REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TREINTA (30) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 153º


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO No. AP21-R-2011- 001523

PARTE: ACTORA: ANGEL LUIS PIÑERO PRADO, CARLOS RAMÓN QUINTERO CONTRERAS y ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad, N° 5.993.089, 3.813.438 y 642.370, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NUBIA CASTRO DE HIDALGO y PATRICIA A HIDALGO CASTRO, inscritas en el Ipsa bajo los N° 71.323 y 82.004, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIDACTA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 47, tomo 7-A Pro, en fecha 28 de febrero de 1961. Expediente numero 18.849.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: OSCAR ANTONIO KLEMPRER GONZALEZ, CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ, GIUSEPPE ROSITO ARBÍA, MIGUEL ÁNGEL SANTELMO, VIRGINIA COLMENARES DE SALCEDO y LUIS ERNESTO KLEMPRER, HEYLEEN OFELIA HERNANDEZ, Inscritos en el Ipsa con los N° 10.044, 27.986, 39.729, 107.324, 18.250, 110.129 y 128.110, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESATCIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de octubre de 2011, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Ángel Luis Piñero Prado, Carlos Ramón Quintero Contreras y Antonio Rafael Hernández contra DIDACTA, C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 23 de marzo de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que sus representados prestaron sus servicios personales, bajo la figura de Asesores, que la empresa demandada los contrató inicialmente bajo la subordinación de la misma, que luego les exige crear una Firma Personal o una Compañía Anónima para continuar prestando los servicios en calidad de asesores para la empresa demandada, que en los últimos meses la empresa ha venido incumpliendo con varias cláusulas del contrato causando desmejoras en los ingresos, que por estar bajo la figura de asesor, sus representados jamás disfrutaron de vacaciones, no cobraron utilidades, no acumularon prestaciones sociales, no tuvieron acceso a la Seguridad Social, dejando de acumular las cotizaciones correspondientes para su pensión de vejez ni disfrutaron de seguro de hospitalización que tiene la empresa contratado para sus trabajadores directos. Igualmente hicieron uso de sus vehículos propios para el desempeño de sus labore sin recibir contraprestación alguna durante la duración de la relación laboral, como también les exigieron usar sus teléfonos celulares, servicio de fax y contratar con CANTV el uso de Internet para sus correspondencias con los clientes y compañías, les asignaron un cubículo con escritorios y demás implementos de oficina debiendo asistir de lunes a viernes a primeras horas de la mañana y regresar a últimas horas de la tarde, que todo esto era ordenado por el ciudadano Fouad Nahad quien era el presidente de la empresa para entonces, que la empresa le pagaba a sus representados comisiones mensuales sobre sus propias ventas y cobranzas, tal y como se evidencia de los recibos de liquidación de comisiones, la cual no detallaba relación alguna, quedando sus representados si saber que les pagaban, alegando el administrador que no estaba autorizado para darles detalles de lo cancelado. Que en fecha 13/09/2010, se les fue presentado un nuevo contrato, el cual desmejoraba aún más sus condiciones, decidieron no firmarlo, rompiendo así la relación laboral con la empresa demandada.


En cuanto al ciudadano Antonio Rafael Hernández, titular de la C.I. N° 642.370, fecha de ingreso el 15/09/1992, fecha de egreso el16/09/2010, tiempo de servicio 18 años, cargo desempeñado, Vendedor-Cobrador y salario integral (promedio de los últimos 12 meses) Bs. 5.831,35. Siendo los conceptos y montos reclamados: Antigüedad (Art. 108 LOT) 1.170 días por Bs. 85.514,04; Vacaciones 1993 al 2010 (Art. 219 LOT) por Bs. 55.397,82; Bono Vacacional 1993 al 2010 (Art. 225 LOT) 187 días por Bs. 36.347,19; Utilidades 1993 al 2010 por Bs. 133.936,46; Intereses sobre Prestaciones (Art. 108 LOT) por Bs. 14.828,13; Gastos de vehículo 1993 al 2010 por Bs. 115.200,00; Gastos de teléfono, Internet y fax por Bs. 19.300,00; Total de prestaciones Sociales adeudadas hasta la fecha Bs. 460.583,64.

