REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTITRES (23) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 153º


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO No. AP21-R-2011- 001987

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 07-03-2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JUAN RAMOS URBANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.298.466

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: DANIEL A. GINOBLE GOMEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 50.098.

PARTES CODEMANDADAS: DISTRIBUIDORA FERVIELE, C.A. Y AVICOLA FERNANDA 2010, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: ERASMO RAFAEL CLEMENTE abogado inscrito en le IPSA bajo el N° 51.349.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso apelación interpuesto por la parte accionada en contra sentencia de fecha 25/11/2011 emanada del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas., que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN RAMOS URBANO contra DISTRIBUIDORA FERVIELE, C.A. Y AVICOLA FERNANDA 2010, C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 16 de marzo de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que en fecha 02/01/2008, su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados, e ininterrumpidos, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 2.400,00; equivalente a un salario diario de Bs. 80,00; cumpliendo con una jornada de lunes a viernes de 7:00 am a 6:00 pm, desempeñando el cargo de carnicero, para la empresa demandada, hasta el día 04/03/2010, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, sin haber incurrido en las causales de despido establecidas en el Art. 102 de la LOT. Que el patrono le quedó a deber los conceptos legales a raíz de la terminación de la relación laboral, no cumpliendo con los mismos, por lo que su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, siendo infructuosas las reclamaciones realizadas ante éste organismo, que tuvo un tiempo de servicio de Dos (02) años, dos (02) meses y dos (02) días. Por lo que reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Art. 108 LOT, por la cantidad de Bs. 7.424,70; Indemnización Art. 125 LOT, por un monto de Bs. 10.239,60; Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado 2010-2011 (2 meses) Art. 225 LOT, por la cantidad de Bs. 346,67; Utilidades Fraccionadas 2010 (2 meses) Art. 174 LOT, por la cantidad de Bs. 200,00; Domingos no cancelados año 2008, 2009 y 2010 por un monto de Bs. 12.400,26; Feriados no cancelados año 2008, 2009 y 2010, por un monto de Bs.2.320,05; Horas extraordinarias diurnas no canceladas, por una cantidad de Bs. 21.940,46; para un Total demandado por Prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un monto de Bs. 54.871,73; mas los intereses por las prestaciones sociales y los intereses de mora establecidos en el Art. 92 de la CRBV, calculados por una experticia complementaria del fallo.


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada no presentó escrito de contestación, en virtud que su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, ocasionó la aplicación de las consecuencias de ley.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos, aduciendo: Que el actor empezó a laborar para su representada en el año 2008, disfrutando de las reivindicaciones que le otorgaba la empresa, como el salario diario de Bs. 26,00 y de Bs. 800,00 mensuales, que gozaba de un día libre y se le daban dos comidas, que a final de ese año en el mes de diciembre se le dio su liquidación anual la cual el recibió conforme, que empezó a laborar en el año 2009 con un aumento de sueldo y también fue liquidado ese año lo cual él aceptó conforme, luego en el año 2010 el actor laboró tres meses y solicitó un permiso para realizar cualquier gestión y duró cinco días sin asistir a la empresa y luego se presentó con una citación de la inspectoría del trabajo, él no fue despedido de la empresa.

La juez le preguntó al representante judicial de la parte accionada recurrente, que al asistir a la audiencia preliminar donde presentó el poder personal del Señor Valentín Da Silva, que conversó con la Juez? A lo que él respondió que, muy pocas cosas, que ella consideró que en ese poder estaba representando al señor Valentín y que no era el demandado, que en el poder debía estar representando a las dos empresas demandadas y eso no se hizo, entonces en ese acto, el quedó al margen de la representación y no pudo alegar nada. La juez le indico que en esta audiencia para apelar, la representación judicial debe señalar los puntos de la condenatoria. El abogado Erasmo Rafael Clemente contestó que al formalizar la apelación no consignó un escrito donde se contradice la información aportada por el actor, que toda esa información no fue tomada en cuanta por cuanto su representada no hizo acto de presencia cuando el actor estaba rindiendo sus declaraciones.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Oídos los alegatos expresados por la parte demandada recurrente en la audiencia oral, corresponde a esta alzada determinar si dichos alegatos desvirtúan la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar, es decir, si son justificados y fundados los motivos de dicha incomparecencia, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, conforme al artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. O si por el contrario no proceden las observaciones realizadas por el apelante.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas Aportadas por la Parte Actora

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

Documentales

Folios Nº 47 y 62, ambos inclusive, copia certificada de expediente administrativo signado con el N° 023-2010-03-01073 a la que se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa, que el actor acudió a la Inspectoría del trabajo a presentar su reclamo en fecha 06/05/2010, que se le realizó un cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el cual tuvo como resultado la cantidad de Bs. 19.138,74. Que se notificó a la demandada para que asistiera ante el Servicio de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, dejándose constancia de su incomparecencia, que por auto de fecha 14/07/2010 emanado de la Inspectoría antes mencionada, el actor solicita continuar con el proceso por ante los tribunales Competentes. Así se establece.

Folio Nº 63, constancia de trabajo del actor emanada de una de las codemandadas Distribuidora Ferviele, C.A., en fecha 27/08/2008, a la cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa, que el actor laboró en la empresa codemandada antes mencionada, desde el 22/03/2008 desempeñando el cargo de Carnicero. Así se establece.

Folio Nº 64, copia simple de Planilla De Liquidación de Prestaciones Sociales del actor, la cual no se encuentra suscrita, no presenta el sello húmedo ni el nombre de las empresas codemandadas, en consecuencia esta alzada no le otorga valor probatorio, virtud que no aporta datos suficientes que coadyuven a la resolución del conflicto. Así se establece.

Exhibición de Documentos

Solicitó la exhibición del original de la documental marcada “D” en el escrito de pruebas, no encontrándose el original en el expediente, por lo que, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada tiene como exacto el texto tal y como aparece en la copia promovida por la parte actora. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia oral por ante esta Alzada, el representante judicial de la parte accionada recurrente admitió la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso del actor como trabajador de la demandada, indicó también, que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar, se debió a que al momento de él presentarse a la mencionada audiencia, presentó un poder personal que le había sido otorgado por el ciudadano Agustín Da Silva y siendo que el otorgante no era el demandado en el juicio y al no poseer una documento poder que lo acreditara como representante de las empresas codemandadas, no se le permitió participar en la audiencia, declarándose la presunción de le admisión de los hechos establecida en la ley adjetiva laboral.

En tal sentido destaca el Artículo 131 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
Esta superioridad observa en el presente caso, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada para el 04/10/2011, a las 11:00 a.m. fue preclusiva, en el sentido que la inasistencia de las partes –en este caso del demandado- conllevaba a la admisión de los hechos alegados por la parte actora y en consecuencia la terminación del proceso, no obstante, la Sala de casación Social, ha determinado en jurisprudencia reiterada, que la parte que incompareció a la audiencia primigenia, solo podrá apelar de dicha inasistencia, alegando una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor) que le hubiese impedido apersonarse al acto.
En este sentido, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. No obstante la Sala Social, ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A. en la que se expone:
“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor…”
Por lo anteriormente planteado, considera esta superioridad, que la parte accionada recurrente, no logró desvirtuar la presunción de la admisión de los hechos, en virtud que los alegatos expuestos, no se corresponden con lo establecido en la norma citada supra, en consecuencia es forzoso para esta alzada, declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. Así se decide.
Ahora bien, como lo establece el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, “… Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” En atención a este principio, pasa esta alzada a reproducir exactamente los puntos condenados por el tribunal de primera instancia de juicio, que no fueron apelados por ante esta alzada, por lo que no fueron objeto de revisión de esta superioridad, en consecuencia quedan firmes tal y como fueron condenados en primera instancia:

“….Con respecto a la prestación de antigüedad peticionada en el escrito libelar por la cantidad de 117 días, calculados con el salario diario de Bs. 66,67 desde el mes mayo de 2008 hasta el mes de enero de 2009 y con el salario diario de Bs. 80,00 desde el mes de febrero de 2009 hasta el mes de marzo de 2010 y, con las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, el valor de los domingos y feriados trabajados en ese mes, más el valor de las horas extraordinarias diurnas mensuales condenadas (100 horas anuales/12 meses= 8,33 horas extraordinarias mensuales), por ser laborados de manera regular y permanente, cuyos montos serán calculados mediante experticia complementaria al fallo. Ahora bien, en el escrito libelar se dijo que el trabajador recibió como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.959,60, pero del escrito de pruebas aportado por dicha parte, se observa al vuelto del folio 2, un si otro sí firmado por el trabajador y su apoderado judicial identificado suficientemente a los autos, en donde indican que el trabajador recibió por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 5.700,00, manifestación de voluntad que es valorada por esta Juzgadora, de allí que del monto resultante de prestación de antigüedad, se deberá deducir la suma recibida como anticipo, quedando en consecuencia la parte demandada condenada a pagar 117 días de prestación de antigüedad, tomando el cuenta el salario básico del mes correspondiente, la alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, valor de las horas extraordinarias condenadas a pagar y el valor de los días domingos y feriados laborados en ese mes. Así se establece.
Admitido el hecho que el trabajador fue despedido, le corresponde a la parte demandada pagar por el tiempo de servicio de dos (2) años y dos (2) meses la cantidad de 60 días de indemnización por despido y 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso, encontrándose conforme a derecho la cantidad demandada de 120 días por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de 120 días calculados con el salario base de cálculo de Bs. 85,33 arroja la suma de Bs. 10.239,60, que deberá pagar la parte demandada al trabajador por haberlo despedido injustificadamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto a la petición de 2,83 días de vacaciones y 1,50 días de bono vacacional fraccionado con el salario de Bs. 80,00 (último salario devengado), se observa que fueron peticionadas en exceso, debido a que en el segundo año de servicio al trabajador amparado por la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por vacaciones el disfrute y pago de 16 días hábiles y por bono vacacional le corresponde el pago y disfrute de 8 días hábiles, correspondiendo por la fracción de los 2 meses completos trabajador la cantidad de 2,66 días de vacaciones fraccionadas y por el bono vacacional de 2 meses de prestación de servicio le corresponde en este caso el pago de 1,33 días, los cuales se deben calcular con el salario normal devengado por el trabajador de Bs. 80,00 (básico), más el valor de las horas extraordinarias mensuales condenadas, más el valor de los días domingos y feriados laborados en dicho mes, monto que será calculado mediante experticia complementaria al fallo, cuyo monto resultante se condena pagar a la parte demandada a favor del trabajador demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a las utilidades fraccionadas peticionadas de 2,50 días, quedó admitido que la parte demandada paga a sus trabajadores la cantidad de 15 días de utilidades al año, por ello la cantidad de 2,50 días de utilidades peticionada se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, debiendo pagar la parte demandada la cantidad de 2,50 días de utilidades fraccionadas de conformidad con el salario diario, dicho salario será calculado de acuerdo al salario básico, más el valor diario de las horas extraordinarias y el valor diario de los domingos y feriados trabajados en el mes. Así se decide.
En lo que respecta a la petición del pago de los domingos y feriados trabajados en los años 2008, 2009 y 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda admitido que el trabajador laboró como carnicero en las sociedades mercantiles Distribuidora Ferviele C.A., y Avícola Fernanda 2010, C.A., de lunes a domingo en la jornada diurna de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., a lo largo de la prestación de servicio, es decir desde el 02 de enero de 2008 hasta el 04 de marzo de 2010, sin que el patrono le cancelara el pago correspondiente a ese día. Por lo que este Juzgado condena el pago de los domingos y feriados del 06, 13, 20, 27 de enero, 03, 10, 17 y 24 de febrero, 02, 09,16, 20,21, 23,30 de marzo, 06, 13, 19, 20, 27 de abril, 01, 04, 11, 18, 25 de mayo, 01, 08, 15, 22, 24, 29 de junio, 05, 06, 13, 20, 24, 27 de julio, 03, 10, 17, 24, 31 de agosto, 07, 14, 21, 28 de septiembre, 05, 12, 19, 26 de octubre, 02, 09, 16, 23, 30 de noviembre, 07, 14, 21, 25, 28 de diciembre de 2008, 1, 04, 11, 18, 25 de enero, 22 de febrero (01, 08, 15 de febrero no se condenan, porque admitido el hecho que disfrutó de 1 período vacacional en el año 2009, se deducen la cantidad de 15 días hábiles de vacaciones, motivo por el cual no se condena el pago de los 3 días ya mencionados), 01, 08, 15, 22, 29 (los días 20 y 21 de marzo 2009, no fueron feriados nacionales, según revisión de calendario del mes de marzo de 2009, por ello no se condena su pago) de marzo, 05, 12, 19, 26 de abril, 1, 3, 10, 17, 24, 31 de mayo, 07, 14, 21, 24, 28 de junio, 05, 12, 19, 24, 26 de julio, 2, 9, 16, 23, 30 de agosto, 06, 13, 20, 27 de septiembre, 04, 11, 12, 18, 25 de octubre, 1, 8, 15, 22, 29 de noviembre, el 6, 13, 20, 25, 27 de diciembre del año 2009, 1, 3, 10, 17, 24, 31 de enero, 7, 14, 21, 28 de febrero de 2010, de conformidad con los artículos 154, 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como, con base a la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual se interpretaron los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en relación a los trabajadores que prestan servicios con el horario y en empresas que desarrollen actividades no susceptibles de interrupción, como el caso de autos, y con una jornada de trabajo que incluye el día domingo, lo siguiente:
“ (…) b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.
La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece (…) “.
En consecuencia, corresponde el pago de los 60 días domingos y feriados laborados en el año 2008, 55 días domingos y feriados laborados en el año 2009 y 10 días domingos y feriados laborados en el año 2010, con el salario diario de Bs. 80,00, más el valor diario de las horas extraordinarias mensuales condenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual se le aplicará el recargo legal del 50% previsto en el artículo 154 eiusdem, que será calculado mediante experticia complementaria al fallo, según la parte dispositiva de la presente sentencia, corresponde pagar a la parte demandada la cantidad de 125 días domingos y feriados. Así se decide.
En relación a la cantidad de 2 horas extraordinarias diurnas demandadas por cada día de trabajo prestado de lunes a domingo, al tener una jornada de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., se determina que en dicha jornada el trabajador descanso mínimo 1 hora diaria, por máximas de experiencia, por ello se considera que la jornada diurna prestada por el accionante fue de 9 horas, siendo el límite máximo de 44 horas, el trabajador laboró durante 7 días a la semana la cantidad de 63 horas, teniendo un exceso de 19 horas extraordinarias semanales laboradas. A pesar de ello, en observancia de lo contemplado en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de solo 100 horas extraordinarias del año 2008, como límite máximo, 100 horas extraordinarias en el año 2009, como límite máximo, 10 horas extraordinarias en el mes de enero, 10 horas extraordinarias en el mes de febrero y 8 horas en el mes de marzo de 2010. El valor de la hora extraordinaria de trabajo será determinada por experticia complementaria al fallo, de acuerdo al salario normal devengado por el trabajador, entre las 8 horas diarias de la jornada diurna, más el recargo del 50%, establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenándose a pagar al empleador, el monto resultante de las 228 horas extraordinarias diurnas, cuyo valor será determinado mediante experticia complementaria al fallo. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JUAN RAMOS URBANO y condena a la parte demandada DISTRIBUIDORA FERVIELE, C.A. y AVÍCOLA FERNANDA 2010, C.A., a pagar al referido ciudadano, los conceptos de prestación de antigüedad, 120 días por las indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2,66 días de vacaciones y 1,33 días de bono vacacional, 2,50 días de utilidades fraccionadas, 125 días domingos y feriados laborados en los años 2008, 2009 y 2010 y no pagados, 228 horas extraordinarias diurnas. Se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, es decir, desde el 04 de marzo de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Igualmente, se ordena la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la parte demanda el 28 de octubre de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida. Asimismo, serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. De la misma manera, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada, por un solo experto que nombrará el Tribunal, desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nro. 1841 de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo del valor de la prestación de antigüedad, de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el valor de las vacaciones y bono vacacional fraccionados, de las utilidades fraccionadas, de los domingos y feriados trabajados y no pagados, de las horas extraordinarias diurnas condenadas, de los intereses sobre prestaciones sociales, de los intereses moratorios e indexación, a realizarse por un solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, que nombrará el Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo….”

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en contra sentencia de fecha 25/11/2011 emanada del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia recurrida.- TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN RAMOS URBANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.298.466, contra DISTRIBUIDORA FERVIELE, C.A. Y AVICOLA FERNANDA 2010, C.A. CUARTO: Se condena a la demandada a pagar al actor, los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes Marzo de del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA

ABG. GRELOISIDA OJEDA

EL SECRETARIO
Abg.OSCAR ROJAS


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Abg.OSCAR ROJAS