parte demandada no obstante la parte promovente no indicó el contenido que pretende hacer valer de estos documentos, motivo por el cual mal podría aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
De la Prueba Libre contentiva de un Disco Compacto correspondiente a Video 1 y Video 2, es importante señalar que dicha prueba no pudo ser evacuada dado que dichos CD, tal y como lo señalo la representación judicial de la parte actora en la continuidad de la celebración de la audiencia de juicio, que los mismos no fueron consignados en su oportunidad, aunado a ello observa esta sentenciadora que mediante oficios de fecha 09 de marzo de 2012, emanado del Juzgado 35° de Sustanciación mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el cual informa a este tribunal lo siguiente: (…) En consecuencia este juzgado hace de su conocimiento que no consta ni del acta de apertura ni de los recaudos presentados, que exista alguna prueba que no se haya agregado a los autos al momento de su remisión a juicio y por tanto no existe en este juzgado ni en la Oficina de Pruebas, CD alguno correspondiente a dicho expediente…” En virtud de ello la parte promovente en la continuación de la audiencia de juicio DESISTIO de dicha prueba, razón por la cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes:
Documentales:
Anexo “A” y B cursante a los folios 02 al 05, del cuaderno de recaudos N° 2, del expediente, relativo a copia simple de Gaceta Oficial N° 39.316, de fecha 27 de noviembre de 2009,y 39.423, de fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual se ordena la intervención del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A., lo cual no constituye elemento de prueba pues es un hecho notorio conocido por el Juzgador y la colectividad nacional, así como la revocatoria de la designación de algunos miembros de la Junta Coordinadora del proceso de Liquidación.- Así se decide.-
Anexo “C”y “D” cursante al folio 06 al 07 inclusive, del cuaderno de recaudos N°2, del expediente planilla de liquidación y copia del cheque emitida por el Banco Canarias de Venezuela, a nombre de la ciudadana DORAN CAROLINA MARTINEZ VADEL, el cual no es objeto de controversia por las partes constituye un hecho aceptado los montos y conceptos recibidos por la ciudadana actora. Así se establece.-
Anexo E, cursante a los folios 08 al 11, del cuaderno de recaudos N° 2, del expediente, certificación del sistema de Fideicomiso a nombre de la ciudadana DORAN CAROLINA MARTINEZ VADEL el cual no es objeto de controversia por las partes constituye un hecho aceptado los montos y conceptos recibidos por la ciudadana actora. Así se establece.-,
Anexo F, cursante a los folios 12 al 15 del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, copia certificada de las remuneración percibidas por la parte actora durante toda la relación laboral, esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio Así se establece
Anexo G, cursante a los folios 16 al 105, del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, Recibos de pagos del sistema nómina; no obstante que no se encuentran suscritos por el demandante, los mismos se corresponden con los presentados por la parte actora, por los que se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos de las diversas asignaciones canceladas a la demandante durante los periodos allí referidos. Así se establece.
Anexo H, cursante a los folios 106 al 116, del cuaderno de recaudos N°2, expediente, Manual para la tramitación de viáticos al personal de la demandada, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la regulación para la tramitación de solicitud de anticipos de viáticos de los empleados de la demandada. Así se establece.
Anexo “I”, cursante a los 117 al 119, del cuaderno de recaudos N°2, expediente, constancias de trabajo emanadas de la demandada a favor de terceros que no son parte, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
De la Prueba testimonial: De los ciudadanos JOSE GILBERTO HERNANDEZ BERNAL, CARLOS ADUARDO GONZALEZ PULIDO Y GREGORIO RODRIGUEZ ACEVEDO.
Esta sentenciadora observa que en cuanto al ciudadano Carlos Eduardo González Pulido NO compareció a la celebración de la audiencia de juicio a rendir su deposiciones, motivo por le cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así Se establece.-
En cuanto a los ciudadanos José Gilberto Hernández Bernal, y Gregorio Rodríguez Acevedo. Se observa que los mismos comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus deposiciones, de los cuales se desprende:

En cuanto a la deposiciones del ciudadano José Gilberto Hernández Bernal: el cual principalmente reconoció y ratificó la firma plasmada en la documental marcada “D” indicó que la misma le pertenece; igualmente señaló a la representación judicial de la parte demandada que: la información contenida en dicha documental proviene de los recibos de pagos que la persona generaba mes a mes, según lo que percibía por el sistema de nómina. Que además percibía una alícuota de las utilidades según lo establece la Ley Orgánica del trabajo; una alícuota del bono vacacional y si percibía otro ingreso como por ejemplo horas extras, de lo cual se hace una sumatoria total y da como resultado la antigüedad mensual generada que aparece reflejado para su acumulado de antigüedad mes a mes, y que al final da un gran total de lo que fue acumulado durante el tiempo de la prestación de servicio. Asimismo señaló, que en relación a las horas extras u otras asignaciones, en su caso era SUB GERENTE DE AGENCIA, su codificación para las horas extras era bajo la figura de bonificación especial, pero que al final son horas extras por el cargo que ocupaba, en virtud que las mismas le correspondían y las mismas fueron consideradas para el cálculo de la prestación de antigüedad. Seguidamente señaló a la representación judicial de la parte actora que: ocupaba el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL y que no tiene conocimiento si la ciudadana accionante percibía bonos por metas. Subsiguientemente señaló al tribunal que sus funciones se limitan a todo lo que es la parte administrativa pero en función a lo que es Recursos Humanos, y que la documental antes mencionada fue elaborada por su persona y que en relación a la palabra “y otras asignaciones” es una terminología que estaba a nivel de sistema. Y que además de los beneficios reclamados y señalado en autos solo tiene conocimiento de los allí descritos.

En relación al ciudadano Gregorio Rodríguez Acevedo, el cual principalmente reconoció y ratificó la firma plasmada en la documental marcada “E” e indicó que la misma le pertenece y además señaló a la representación judicial de la parte demandada que: la documental mencionada es el reporte del estado de cuenta del fideicomitente de todos aquellos aportes enviados por recursos humanos para su administración y que todos esos fondos los reportaba tal oficina mensualmente, ya que los mismos eran reportados por el sistema del banco y que sus funciones era que una vez llegados los aportes, siendo administrados por ellos se colocaban en el record. Y que los intereses generados eran cancelados anualmente a los beneficiarios, para ello se imprimía, luego se enviaba el saldo a recursos humanos y estos se encargaban de lo siguiente.
Subsiguientemente señaló al tribunal que desempeñaba el cargo de Coordinador, y que estando el banco activo, recursos humanos envía los aportes, y si alguno se iba a liquidar la gerencia de recursos humanos mandaba el oficio para que el cheque fuera impreso sobre el saldo que estaba en el fideicomiso, pero en la actualidad que el banco está en proceso de liquidación recursos humanos lo que pide es el saldo que está en el fideicomiso y lo agregan al expediente al entregarse.
Esta sentenciadora observa que no obstante que dichos testigos fueron promovidos para reconocer el contenido y firma de las documentales antes señaladas, no obstante quien decide observa que los mismo son desempeñan cargos gerenciales dentro de la Institución, motivo por el cual su imparcialidad para rendir declaración, puede verse afectada, por el cual sus dichos no nos merecen fe y se desechan del proceso. Así se establece.-
De la prueba de Informe: dirigida al BANCO DE VENEZUELA, cuyas resultas consta a los folios 153 al 154, del expediente, de la cual se observa que la misma no aporta nada a los fines de resolver la presente controversia.- Así establece.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas procesales, y valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes y evacuadas en la audiencia oral de juicio, observa esta sentenciadora que la presente controversia se circunscribe a determinar primero la causa de la culminación de la relación laboral en segundo lugar determinar lo referido al salario variable o no que alega devengar la demandante, toda vez que las mismas sirven de base para las diferencias reclamadas por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional no pagado y fraccionado, utilidades vencidas.-Así Se establece.-

Así las cosas, observa quien decide, que ambas partes son contestes en determinar la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso como la de egreso, es decir 22 de julio de 2002 hasta el 04 de agosto de 2010, que se desempeñaba como SUBGERENTE DE AGENCIA, teniendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m a 04:00pm, teniendo un tiempo de servicio de ocho (08) años seis (06) meses y dieciocho (18) días.- Así Se Establece.-

Por otra parte, observa esta sentenciadora que entre los punto controvertido en la presente causa es determinar la forma de terminación de la relación laboral ya que la parte actora aduce que fue despedida injustificadamente en fecha 04 de agosto de 2010, que en dicha fecha recibió una carta suscrita por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., el cual le notificaban la terminación de la relación laboral, por lo que aduce que fue despedida injustificadamente. Por el contrario la parte demandada sostiene que la relación laboral término por causa ajena a la voluntad de las partes, como consecuencia de la intervención administrativa de la demandada. y por tal motivo rechaza la pretensión de la parte actora en cuanto en lo que se refiere al pago de la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se puede considerar como un despido, ya que en el presente caso no es el banco canarias no fue el que materializa a poner fin a la relación de trabajo por el contrario es una Junta liquidadora que actúa y actúa a su vez en ejecución de una resolución dictada por la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras que ordena la liquidación de la Institución financiera, por ende a ser una orden dictada el Banco se ve se ve imposibilitado en seguir su relación económica y financiera, se debe poner fin a la relación financiera para funcionarios o trabajadores, por ello en el presente caso no se puede amparar que habido un despido de manera injustificado ya que no fue una voluntad unilateral por parte del patrono la decisión de poner fin a la relación del trabajo.
De lo antes expuesto por las partes, esta sentenciadora observa de las actas procesales que cursan en autos, que el Banco Canarias Banco Universal C.A entró en proceso de liquidación administrativa decretado por la superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante resolución de Nº 627.09 de fecha 27 de noviembre del año 2009, Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 y que a razón de dicha intervención la Junta coordinadora de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal en fecha 04 de agosto de 2010, le notifica a la ciudadana Doran Carolina Martínez Vadel la terminación del vinculo laboral que la unió con la entidad financiera intervenida .

Con respecto a la reclamación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora considera que el modo de terminación de la relación laboral que se produce en las instituciones financieras con ocasión al proceso de liquidación administrativa, no es compatible a un despido injustificado, toda vez que con ocasión de la referida intervención la terminación de la relación de trabajo obedece a causa no imputable a la voluntad de las partes y que la misma puede asimilarse a la quiebra inculpable al patrono con lo cual se enmarca el concepto del Jurista Mexicano De la Cueva quien lo define como:

“…La estabilidad en el trabajo es un principio que otorga carácter permanente a la relación de trabajo y hace depender su disolución únicamente de la voluntad del trabajador y sólo excepcionalmente de la del patrono, del incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador y de las circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación, que haga imposible su continuación…”


Por otra parte en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso Francis Janette Viloria, contra Junta Coordinadora Del Proceso De Liquidación Del Banco Canarias De Venezuela, Banco Universal, C.A., expediente R-2011-000884, dictada por el juzgado Superior Primero Superior De este Circuito judicial estableció:
(…)
Observa el tribunal que en el caso de autos no está controvertido que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, para el cual prestó servicios la parte actora, se encuentra en proceso de liquidación por haberlo ordenado así el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, por órgano de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 627 del 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.319, de la misma fecha; y que el ente encargado de la liquidación es la Junta Coordinadora demandada.

Obra a los autos, el documento de transacción suscrito por las partes, aportado por ambas, el cual tiene pleno valor probatorio de las concesiones que ambas partes se hicieron en el mismo, con el ánimo de poner fin a las diferencias emanadas de la terminación relación laboral, por cuanto de ellos no emana que la accionante hubiere sido sometida a constreñimiento alguno, sino que obró libre de coacción o apremio, sin que se evidencie de autos algún vicio del consentimiento en la manifestación de voluntad dada en el dicho instrumento; por lo que para este tribunal, el mismo demuestra que las partes alcanzaron un acuerdo en el que cada una pudo libremente sopesar las ventajas y desventajas que el mismo ofrecía, y no puede considerarse que implique renuncia de los derechos de la actora. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, la apelación interpuesta deviene improcedente, y así se establece.

La representación judicial de la parte actora objetó y se opuso a la intervención de la representación judicial del Fondo de Garantías y Protección Bancaria (FOGADE), en la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior, alegando que no era la demandada; pero como quiera que el ente en cuestión pertenece a la Administración Pública, y tiene bajo su vigilancia y control lo relacionado con las entidades financieras sometidas a proceso de liquidación, correspondiéndole, inclusive, la designación de los miembros de las Juntas liquidadoras o interventoras, según el caso, y en especial, considerando que su presencia en el acto señalado, en nada afecta los derechos de la parte actor, y por el contrario, lo que persigue es abonar lo posible a la aplicación correcta de las reglas del caso, este juzgado le da valor a tal comparecencia y exposición. Así se establece “

Asimismo, en sentencia de fechas cinco (05) de marzo de 2012, caso Dorian Enrique Reyes Rivers contra Junta Coordinadora Del Proceso De Liquidación Del Banco Canarias De Venezuela, Banco Universal, C.A expediente AP21-R-2011-001267 dictada por el Juzgado Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial, estableció:
(…)
En otro orden de ideas, si armonizamos el articulo 397 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras con lo contenido en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su letra “E”, que se refiere a los actos del poder público, podemos entender que fue un hecho o una causa ajena a la voluntad de las partes, en consideración a lo anterior, esta alzada no comparte los criterios ni análisis que hizo la Juez a quo, para considerar que se produjo un despido injustificado, porque no hubo sustitución de patrono, porque la junta interventora no es un tercero, y es un acto del poder público que escapa de la voluntad de las partes, en consideración a lo anterior no se puede considerar que hubo despido injustificado y menos procede como consecuencia el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue demandado por la parte actora, en consecuencia esta alzada considera con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda procediendo en consecuencia revocar la decisión del Tribunal a quo. ASI SE DECIDE.

En consideración a lo antes expuesto esta alzada declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda, revocando la sentencia apelada, no habiendo lugar a costas. Así se decide.”

De todo lo anteriormente expuesto, es de entenderse que para las partes se hace imposible la continuación de la relación de trabajo toda vez que el Estado como ente liquidador quien realiza la ruptura del lazo que vinculaba a estas ya que ha procedido administrar dicho ente en tal sentido, conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviera poner fin a la relación de trabajo, producto de una causa ajena a la voluntad de las partes, adminiculando dicha conducta a lo que reza el articulo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal E, es decir un acto del poder publico pues, la accionada es una institución regulada a través de Leyes y normas cuya justificación es, entre otras, proteger y salvaguardar a los sujetos que han contraídos derechos y obligaciones con ella, lo que justifica el modo de proceder por la Junta Liquidadora, razón por la que no estamos en presencia de un despido Injustificado ya que tal ruptura se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, siendo en consecuencia improcedente su reclamo, respecto al pago del artículo 125 ejusdem. Así se Decide.-

Establecido lo anterior, procede quien decide a resolver el segundo punto previo lo referido al salario variable o no que alega devengar la demandante, toda vez que las mismas sirven de base para las diferencias reclamadas por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional no pagado y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas.

Ahora bien, observa quien decide que la representación judicial de la parte actora señalo tanto en la audiencia de juicio como en su escrito libelar, que se considere como parte del salario variable devengado por el actor, los pagos de comida contemplado en la cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva, Bonificación de Incentivos/Producción, Gastos de Viáticos establecido en la Cláusula Nº 29 de la Convención Colectiva, así como la bonificación especial, percibidos durante la prestación del servicio a favor de la demandada, por le contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo por ser completamente falso que deba a la accionante cantidad alguna por concepto de incidencias de los bonos de viáticos, bonos especiales, comidas y sábados, domingos y feriados en las vacaciones vencidas disfrutadas y en las vacaciones vencidas no disfrutadas

Cabe destacar, el contenido del parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo estipulaciones en contrario que se establezcan en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1992, de fecha 03 de diciembre de 2008, que en este sentido estableció lo siguiente:

“De la lectura del artículo 133, Parágrafo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que no todo beneficio o ventaja económica vinculada al contrato de trabajo puede considerarse salario, por ello consagra una lista de percepciones que, si bien, se otorgan al trabajador en atención a la naturaleza laboral de la relación que lo une al patrono, no persiguen la retribución de la prestación del servicio, o bien su causa es indemnizatoria o resarcitoria de daños causados a aquél o mediante su pago se pretende suplir la ausencia de salario durante situaciones de inactividad, garantizando así la cobertura de las necesidades del trabajador, en los supuestos de suspensión de la relación laboral”

Ahora bien, atendiendo a lo anterior tenemos que los pagos de comida contemplado en la cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva, Bonificación de Incentivos/Producción, Gastos de Viáticos establecido en la Cláusula Nº 29 de la Convención Colectiva, mal podrían ser considerados como salario, ni menos aun variable, toda vez que no persiguen la retribución de la prestación del servicio, ni atienden a los resultados o las tareas asignadas al reclamante por la prestación de servicios, sino que por el contrario constituyen beneficios o incentivos económicos o socioeconómicos para estimular a los trabajadores según su contribución. Así se establece.
En cuanto a la bonificación especial, se observa que si bien tiene carácter salarial pues atiende a retribuir la prestación del servicio en horario extraordinario, este no conforma un salario variable sino que en todo caso, es un elemento integrante del salario normal devengado por el demandante para la fecha en que fueron percibidos, cuestión que no está controvertida en este asunto, y aunado a ello de los elementos probatorios cursantes en autos se evidencia que la demandada los consideró a lo efectos del cálculo de las prestaciones sociales de la reclamante. Así se establece.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de lo reclamado por días de descanso, domingos y feriados, así como su incidencia en los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de prestación de antigüedad, pues de los autos no existe elemento probatorio alguno que permita llevar a la convicción de esta Juzgadora que el demandante haya devengado un salario variable. Así se decide.
Consecuente con todo lo antes dicho se debe declarar forzadamente SIN LUGAR, la demanda planteada. Así se Decide.-
V
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana DORAN CAROLINA MARTINEZ VADEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 14.065.241, en contra de la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACION DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, (en proceso de liquidación) por motivo de COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

No hay condenatoria en costas e conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


CÚMPLASE, REGISTRASE, Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, los veintiún (21) días del mes de marzo del dos mil doce (2012) año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 21 de marzo de 2012, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión


EL SECRETARIO