En cuanto al ciudadano Carlos Ramón Quintero Contreras, titular de la C.I. N° 3.814.438, fecha de ingreso el 01/02/1996, fecha de egreso 16/09/2010, tiempo de servicio 14 años 7 meses y 15 días, cargo desempeñado vendedor-Cobrador y salario integral (promedio de los últimos 12 meses) Bs. 4.869,30. Siendo los conceptos y montos reclamados: Antigüedad (Art. 108 LOT) 1.062 días por Bs. 133.192,10; Vacaciones 1996 al 2010 (Art. 219 LOT) 273 días por Bs. 44.310,63; Bono Vacacional 1996 al 2010 (Art. 225 LOT) 169 días por Bs. 27.430,39; Utilidades 1.740 días por Bs. 104.340,06; Intereses sobre Prestaciones (Art. 108 LOT) por Bs. 17.893,51; Gastos de vehículo 1996 al 2010 por Bs. 100.800,00; Gastos de teléfono, Internet y fax 1996 al 2010 por Bs. 18.960,00; Total de prestaciones Sociales adeudadas hasta la fecha Bs. 416.926,69.

En cuanto al ciudadano Ángel Luis Piñero Prado, titular de la C.I. N° 5.993.089, fecha de ingreso el 06/01/1992, fecha de egreso 16/09/2010, tiempo de servicio 18 años 8 meses y 10 días, cargo desempeñado vendedor-Cobrador y salario integral (promedio de los últimos 12 meses) Bs. 4.730,77. Siendo los conceptos y montos reclamados: Antigüedad (Art. 108 LOT) 1.170 días por Bs. 64.291,03; Vacaciones 1992 al 2010 (Art. 219 LOT) 365 días por Bs. 22.246,79; Bono Vacacional (Art. 225 LOT) 196 días por Bs. 13.060,26; Utilidades 1992 al 2010 por Bs. 127.762,06; Intereses sobre Prestaciones (Art. 108 LOT) por Bs. 11.148,06; Preaviso (Art. 125 LOT) 60 días por Bs. 631.762,20; Gastos de vehículo 1992 al 2010 por Bs. 119.600,00; Gastos de teléfono, Internet y fax 1992 al 2010 por Bs. 19.300,00; Total de prestaciones Sociales adeudadas hasta la fecha Bs. 377.468,82.

La representación judicial de la parte actora reclama también los intereses de mora a los que haya lugar y la indexación o corrección monetaria.



ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alega:

Niega rechaza y contradice, los supuestos de hecho fundamento de la acción, así como los derechos que se abrogan los demandantes para el ejercicio de la acción; que hayan prestado servicios personales para su representada; que se les haya negado el disfrute de vacaciones; que se le adeuden utilidades y prestaciones sociales; que tuvieran acceso a la seguridad social; que se les negara el disfrute del seguro de hospitalización que tiene su representada con sus trabajadores bajo régimen de subordinación y ajenidad, ya que los accionantes nunca han sido trabajadores de la demandada; que se le adeuden a los demandantes, gastos por uso de vehículos, teléfonos celulares, fax e Internet contratado a través de la CANTV; que se les hayan asignado cubículos con escritorios y demás implementos de oficina; que los demandantes debieran asistir de lunes a viernes a las oficinas de su representada a primera hora de la mañana y regresar a la última hora de la tarde; que en fecha 16/01/2010 se le presentara a los demandantes sendos contratos que desmejoraban unas “supuestas” condiciones de trabajo, pues los demandantes nunca han sido trabajadores subordinados y bajo régimen de ajenidad de la demandada. Igualmente, niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, y todos cada uno de los conceptos y montos reclamados por cada uno de los demandantes en el escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a los demandantes, la cantidad de un millón doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 1.254.979,15), por la sumatoria de todas y cada una de las cantidades contenidas en el libelo de la demanda por concepto de prestaciones sociales de los demandantes; que los demandantes hayan prestado servicios de naturaleza laboral a favor de la demandada; que la demandada haya infringido lo dispuesto en el artículo 92 de la CRBV, toda vez que si los demandantes no ostentaban la condición de trabajadores dependientes de la demandada, mal podría existir obligación alguna de parte de esta de pagar prestaciones sociales a los demandantes; que los demandantes cumpliesen horario de trabajo; que los demandantes devengaran salario o remuneración alguna de carácter salarial de la demandada; que los demandantes hayan prestado servicios de manera dependiente; que a los demandantes les correspondan conceptos de naturaleza laboral cualquiera fuese su índole; que la relación entre los demandantes y su representada estuviese tutelada por la LOT, debido a que dicha relación fue netamente mercantil o comercial; que la demandada haya realizado maniobras de manera fraudulenta para ocultar las supuestas relaciones de trabajo.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opone como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés tanto de os demandantes como de la demandada, en virtud de la inexistencia de la relación laboral alegada en la demanda y el evidente carácter mercantil de la vinculación entre las partes.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo: Que el artículo 65 de la LOT, establece la presunción iuris tantum de la estabilidad laboral, al ellos no demostrar que sus representados eran comerciantes, quedó consolidada la relación. Que sus representados tenían un contrato de trabajo con la demandada, que inicialmente era personal pero que luego la demandada les exige un registro de comercio, y comienzan a cobrar honorarios profesionales, que estos honorarios profesionales entre personas jurídicas no existen porque las personas jurídicas son una cosa y los socios de éstas son otra, que el contrato de trabajo es personal, mal puede una empresa decir que tiene un contrato de trabajo con una persona jurídica, que en este caso estamos en un falso supuesto de contratos entre personas jurídicas. Que estamos en falso supuesto al decir que la empresa demandada mantenía relaciones jurídicas con unos trabajadores que lo hacían a tiempo completo a nivel personal y así quedó demostrado, ellos alegaron en todo momento que eran comerciantes pero no demostraron en ningún momento sus alegatos, por lo tanto la relación quedo demostrada, consolidada al no probar ellos que eran comerciantes, que ellos al decir que no tenían ninguna deuda con sus representados tenían que demostrarlo y que en ningún momento hicieron esa prueba.
La ciudadana Juez le preguntó a la representante judicial de la parte actora recurrente: ¿por qué cree usted que la sentencia recurrida condenó la falta de cualidad? A lo que contestó que la juez de a-quo confundió una relación jurídica con una relación laboral personalísima.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE.

Así mismo la representación judicial de la parte demandada no apelante expresó sus alegatos en los siguientes términos: Consideramos que la parte actora confundió la situación en la que se encontraban, que las compañías que ellos representaban prestaban unos servicios a su representada y que las mismas fueron constituidas con mucho tiempo de anterioridad a la fecha que alegan los actores se dio inicio a una relación de trabajo por lo tanto es absolutamente falso que ellos se les inquirió que para poder seguir trabajando tuvieran que constituir unas empresas para simular la relación de trabajo, que los actores eran trabajadores no dependientes, cosa que no fue desvirtuada, que en el libelo de demanda existe una confesión en la que los actores dicen que gastaban en oficina, teléfono y transporte, y luego después de varios años pretenden que esos gastos le sean pagados por la demandada, es decir que ellos eran trabajadores no dependientes que invertían para ganar, que tenían sus propias formulas para prestar el servicio, y que ahora se pretenda obrar como si fueran trabajadores.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el fundamento de la apelación esgrimido por la parte actora apelante, en la audiencia oral por ante esta Alzada, corresponde a este Tribunal Superior determinar, si el mismo es procedente, es decir, determinar si entre los accionantes y la empresa demandada efectivamente existió una relación laboral o si por el contrario la relación entre las partes fue de naturaleza mercantil. En consecuencia, se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de dichos conceptos y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas Aportadas por la Parte Actora

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.





Documentales

Folios Nº 02 al 05, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, tarjetas de presentación a nombre de los actores y copia simple de una página de un diario, a las que no se les otorga valor probatorio y se desechan del presente proceso, en virtud que el merito que de estas se desprende, nada aporta a la solución de la controversia aquí planteada. Así se establece.

Folio Nº 06 al 26, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples y originales de recibos de pagos, comunicaciones emanadas de la demandada, las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada por estar en copias simples, y no estar suscritas por la empresa, no provenir de la misma, además por ser pruebas preconstituidas, en esa misma oportunidad la parte actora promovente insistió en las documentales, a las que esta alzada les confiere valor probatorio y de su contenido se observa, que los accionantes y las empresas por ellos representadas, recibieron pagos emanados de la demandada por concepto de honorarios profesionales, servicios profesionales prestados. Así se establece.

Folios Nº 27 al 124 ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, originales y copias simples de planillas de datos de agentes de retención AR-CV, copias simples de memorándum, comunicaciones, comprobantes de visitas al cliente y circulares, a las que no se les otorga valor probatorio y se desechan del presente proceso, en virtud que el merito que de estas se desprende, nada aporta a la solución de la controversia aquí planteada. Así se establece.

Folios Nº 125 al 129, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de contrato de asesoría profesional celebrado entre la demandada y la empresa LASAÑAS C.A. representada en ese acto por el ciudadano Carlos R. Quintero, a las que esta alzada les otorga valor probatorio y de las que se desprende, que la demandada contrató a la empresa LASAÑA C.A. a los fines de que le sirviera como asesora de ventas, mercadeo, teniendo la función de realizar estudios locales. Así se establece.

Folios Nº 130 al 142, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de depósitos bancarios, a las que no se les otorga valor probatorio y se desechan del presente proceso, en virtud que el merito que de estas se desprende, nada aporta a la solución de la controversia aquí planteada. Así se establece.

Folios Nº 143 al 167, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples y originales de ordenes de pago, cheques a favor de la demandada emanadas de terceros, a las que no se les otorga valor probatorio y se desechan del presente proceso, en virtud que el merito que de estas se desprende, nada aporta a la solución de la controversia aquí planteada. Así se establece.

Folios Nº 168 al 173, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, originales de facturas emanadas de Estudios de Mercadeo Calidquim C.A. a nombre de la demandada por concepto de honorarios profesionales, a las que no se les otorga valor probatorio y se desechan del presente proceso, en virtud que las mismas se encuentran anuladas o en blanco. Así se establece.

Folios Nº 174 al 198, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, originales y copias simples de solicitud de información, de retiro de planillas de retención y planilla de facturas vencidas, comunicaciones y formatos vacíos, emanadas de la demandada dirigidas a terceros, a las que no se les otorga valor probatorio y se desechan del presente proceso, en virtud que el merito que de estas se desprende, nada aporta a la solución de la controversia aquí planteada. Así se establece.

Folios Nº 199 al 215, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de notas de entregas de materiales, emanadas de la demandada dirigidas a terceros, a las que no se les otorga valor probatorio y se desechan del presente proceso, en virtud que el merito que de estas se desprende, nada aporta a la solución de la controversia aquí planteada. Así se establece.

Folios Nº 216 y 217, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, fotografías e impresión de fotografía, a las que no se les otorga valor probatorio y se desechan del presente proceso, en virtud que de las mismas no se puede deducir su origen ni el contenido de dichas imágenes, por lo que nada aportan a la solución de la controversia aquí planteada. Así se establece.

Folios Nº 02 al 243, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, impresiones de correos electrónicos y de cotizaciones emanadas de la empresa demandada y dirigida a terceros, a las que no se les otorga valor probatorio y se desechan del presente proceso, en virtud que el merito que de estas se desprende, nada aporta a la solución de la controversia aquí planteada. Así se establece.

Pruebas Aportadas por la Parte Demandada

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

Documentales

Folios Nº 02 al 16, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 3, copias simples de registro de acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Químicas Herli C.A. y del acta constitutiva estatutaria de la empresa Gemaquim C.A., a las que se les otorga valor probatorio y de estas se desprende, que el ciudadano Antonio Rafael Hernández fungía como accionista mayoritario de la empresa Químicas Herli C.A. y como presidente de la empresa Gemaquim C.A. Así se establece.

Folios Nº 17 al 276, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 3, originales de facturas emanadas de la empresa Gemaquim C.A. a nombre de la empresa demandada por concepto de honorarios profesionales, impresiones de datos de las facturas antes mencionadas, depósitos bancarios realizados por la empresa demandada a favor de la empresa Gemaquim C.A. y planillas de datos de agentes de retención relacionados con las empresas antes mencionadas, a las que se les otorga valor probatorio y de estas se desprende, las transacciones comerciales que se llevaban a cabo entre la empresa demandada y la empresa Gemaquim C.A. Así se establece.

Folios Nº 02 al 07, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 4, copias simples del acta constitutiva estatutaria de la empresa Lasañas C.A., a las que se les otorga valor probatorio y de estas se desprende, que el ciudadano Carlos R. Quintero C. fungía como accionista fundador y dueño del 50% de las acciones de la empresa Lasañas C.A. Así se establece.

Folios Nº 17 al 276, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 3, originales de facturas emanadas de la empresa Lasañas C.A. a nombre de la empresa demandada por concepto de honorarios profesionales, impresiones de datos de las facturas antes mencionadas, depósitos bancarios y transferencias bancarias realizados por la empresa demandada a favor de la empresa Lasañas C.A. y planillas de datos de agentes de retención relacionados con las empresas antes mencionadas, a las que se les otorga valor probatorio y de estas se desprende, las transacciones comerciales que se llevaban a cabo entre la empresa demandada y la empresa Lasañas C.A. Así se establece.

Folios Nº 02 al 10, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 5, copias simples del acta constitutiva estatutaria de la empresa Estudio de Mercadeo Calidquim C.A., a las que se les otorga valor probatorio y de estas se desprende, que el ciudadano Ángel Luis Piñero fungía como accionista fundador y dueño del 50% de las acciones de la empresa Estudio de Mercadeo Calidquim C.A. Así se establece.

Folios Nº 11 al 295, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 5, originales de facturas emanadas de la empresa Estudio de Mercadeo Calidquim C.A. a nombre de la empresa demandada por concepto de honorarios profesionales, impresiones de datos de las facturas antes mencionadas, depósitos bancarios y transferencias bancarias realizadas por la empresa demandada a favor de la empresa Estudio de Mercadeo Calidquim C.A., recibos de pago y planillas de datos de agentes de retención relacionados con las empresas antes mencionadas, a las que se les otorga valor probatorio y de estas se desprende, las transacciones comerciales que se llevaban a cabo entre la empresa demandada y la empresa Estudio de Mercadeo Calidquim C.A. Así se establece.

Prueba de Informes

Promovió prueba de informes dirigida a: Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara al tribunal sobre: Si las empresas Gemaquim C.A. (Rif. J-07576358-0), Lasañas C.A. (Rif. J-30324753-9) y Estudio de Mercadeo Calidquim C.A. (Rif. J-30053522-3): se encuentran inscritas por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) bajo sus respectivos Registros de Información Fiscal; que tipo de actividad declaró realizar cada una de ellas ante el mencionado organismo; las retenciones de efectuadas por cada una de estas durante los años 2000 al 2010; si cualquiera de las empresas mencionadas ha declarado algún tributo administrado por ese despacho; si se ha sustanciado un procedimiento iniciado por las empresas mencionadas o en contra de cualquiera de ellas con motivo de alguno de los impuestos administrados por ese despacho; que se remita copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta de las personas naturales Antonio Rafael Hernández, Carlos R. Quintero C. y Ángel L. Piñero. De estas solicitudes no riela en el expediente resulta alguna, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Promovió prueba de informes dirigida a: Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara al tribunal sobre: si la Sociedad mercantil Didacta C.A. se encuentra inscrita en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) bajo el Registros de Información Fiscal J-00011271-1; que tipo de actividad declaró realizar ante el mencionado organismo; sobre las cantidades retenidas a las empresas Gemaquim C.A. (Rif. J-07576358-0), Lasañas C.A. (Rif. J-30324753-9) y Estudio de Mercadeo Calidquim C.A. (Rif. J-30053522-3) por concepto de Impuesto Sobre la Renta, enterados por Didacta C.A.; si los ciudadanos Antonio Rafael Hernández, Carlos R. Quintero C. y Ángel L. Piñero, son los representantes legales ante ese despacho de las empresas Gemaquim C.A. (Rif. J-07576358-0), Lasañas C.A. (Rif. J-30324753-9) y Estudio de Mercadeo Calidquim C.A. (Rif. J-30053522-3), respectivamente. De estas solicitudes no riela en el expediente resulta alguna, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Promovió prueba de informes dirigida a: El Consejo Nacional de Bancos y la Superintendencia de Bancos, a los fines de que informara al tribunal sobre: las cuentas bancarias que son o han sido titulares las empresas Gemaquim C.A. (Rif. J-07576358-0), Lasañas C.A. (Rif. J-30324753-9) y Estudio de Mercadeo Calidquim C.A. (Rif. J-30053522-3); de la relación de depósitos y créditos de las cuentas de las que son o han sido titulares las empresas mencionadas; las cuentas bancarias que son o han sido titulares las personas naturales Antonio Rafael Hernández, Carlos R. Quintero C. y Ángel L. Piñero y sus relaciones de depósitos y créditos respectivos. De estas solicitudes rielan los comprobantes de recepción de documentos y las respectivas resultas insertas de los folios N° 149 al 151, 156 al 449 de la pieza N° 1 del expediente; del 04 al 131, 134 y 135, 141 y 142, 150 al 154 de la pieza N° 2 del expediente y del 02 al 443 del cuaderno de recaudos N° 6, a las que esta alzada no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso, en virtud que del mérito que de las mismas se desprende, no aporta elementos relevantes para la solución de la presente controversia. Así se establece.

Pruebas de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jesús Vivas Escalante, Giovanna Chiarolla, Evelyn Moreno Petit, Degeire Sequera Goyo, Ferley Chaparro, Nathaly Bossio, Emerita Oyola Chala, Luis Fuentes y Miguel García. De una revisión del expediente se evidencia que los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral de juicio, en consecuencia, no hay material que valorar en este punto. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Una vez revisados los argumentos sobre los cuales basa su reclamación la representación judicial de la parte actora recurrente, las observaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandada no apelante y analizado el acervo probatorio que consta en el expediente, pasa esta alzada a emitir los siguientes planteamientos:

En cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, ha establecido de manera reiterada su criterio en los siguientes términos (Sentencia N° 61 de fecha 16/03/2000, caso Felix Ramón Ramírez, Luis Enrique Ramos Salinas y otros contra Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA):

“…. dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”, presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.
(….)
Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto…..”
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se extrae, que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65 establece una presunción a favor del trabajador, como débil jurídico del vinculo obrero-patronal, según la cual se cree existente la relación laboral alegada por el trabajador, despojando al mismo- el trabajador- de la carga de probar la existencia de dicha relación, no deja de ser cierto que dicha presunción permite prueba en contrario que la desvirtúe.

En el caso de marras, observa esta sala que la representación judicial de la parte demandada logró desvirtuar, a través del material probatorio promovido, el carácter laboral de la relación existente entre las partes, alegado por la parte actora en su escrito libelar. Específicamente en las documentales que rielan insertas en los cuadernos de recaudos N° 3, 4 y 5, en las que se puede evidenciar que los accionantes son dueños fundadores y accionistas de las empresas Gemaquim C.A., Lasañas C.A. y Estudio de Mercadeo Calidquim C.A. las cuales mantenían una relación mercantil o comercial con la empresa demandada Didacta C.A. lo que se evidencia de las facturas emanadas de las mencionadas empresas a nombre de la demandada. Por otra se observa en el expediente la copia de un contrato suscrito entre la empresa demandada Didacta C.A. y la empresa Lasañas C.A., que la demandada contrató a la empresa LASAÑA C.A. a los fines de que le sirviera como asesora de ventas, mercadeo, teniendo la función de realizar estudios locales, evidenciándose del mismo que la demandada contrataba con la empresa como persona jurídica mas no con la persona natural que representa a dicha empresa.

En vista de lo anteriormente establecido, es forzoso para quien juzga declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de octubre de 2011. Así se decide.-


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia producida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03-10-2011. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ANGEL RAFAEL PIÑERO PRADO, CARLOS RAMÓN QUINTERO CONTRERAS y ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ en contra DIDACTA, C.A. POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES. TERCERO: se confirma la decisión recurrida CUARTO: Se condena en costa a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la LOPTRA.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes marzo de del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



LA JUEZ

ABG. GRELOISIDA OJEDA

EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS