REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIDOS (22) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 153º

SENTENCIA


ASUNTO No. AP21-R-2011- 001620

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARIA ROSA ANTONIETA RUIZ MONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V- 4.486.364

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, Procurador del Trabajo, debidamente inscrito en el Ipsa bajo los No. 49.596

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL LLAGUNO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMON SEGOVIA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 52.545.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11-10-2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María Rosa Antonieta Ruiz Montes contra la Junta de Condominio del Centro Residencial Llaguno.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 14 de marzo de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega: que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la demandada, en fecha 01/05/2005, desempeñando el cargo de Conserje, cumpliendo con una jornada de trabajo de Lunes a Sábado de 7:00 am hasta las 6:00 pm, devengando un último salario promedio mensual de Bs. 531,60, equivalente a un salario diario de Bs. 17,72. Recibiendo todos los beneficios establecidos en la LOT, hasta el día 30/11/2007, fecha en la cual es despedida injustificadamente.

Que en fecha 26/08/2006, aproximadamente a las 8:30 pm, su representada se encontraba lavando las paredes y el piso del cuarto de basura con kerosene, agua y jabón, así como también recogiendo la basura, y sufrió una caída, en ese momento cargaba una cholas de baño viejas, debido a que nunca le fueron suministradas botas para trabajar, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades a los directivos de la Junta de Condominio demandada; estaba restregando las paredes con un cepillo de barrer, agua y jabón, cuando al agacharse a recoger agua del tobo con un envase, se resbaló, cayendo en el piso con las piernas abiertas, llevando el mayor golpe en las caderas, siendo auxiliada por su cónyuge ciudadano Manuel Quintero, quien es titular de la C.I. N° 3.935.168, quien la levanta y la lleva al apartamento, al día siguiente 27/08/2006, es trasladada al Hospital Vargas de Caracas, en donde fue hospitalizada durante cuatro meses, diagnosticándole Fractura Transcervical del Fémur Izquierdo. Siendo intervenida quirúrgicamente el 05/12/2006 en la clínica Luis Razetti, por el Médico Especialista en Traumatología y Ortopedia Orlando Pinto, por Atroplastia de Cadera Izquierda, con Prótesis Total de Cadera, que el mencionado médico le sugirió el inicio de los trámites correspondientes a la incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Finalmente su representada como consecuencia de la atroplastia por fractura de fémur izquierdo, tuvo una amputación supracondilea izquierda por gangrena húmeda, de la referida pierna izquierda, en fecha 21/11/2009, en el hospital Miguel Pérez Carreño. Que el ciudadano Oswaldo del Nogal, titular de C.I. N° 12.322.439, en su condición de Inspector de Seguridad, adscrito a la DIRESAT del Distrito Capital, Vargas y Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), se apersonó en las Residencias Llaguno, a levantar el informe de Investigación del Accidente, quien fue atendido por la ciudadana María del Carmen Tovar, titular de la C.I. N° 2.984.761, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio. Que en fecha 19/01/2010 la ciudadana Lailén Batista, titular de la C.I. N° 8.132.189, en su carácter de Médica II Especialista en Salud Ocupacional I adscrita a la DIRESAT del INPSASEL, efectuó la Certificación del Accidente de Trabajo de su representada. Por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Indemnización por Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual y Secuela por una cantidad de Bs. 29.113,96; 2) Daño Moral y Dolor Interno, por una cantidad de Bs. 600.000,00. Para un total demandado de la cantidad de Bs. 629.113,96, más los intereses moratorios causados, cuyo cálculo solicita expertita complementaria del fallo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada no presentó escrito de contestación, en virtud que a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, ocasionó la aplicación de las consecuencias de ley.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos, aduciendo: 1) Que la vigilancia de la residencia no pasó la notificación a la junta de condominio, por lo que se desconocía la demanda. 2) La renuncia voluntaria, ella renuncio y se le dio un adelanto de prestaciones. 3) Que la demandada ayudó muchísimo a la actora, para que saliera incapacitada, lo que debe constar en el expediente. 4) Que no tenían la dirección de la actora, lo que les impidió llegar a un acuerdo amistoso con la actora en cuanto al pago de las prestaciones. 5) Que el condominio no tiene la capacidad de pago, como fue condenado por el A quo. Pido la reposición del monto.


LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos presentados por la parte demandada recurrente en la audiencia oral por ante esta Alzada, corresponde a este Tribunal Superior determinar, si dichos alegatos desvirtúan la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar, es decir, si son justificados y fundados los motivos de dicha incomparecencia, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, conforme al artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. O si por el contrario proceden las observaciones realizadas por el apelante.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas Aportadas por la Parte Actora

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

Documentales

Marcados “B” que riela inserto de los folios Nº 32 al 66, ambos inclusive, copia certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Distrito Capital y Estado Vargas, del Expediente Administrativo signado con el N° DIC-19-IA08-0030, perteneciente a la empresa “Residencia Llaguno”, a la cual se le otorga valor probatorio, de la que se desprende, la solicitud de la investigación realizada por la actora ante la DIRESAT Distrito Capital y Estado Vargas; planilla de declaración del accidente emanada del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Orden de Trabajo N° DIC08-0034 a cargo del ciudadano Oswaldo del Nogal, quien levantó informe del accidente en fecha 24/01/2011; informe médico emanado de la clínica Luis Razetti, suscrito por el Dr. Orlando Pinto MSDS 25.163; informe médico emanado del Departamento de Rehabilitación Médica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrito por la Dra. Astrid Benítez y la Dra. Ethy Oziel; comunicación dirigida a la actora, mediante la cual se le remite la certificación signada con el N° 019-2010, suscrita por la Dra. Lailén Batista; certificación del accidente de trabajo que ocasionó discapacidad total permanente para el trabajo habitual y secuela, suscrita por la Dra. Lailén Batista; Comprobante de sueldo de la actora, emanado de la demandada; Incapacidad Residual, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrito por el Dr. Marvin Flores; constancia de trabajo para el IVSS a nombre de la actora, suscrita por la demandada; evaluación de incapacidad residual, emanada del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” suscrita por el Dr. Gonzalo Arnal; informe pericial cálculo de indemnización por accidente de trabajo de la María Ruiz/Residencia Llaguno, emanado de la DIRESAT Distrito Capital y Vargas, suscrito por la Dra. Fátima Petit. Así se establece.

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Orlando Alberto Pinto Trejo y Oswaldo de la Cruz Del Nogal Infante, testimoniales que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la aplicación de su consecuencia jurídica, no fueron evacuadas en la oportunidad procesal prevista para ello, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.


Pruebas Aportadas por la Parte Demandada

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, por lo que no presentó escrito de promoción de pruebas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que la Accionada, en audiencia oral por ante esta Alzada, presentó sus alegatos a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-10-2011, indicando que los vigilantes de su representada no pasaron la notificación a los representantes de la Junta de Condominio, razón por la cual no pudieron presentarse en la audiencia preliminar.

Igualmente señalo puntos para la consideración de este Tribunal que en nada se relacionan con su incomparecencia, más bien se encuentran vinculados con el merito de la causa, en el sentido que hubo un pago de anticipo de las prestaciones sociales de la trabajadora; no indicó cual pago, en que fecha se realizó y tampoco el monto del mismo, sobre el punto señalado por el representante de la accionada en referencia a que no tenían la dirección de la actora, lo que les impidió llegar a un acuerdo amistoso con la ella en cuanto al pago de las prestaciones, es una circunstancia extemporánea por tardía habida cuenta que la controversia en este estado se encuentra circunscrita a la admisión de hechos, por incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. En tal sentido destaca el Artículo 131 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
Esta superioridad observa en el presente caso, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada para el 04/10/2011, a las 11:00 a.m. fue preclusiva, en el sentido que la inasistencia de las partes –en este caso del demandado- conllevaba a la admisión de los hechos alegados por la parte actora y en consecuencia la terminación del proceso, no obstante, la Sala de casación Social, ha determinado en jurisprudencia reiterada, que la parte que incompareció a la audiencia primigenia, solo podrá apelar de dicha inasistencia, alegando una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor) que le hubiese impedido apersonarse al acto.
En este sentido, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. No obstante la Sala Social, ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A. “... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor…”
La parte demandada recurrente alega en la Audiencia de Apelación como hecho neutral que justifica su inasistencia a la audiencia preliminar, que “los vigilantes no entregaron a la junta de condominio la notificación” por eso no se enteró, y no vino a la audiencia”. Observa este Despacho que los motivos en los cuales se apoyó la parte demandada para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, no encuadran en los supuestos establecidos para desvirtuar la presunción de admisión de los hechos prevista en la norma citada, es decir, no logró probar de manera alguna los motivos de su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor. En consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar improcedente el alegato de su defensa.

Resuelto lo anterior pasa de seguidas, este Tribunal a condenar los conceptos reclamados por la actora, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho:

1.- La parte actora reclama la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Trece Bolívares Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 29.113,96), por concepto de Indemnización por Discapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual y Secuela, equivalente al salario de mil seiscientos cuarenta y tres (1.643) días, tal y como lo señala el artículo 130 de la LOPCYMAT, en lo que se refiere a las lesiones asociadas a las infracciones muy graves, tomando en cuenta el último salario integral devengado por la trabajadora. Dicha cantidad deberá ser pagada por la demandada Junta de Condominio del Centro Residencial Llaguno, a favor de la accionante la ciudadana María Rosa Antonieta Ruiz Montes, antes identificadas.

2.- Reclama la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 600.000,00), por concepto de Daño Moral y Dolor Interno, sufrido por la accionante ciudadana María Rosa Antonieta Ruiz Montes, desde la fecha del accidente, por cuanto desde ese momento está padeciendo de Discapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual y Secuela, como consecuencia del Accidente de Trabajo sufrido por la actora anteriormente identificada.

Visto que la accionada admitió la ocurrencia del accidente de trabajo, en fecha 26/08/2006, así como la existencia de la relación laboral, no desconociendo el salario, la fecha de ingreso, y la fecha de terminación de la relación laboral, y por cuanto la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Trece Bolívares Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 29.113,96), por concepto de Indemnización por Discapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual y Secuelas, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Así se decide.

Ahora bien, pasa este Despacho a pronunciarse sobre la condenatoria del Daño moral:

En cuanto a la indemnización del mismo, esta alzada considera que el monto reclamado por la accionante es excesivo, la cantidad de Bs. 629.113,96, esto en virtud del criterio que ha venido sosteniendo la reiterada posición de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al condenar las cantidades a pagar por concepto de daño moral, la cual, siempre ajustada a la justicia y la equidad, y dependiendo de los parámetros establecidos por ella misma, no sobrepasa los limites de lo que dictan las máximas de experiencia, con el fin de evitar el lucro de la victima del daño moral, evitando así que se cree un mal concepto de esta indemnización al punto de que sea considerada como un negocio. Por otra parte no se evidencia en el expediente que el trabajador requiera tratamientos posteriores o por tiempo prolongados, así como atención médica especial. En consecuencia este tribunal superior, ajusta la indemnización solicitada por daño moral en la cantidad de Bs. 40.000,00 y ordena a la demandada el pago de la misma. Así se decide.

Se condena a la demandada al pago de la indexación y los intereses de mora sobre la indemnización proveniente de la ocurrencia del accidente laboral, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11.11.2008 (caso José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se declara.

Igualmente, procede a favor de la demandante, la indexación del monto condenado por daño moral, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá calcular la indexación desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se declara.


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de sentencia de fecha 11-10-2011 emanada del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de SME, del Circuito Judicial del Trabajo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada con distinta motivación; TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA ROSA ANTONIETA RUIZ MONTES contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL LLAGUNO, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar por concepto de Indemnización por discapacidad total y permanente la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29.113.96); y por Indemnización por daño moral la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000, 00), se designará un experto, quien calculará la los intereses de mora y la corrección monetaria conforme lo indica el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculando los intereses de mora desde que se notifico a la demandada en fecha 10 de agosto de 2.011, hasta el dictamen de la presente sentencia, los intereses de mora y corrección monetaria no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo el mencionado experto para realizar el cálculo deberá excluir los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por el receso judicial y el asueto decembrino. Finalmente no deberá capitalizar los intereses de mora. Los honorarios del experto son por cuenta de la parte demandada. CUARTO: se condena en costas a la parte recurrente. Se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes marzo de del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



LA JUEZ

GRELOISIDA OJEDA


EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS