REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de Marzo de 2012
200º y 152º
ASUNTO: P21R-2011-1126
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANGULO BASTIDAS MARIA MARCELINA, CARMEN IMELDA BARRAGÁN DE MIJARES, BEATRIZ MARIA FARÍAS ROCA, MILDRED NEREIDA FERNÁNDEZ BELLO, ALBA IRENE MORALES SALCEDO, MIRIAM JOSEFINA PERDOMO FRÍAS, CARMEN MARGARITA RIVAS SALCEDO y TITO GUILLERMO VERA RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 9.378.409, V- 4.210.171, V- 4.900.588, V- 6.271.863, V- 2.934.613, V- 3.519.949, V- 7.647.713, Y V- 970.389 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO J. GARCIA PINEDO, CARLOS R. VILLASMIL UZCÁTEGUI, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS RAMÍREZ, MARYURI MEZA y JUAN CARLOS LAYA PEÑARANDA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 24.547, 52.246, 15.655, 3.533, 118.286 y 142.546 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha veinte (20) de marzo de 1985, regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, siendo su última reforma en fecha dieciocho (18) de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.491, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2010, actuando en su condición de ente interventor y liquidador de las sociedades mercantiles, BANCO LATINO, C.A, (antes BANCO FRANCÉS E ITALIANO PARA LA AMÉRICA DEL SUR, C.A. y luego BANCO LATINO AMERICANO DE VENEZUELA, C.A., SUDAMERIS), sociedad mercantil constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el diecisiete (17) de febrero de 1950, bajo el N° 311, Tomo 1-A, cuyo cambio de denominación a la actual quedó registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de diciembre de 1974, bajo el N° 82, Tomo 17-C, siendo su última modificación estatutaria, en fecha siete (07) de agosto de 1996, e inscrita por ante la citada oficina de Registro, bajo el N° 68, Tomo 209-A-Pro., sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Junta de Regulación Financiera N° 265, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.027, de fecha primero (1°) de septiembre de 2000, y posteriormente reimpresa según Resolución N° R-001/0900, de fecha dos (02) de septiembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.045 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2000; BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de agosto de 1970, bajo el N° 109, cuya última modificación se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha diez (10) de abril de 1992, bajo el Registro de Comercio N° 3, Tomo 3-A, sometida a régimen de liquidación, de acuerdo a Resolución de la Junta de Regulación Financiera N° 001-L-1201, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.372, de fecha veinticinco (25) de enero de 2002; LATIMER INVERSIONES, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de octubre de 1973, bajo el N° 39, Tomo 142-A, sometida a régimen de liquidación de acuerdo a Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras N° 116-94, de fecha quince (15) de septiembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.790 Extraordinario, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 1994; y EMPRESA DE SERVICIOS Y REPRESENTACIÓN C.A (SERVARECA), la cual se encuentra controlada vía accionaria, siendo su mayor accionista LATIMER INVERSIONES, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, JUAN LEONARDO MONTILA, ESTHER DURÁN OROZCO, JUAN ESTEBAN CRESPO, ALEJANDRO ELEAZAR CARRASCO, ROSAURA MARGARITA CUETO AGRAND, GUILLERMO JOSÉ VILERA, OLGA BETANCOURT, JUDITH GARRIDO, MÓNICA NIETO, EMIRO LINARES, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSÉ GABALDÓN, MARÍA ALEJANDRA PICOT, CARLOS ANDRÉS VARGAS y REYNA RODRÍGUEZ, abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 46.897, 66.653, 70.468, 36.795, 70.771, 83.015, 115.414, 106.639, 66.660, 65.053, 41.235, 54.152, 107.199, 84.966, 77.276 y 81.165 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 2011.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegan los accionantes que prestaron sus servicios tal y como se indica a continuación:
• MARIA ANGULO, laboró como aseadora para la empresa SERVARECA desde el 17/09/2001 hasta el 30/11/2007, devengando como último salario la cantidad de Bs. 737.748,00.
• CARMEN BARRAGAN, laboró como secretaria ejecutiva para la entidad bancaria Banco Hipotecario de Occidente C.A. desde el 13/12/1994 hasta el 30/11/2007 devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.133.450,00
• BEATRIZ FARIAS, laboró como médico para la entidad bancaria Banco Latino C.A. desde el 28/07/1998 hasta el 30/11/2007 devengando como último salario la cantidad de Bs. 737.748,00.
• MILDRED FERNÁNDEZ, laboró como secretaria para la entidad bancaria Banco Latino C.A. desde el 22/06/1989 hasta el 30/11/2007 devengando como último salario la cantidad de Bs. 737.748,00.
• ALBA MORALES, laboró como aseadora para la empresa SERVARECA C.A. desde el 17/09/2001 hasta el 30/11/2007 devengando como último salario la cantidad de Bs. 737.748,00.
• MIRIAN PERDOMO, laboró como secretaria para la entidad bancaria Banco Latino C.A. desde el 01/08/1978 hasta el 30/11/2007. devengando como último salario la cantidad de Bs. 737.748,00.
• CARMEN RIVAS, laboró como secretaria ejecutiva para la entidad bancaria Banco Hipotecario de Occidente C.A. desde el 03/08/1998 hasta el 30/11/2007 devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.255.513,00
• TITO VERA, laboró como gerente de seguridad para la entidad bancaria Banco Latino C.A. desde el 22/01/1997 hasta el 30/11/2007 devengando como último salario la cantidad de Bs. Bs. 3.786.042,00.
Asimismo, señalan los accionantes que desarrollaron su labor en el Centro Financiero Latino, hasta el momento que fueron despedidos con ocasión al proceso de liquidación de las empresas, sin incluirles los efectos del preaviso (previsto en la norma de los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo). Igualmente aducen los accionantes que al momento del despido el patrono se comprometió a respetar la Ley y la Contratación Colectiva con sus respectivas actas convenio, pero que al momento de realizar la cancelación de los conceptos derivados de la prestación del servicio, se les negaron los beneficios y derechos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo y las Actas Convenio que forman parte integrante de la Contratación Colectiva, señalando que el salario integral a los efectos del cálculo de las vacaciones no disfrutadas y de los beneficios pautados en las Actas Convenio de 1994, 1997, 1998 y 2000, debe incluir los conceptos de aporte patronal a la caja de ahorros y lo referente a cesta tickets, considerando además como incumplida la norma de los artículos 106, 125 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; las cláusulas 24 del Contrato Colectivo, relativa a las vacaciones y bono vacacional; 53 del Contrato Colectivo, cancelación equivalente al doble de la indemnización de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al doble del preaviso previsto en la norma del artículo 104 eiusdem para los literales a), b) y c) y el equivalente al preaviso en los casos de los literales d) y e); cláusula 25 y 26 de la Convención Colectiva atinente a un incremento de salario por ascenso en el cargo (ciudadana MILDRED FERNÁNDEZ); cláusula 33 del Contrato Colectivo, relativo a los aportes patronales a la Caja de Ahorros de los empleados; cláusula 59 de la Contratación Colectiva, atinente a la jubilación de los trabajadores (ciudadana MIRIAM PERDOMO); los Acuerdos Segundo y Tercero literal a) del Acta Convenio de fecha veinticuatro (24) de marzo de 1994, relacionado a la cancelación de la prestación de antigüedad doble con ocasión a la terminación del contrato de trabajo por redimensionamiento; Acta Convenio de fecha veintinueve (29) de mayo de 1997, relacionada a la cancelación de la prestación de antigüedad doble, la cláusula cuarta del Acta Convenio de fecha ocho (08) de febrero de 2000, atinente a la cancelación de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de una bonificación especial; la cláusula 43 del Acta Convenio de fecha treinta (30) de octubre de 1998, relativa a la cancelación de una indemnización al trabajador que haya alcanzado el derecho a ser pensionado según lo previsto en la Ley del Seguro Social Obligatorio;
Con ocasión a la solicitud de aplicación de los postulados expuestos, la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo y los Acuerdos de las Actas Convenio de 1994, 1997, 1998 y 2000, referidos los accionantes reclaman los siguientes conceptos:
• MARIA ANGULO:
a) Diferencia en la prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
b) Diferencia por Vacaciones no disfrutadas (2001-2008); fracción del bono vacacional no cancelado (2001-2008);
c) Acuerdos Segundo y Tercero literal a) del Acta Convenio de fecha veinticuatro (24) de marzo de 1994, ratificados en el Acta Convenio de fecha veintinueve (29) de mayo de 1997;
d) Cláusula cuarta del Acta Convenio de fecha ocho (08) de febrero de 2000;
e) aporte patronal a la Caja de Ahorros;
f) indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y
g) diferencia de utilidades,
Para un total reclamado de Bs. 50.416,83.
• CARMEN BARRAGÁN:
a) Diferencia en la prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
b) Diferencia por Vacaciones no disfrutadas (2002-2008);
c) Fracción del bono vacacional no cancelado (2007-2008);
d) Acuerdos Segundo y Tercero literal a) del Acta Convenio de fecha veinticuatro (24) de marzo de 1994, ratificados en el Acta Convenio de fecha veintinueve (29) de mayo de 1997;
e) Cláusula cuarta del Acta Convenio de fecha ocho (08) de febrero de 2000;
f) Cláusula 53 del Contrato Colectivo;
g) Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para un total reclamado de Bs. 68.769,61.
• BEATRIZ FARÍAS:
a) Diferencia en la prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
b) Diferencia por Vacaciones no disfrutadas (2005-2008);
c) fracción del bono vacacional no cancelado;
d) Acuerdos Segundo y Tercero literal a) del Acta Convenio de fecha veinticuatro (24) de marzo de 1994, ratificados en el Acta Convenio de fecha veintinueve (29) de mayo de 1997;
e) cláusula cuarta del Acta Convenio de fecha ocho (08) de febrero de 2000;
f) Cláusula 53 del Contrato Colectivo;
g) indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para un total reclamado de Bs. 38.907,74.
• MILDRED FERNÁNDEZ:
a) Diferencia de salario por aplicación de las cláusulas 25 y 26 del Contrato Colectivo de Trabajo;
b) Diferencia en la prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
c) Diferencia por aplicación de la cláusula 26 del Contrato Colectivo por vacaciones no disfrutadas;
d) Diferencia por aplicación de la cláusula 26 del Contrato Colectivo por bono vacacional no cancelado;
e) Acuerdos Segundo y Tercero literal a) del Acta Convenio de fecha veinticuatro (24) de marzo de 1994, ratificados en el Acta Convenio de fecha veintinueve (29) de mayo de 1997;
f) cláusula cuarta del Acta Convenio de fecha ocho (08) de febrero de 2000;
g) Cláusula 53 del Contrato Colectivo;
h) indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
i) Diferencia de Utilidades; y
j) Diferencia por Bono de Permanencia cancelado sin la aplicación de la cláusula 26 del Contrato Colectivo.
Para un total reclamado de Bs. 49.647,40.
• ALBA MORALES:
a) Diferencia en la prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
b) Diferencia por Vacaciones no disfrutadas (2001-2008);
c) fracción del bono vacacional no cancelado (2001-2008);
d) Acuerdos Segundo y Tercero literal a) del Acta Convenio de fecha veinticuatro (24) de marzo de 1994, ratificados en el Acta Convenio de fecha veintinueve (29) de mayo de 1997;
e) cláusula cuarta del Acta Convenio de fecha ocho (08) de febrero de 2000;
f) Cláusula 43 del Acta de fecha treinta (30) de octubre de 1998;
g) Aporte Patronal a la Caja de Ahorros;
h) Diferencia de Utilidades;
i) indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para un total reclamado de Bs 51.709,34.
• MIRIAM PERDOMO:
a) Diferencia en la prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
b) Diferencia por Vacaciones no disfrutadas (1997-2008);
c) fracción del bono vacacional no cancelado (2007-2008);
d) Acuerdos Segundo y Tercero literal a) del Acta Convenio de fecha veinticuatro (24) de marzo de 1994, ratificados en el Acta Convenio de fecha veintinueve (29) de mayo de 1997;
e) cláusula cuarta del Acta Convenio de fecha ocho (08) de febrero de 2000;
f) Cláusula 43 del Acta de fecha treinta (30) de octubre de 1998;
g) Cláusula 53 del Contrato Colectivo;
h) indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para un total reclamado de Bs. 56.045,86). Aunado al derecho a la jubilación con el pago mensual de la pensión de conformidad con la Cláusula 59 del Contrato Colectivo de Trabajo por la totalidad del salario básico devengado.
• CARMEN RIVAS:
a) Diferencia en la prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
b) Diferencia por Vacaciones no disfrutadas (2005-2008);
c) fracción del bono vacacional no cancelado (2007-2008);
d) cláusula cuarta del Acta Convenio de fecha ocho (08) de febrero de 2000;
e) Cláusula 53 del Contrato Colectivo;
f) indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para un total reclamado de Bs. 56.045,86.
• TITO VERA:
a) Diferencia en la prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
b) Diferencia por Vacaciones no disfrutadas (1997-2008); fracción del bono vacacional no cancelado;
c) Acuerdos Segundo y Tercero literal a) del Acta Convenio de fecha veinticuatro (24) de marzo de 1994, ratificados en el Acta Convenio de fecha veintinueve (29) de mayo de 1997;
d) cláusula cuarta del Acta Convenio de fecha ocho (08) de febrero de 2000
e) Cláusula 43 del Acta de fecha treinta (30) de octubre de 1998;
f) Cláusula 53 del Contrato Colectivo;
g) indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para un total reclamado de Bs. 46.542,57.
Expuesto lo anterior, cuantifican los actores los conceptos demandados en la suma de Bs. 529.753,46aunado a los intereses moratorios e indexación.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA
Por su parte, la parte demandada alegó en principio la prejudicialidad administrativa que debe dirimirse previamente ante el Órgano Administrativo Competente y solicitó al Tribunal que requiera a la Inspectoría del Trabajo si se emitió pronunciamiento con respecto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes.
De otra parte la apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), señaló que las sociedades mercantiles BANCO LATINO, C.A., BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A., y LATIMER INVERSIONES, C.A., son instituciones financieras que realizaron actividades económicas a través de los mecanismos propios de la intermediación financiera y que se vieron afectadas en la denominada caída de los bancos ocurrida en el año 1994 y durante el año 1995, lo que trajo como consecuencia que el Estado Venezolano por intermedio de la Junta de Emergencia Financiera haya ordenado la transferencia de pasivos a distintos entes pertenecientes al sistema bancario y autorizó la transferencia a FOGADE del total de las acciones que conforman las sociedades mercantiles señaladas procediendo a la denominada intervención y que posteriormente, se consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para aplicar a los referidos entes la medida de liquidación por ser inviable su rehabilitación, siendo acordada entonces la liquidación administrativa de tales instituciones financieras. En ese sentido, fue manifestado que FOGADE cumple con el rol de ente liquidador, es decir, el equivalente del Síndico Liquidador de Quiebra en los procesos concursales regulados por el Código de Comercio, manteniéndose una personalidad jurídica y patrimonio separado del que corresponde a los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras sometidas a régimen de liquidación, es decir, que FOGADE en definitiva es un administrador del proceso de liquidación de esas instituciones, las cuales se encuentran sometidas al régimen legal establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa y que en efecto, los actores estaban en conocimiento de la espacialísima situación de la entidades financieras y más aún cuando la labor por ellos desempeñada estaba destinada a dar por terminada la personalidad jurídica de las mencionadas instituciones.
De tal manera, que la culminación del contrato de trabajo con los accionantes es una consecuencia lógica del régimen de liquidación al cual se encuentran sometidos las entidades financieras referidas ut supra y que por ende, la terminación de la relación laboral debe entenderse que es por causas ajenas a la voluntad de las partes y consecuentemente debe entenderse que no gozan de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni de la Convención Colectiva si las hubiera.
Se señaló que en fecha siete (07) de diciembre de 2007, se participó al Órgano Jurisdiccional competente la terminación de la relación laboral de los accionantes, señalando que la terminación de los contratos de trabajo se fundamentó en una causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud de la culminación del proceso de liquidación coordinada y que se procedería a la liquidación del personal (cancelación de Prestaciones Sociales) de conformidad con la ley, dando cumplimiento en la oportunidad tempestiva con los correspondientes deberes legales.
De otra parte, la accionada, admitió la prestación de servicios de los accionantes, los salarios mensuales, las fechas de ingreso, los cargos desempeñados y la cancelación de cierta suma dineraria a los actores por los conceptos derivados de la prestación de los servicios. Igualmente aceptó la Convención Colectiva de Trabajo del BANCO LATINO, pero se expresó que el proceso de liquidación, trajo como principal consecuencia la imposibilidad de realizar operaciones de intermediación financiera, reduciéndose el personal al mínimo, por lo que el 30/10/1998, se suscribió un Acta Convenio, así como también el 08/02/2000, y en el caso del BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A., se suscribió un Acta Convenio el 15/07/1997, vista la imposibilidad material y jurídica para poder cumplir con todas y cada una de las obligaciones contraídas según lo señalado en el Contrato Colectivo.
Asimismo niega que los cestas tickets y los aportes de caja de ahorros formen parte de la base de cálculo para determinar el salario integral, ya que dichos conceptos constituyen un beneficio de carácter socio económico, sin incidencia salarial. Fue expresado que los beneficios de cesta tickets y aportes de caja de ahorro al constituir un subsidio o facilidad que el Banco otorgaba a sus trabajadores con la finalidad de que pudieran obtener una alimentación balanceada y ahorros para una mejor calidad de vida, bajo ningún concepto puede imputarse como parte del salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades estipuladas por imperio de la ley y contractualmente, sean al mismo tiempo salario y complemento de éste.
Finalmente niegan los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones canceladas y no canceladas y bono vacacional, a consecuencia de la incidencia de la diferencia de salario básico e integral en las Prestaciones Sociales, en consecuencia, niega que se deba suma dineraria alguna a los accionantes por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, así como que se le adeude suma dineraria alguna por concepto de los Acuerdos Segundo y Tercero literal a) del Acta Convenio de fecha 24/03/1994, ratificadas en los acuerdos Primero y Décimo Octavo del Acta Convenio de 29/05/1997; y por los beneficios de los literales b) y c) de la Cláusula cuarta del Acta Convenio de fecha 08/02/2000, en virtud que esas Actas Convenio fueron suscritas para una situación en particular.
Se niega que los accionantes hayan sido despedidos injustificadamente, negándose en consecuencia, la procedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la causa de terminación de la relación laboral se debió a motivos económicos, conforme a lo dispuesto por la Junta Directiva del Organismo en fecha veintinueve (29) de agosto de 2007, lo que obligó a la liquidación directa del BANCO LATINO, C.A., constituyendo en definitiva una causa ajena a la voluntad de las partes, hecho reconocido y aceptado por los actores.
Se niega que a la ciudadana MIRIAM PERDOMO deba aplicársele la cláusula 59 del Contrato Colectivo del BANCO LATINO.
Se niega que a los actores se les adeude suma dineraria alguna por concepto de la aplicación de la cláusula 43 del Acta Convenio de fecha treinta (30) de octubre de 1998, ya que los reclamantes no estaban dentro de los supuestos contemplados en dicha normativa contractual.
Es negado que se les adeude a los actores cantidad de dinero alguna por concepto de la cláusula 53 del Contrato Colectivo del BANCO LATINO.
Fue expresado en relación a la cláusula cuarta del Acta Convenio de fecha ocho (08) de febrero de 2000, que los conceptos indicados en la misma se iban a cancelar siempre y cuando la relación de trabajo culminara con ocasión al proceso de redimensión y por despido injustificado desde el ocho (08) de febrero de 2000 hasta el treinta (30) de abril de 2000, fecha tope establecida para concluir con el proceso de redimensionamiento. De allí que resulta improcedente el pedimento de los accionantes en relación a éste particular.
Se expuso que la ciudadana MILDRED FERNÁNDEZ BELLO demandó la aplicación de la cláusula 26 del Contrato Colectivo, por cuanto desde junio de 1989 hasta abril de 2007, se desempeñó como secretaria y que desde abril de 2007 hasta noviembre de 2007, se desempeñó como asistente, pero que ocurrió que el supuesto ascenso no fue aprobado por el Presidente de FOGADE, tal y como lo indica la norma del artículo 32 de la Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas Sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, y que para la aplicación de la citada cláusula debe existir el nombramiento respectivo y la aprobación previa de FOGADE, supuestos que no se cumplieron en el caso bajo análisis.
Se alega la improcedencia de la reclamación por concepto de preaviso prevista en la norma de los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las mismas son aplicables en casos o situaciones diferentes, más no acumulables.
Finalmente, solicitó la demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA APELANTE
Alega la parte recurrente como fundamento en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio de este Circuito, en fecha 07/07/2011 que nunca fueron consultados del cierre de la empresa, en tal sentido señala que administrativamente toda la documentación de los trabajadores fueron llevadas a FOGADE y que a cada trabajador le fue entregada una carta de despido señalando a través de su Junta Interventora, que se le iba a cancelar a los trabajadores, todos los beneficios de ley, tales como los contemplados en los artículos el 108, 125 de la L.O.T., la convención colectiva del trabajo vigente para la fecha así como lo establecido en las actas convenio. Asimismo señaló que la ciudadana Miriam Perdomo tenía derecho a que le fuera otorgado su jubilación, lo cual el a quo no confirió.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN CONTRA DEL FUNDAMAENTO DE APELACION
Aduce la representación judicial de la parte demandada que en la sentencia dictada en fecha 07/07/2011, por Juzgado Décimo Quinto de Juicio de este Circuito, que no se puede hablar de despido injustificado, toda vez que se trata de la culminación de un proceso de liquidación administrativa a la cual estaban sometidas todas las entidades financieras, mediante una decisión de la junta de emergencia financiera y la superintendencia de bancos se acordó la liquidación de la misma.
De igual forma señala que los trabajadores no fueron objeto de un despido injustificado, por cuanto la terminación de la relación laboral se debió a un proceso de liquidación, el cual se rige por lo establecido por la Ley General de Bancos vigente para la fecha y las normas especiales para el proceso de la liquidación. En tal sentido, señaló que el proceso de liquidación administrativa se asimila al proceso de quiebra en sede administrativa y las funciones de FOGADE se asimilan a las funciones del Síndico en el proceso de quiebra; en tal sentido, las funciones de FOGADE como liquidador es extinguir la personalidad jurídica del ente que se trate, es decir, recuperar los activos y pagar los pasivos para lograr la extinción total de la personalidad jurídica, en este caso no se puede hablar de la liquidación de un ente financiero, sino liquidamos a todo el personal que está allí, a este proceso de liquidación conlleva a que la causa de culminación laboral sea ajena a la voluntad de las partes como consecuencia de dicho proceso.
De otra parte señaló en relación a lo expuesto por la parte actora relacionado con que en la sentencia recurrida no se le concedió la jubilación a la ciudadana Miriam Perdomo; al respecto señaló que ésta no cumplía con los requisitos para la misma.
Igualmente señaló que la parte actora indicó en su exposición que la junta interventora fue la que culminó la relación laboral a través de una supuesta carta de despido, en tal sentido, aclara, que no hubo una junta interventora porque el proceso de liquidación ya había terminado por cuanto es previo al proceso de liquidación, en el caso particular fue una junta liquidadora nombrada por FOGADE y la cual le participó a todos los trabajadores, una vez culminado éste proceso el 30/11/2007, a través de una carta la culminación del proceso de liquidación, mediante la cual se le explica que la causa de terminación laboral es la culminación del proceso de liquidación bajo la modalidad coordinada.. Asimismo alega que ha sido decisión reiterada tanto de los tribunales de este circuito judicial como por la jurisprudencia pacifica de la Sala de casación Social, que los trabajadores no fueron despedido de manera injustificada, sino que es una consecuencia lógica del mismo proceso, lo cual constituye una causa ajena a la voluntad de las partes, en consecuencia es improcedente lo peticionado por la parte actora. Alega que al momento de liquidar a los trabajadores se cumplió con el pago de los conceptos laborales así como la aplicación de la convención colectiva vigente para la fecha.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Visto lo anterior, la presente controversia versa, en determinar si los accionantes fueron objeto de un despido injustificado o si por el contrario, dicho despido fue producto de un proceso de liquidación, de ser procedente la afirmación de la parte actora se deberá establecer los conceptos laborales correspondientes al pago de los pasivos laborales demandados incluyendo el pago correspondiente de la indemnización prevista en el artículo 125 de la L.O.T. así como lo establecido en las actas convenios. Asimismo, debe esta superioridad determinar si le procede o no el beneficio de Jubilación a la ciudadana Miriam Perdomo y en consecuencia, cancelarle una pensión vitalicia.
Ahora bien, la carga probatoria de la demostración de los hechos alegados, así como la demostración de los despedidos injustificados le corresponde a la parte actora y por consiguiente que son acreedores de los conceptos reclamados así como la aplicación de la convención colectiva y las actas convenios correspondientes. Asimismo, le corresponde la demostración que a la ciudadana Miriam Perdomo le nació el derecho de jubilación; De otra parte corresponde a la parte accionada, que dichos trabajadores no fueron despedidos injustificadamente, sino que la culminación de la relación laboral obedeció al resultado de un proceso de liquidación, así como demostrar que la ciudadana Miriam Perdomo no cumplía con los requisitos legales para el otorgamiento de la jubilación.
Dicho lo anterior, pasa esta juzgadora a la valoración del acervo probatorio, aportados por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
Cursante desde los folios 03 al 08 del cuaderno de recaudo N° 1, contentiva de constancias de trabajos, las mismas se desechan por cuanto no versan sobre la controversia. Así se establece.
Cursante de los folios 10 al 18 ambos folios inclusive del cuaderno de recaudo N° 1, contentiva de originales y copias cartas dirigidas a los trabajadores en la cual se le participa la culminación de la prestación del servicio en virtud del proceso de liquidación de las entidades financieras, en el contenido de las mismas se evidencia que la junta coordinadora de liquidación señala que le serán pagados sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a la Contratación Colectiva y demás disposiciones legales.
En relación a las precedentes pruebas las mismas se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la L.O.PT.R.A., por cuanto los mismos no fueron ni impugnados ni desconocidos por la parte a la cual le fuera opuesto.
Cursantes a los folios 20 al 38 ambos inclusive y del folio 40 al 47 ambos inclusive del cuaderno de recaudo N° 1, las mismas se desestiman por cuanto las sumas dinerarias y conceptos cancelados a un grupo de trabajadores diferente a los accionantes no se constituyeron en hechos controvertidos tal y como se planteó la litis procesal. Así se establece.
Cursante a los folios 49 a71; del 73 al 76 ; del 78 al 84; del 86 al 94, ambos inclusive del cuaderno de recaudo N° 1, contentivo de Convención Colectiva del Trabajo del BANCO LATINO (1991-1994), inserta; Acta Convenio de fecha ocho 08/02/2000; Acta Convenio de fecha 29/05/1997; Acta Convenio de fecha 24/03/1994.
En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
En cuanto a las documentales cursantes a los folios marcados erróneamente como 96 al 109 (ambos folios inclusive), 111 al 130 (ambos folios inclusive) y 132 al 170 (ambos folios inclusive), del cuaderno de recaudo N° 1, se observa que las mismas fueron traídas únicamente a los autos con la finalidad de ilustrar el criterio de este Sentenciador al respecto de los puntos controvertidos en el presente caso, careciendo de valor probatorio. Así se decide.
De la Exhibición de Documentos:
En cuanto a la Exhibición de Documentos admitida, esta juzgadora observa que la parte demandada no exhibió en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, las documentales solicitadas, no obstante ello, se reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales insertas a los folios veinte 20 al 38 ambos folios inclusive) y del 40 al 47 ambos folios inclusive del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la Documentales
Cursante desde los folios 02 al 09 ambos folios inclusive, del 10 al 12 ambos folios inclusive, del 13 al 18 ambos folios inclusive, del 19 al 24 ambos folios inclusive, del 25 al 32 ambos folios inclusive y del 30 al 38 ambos folios inclusive del cuaderno de recaudo N° 2, contentivo de contratos suscrito entre el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y los accionantes TITO VERA RUÍZ, MIRIAM JOSEFINA PERDOMO FRÍAS, ALBA MORALES SALCEDO, MARÍA ANGULO BASTIDAS, CARMEN MARGARITA RIVAS SALCEDO y CARMEN IMELDA BARRAGÁN en el cual dicha institución paga los conceptos laborales.
En relación a la precedente prueba la misma será valorad de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto las mismas no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.
Cursantes desde los en los folios 39 al 51 ambos folios inclusive del cuaderno de recaudo N° 2, quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. Así se establece.
Cursante desde los en folios del 52 al 135 ambos inclusive del cuaderno de recaudo N° 2 contentivo de escritos de participación, en los cuales se evidencia la participación de la culminación de los contratos de trabajo de los accionantes realizada por la sociedad mercantil SERVARECA y por FOGADE ante este Circuito Judicial en fecha siete 07/12/2007.
En relación a al prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
De otra parte, se observa que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Cursante a los folios marcados erróneamente 480 al cuatrocientos 485 ambos folios inclusive de la pieza principal del expediente, contentivo de Publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha veinticinco 25/01/2002, de la Resolución N° 001-L-1201 de fecha 18/12/2011, de la Junta de Regulación Financiera, a través de la cual se designó a FOGADE como liquidador de las instituciones financieras integrantes del Grupo Financiero Latino, la cual se desestima por cuanto no resultó hecho controvertido en el presente procedimiento que el referido fondo se haya encargado de la liquidación de tales instituciones financieras. Así se establece.
Cursante desde los folios marcados erróneamente como 486 al quinientos veinticuatro 524 ambos folios inclusive y el Acta Convenio de fecha 12/06/1997, cursante a los folios marcados erróneamente como 525 al 531 ambos folios inclusive de la pieza principal del expediente, contentivo del Contrato Colectivo del BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A.
En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
De la Prueba De Informes
En relación a la Prueba de Informes admitida, se observa que la COORDINACIÓN JUDICIAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, remitió la información requerida por este Tribunal, la cual una vez analizada es tomada en consideración a los fines de evidenciar la participación de la culminación de los contratos de trabajo de los ciudadanos ALBA MORALES SALCEDO, MIRIAM PERDOMO FRÍAS, CARMEN BARRAGAN y MILDRED FERNÁNDEZ, realizada por la sociedad mercantil SERVARECA y por FOGADE ante este Circuito Judicial en fecha siete (07) de diciembre de 2007. Así se establece.
CONCLUSIONES
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, establecido como fuera la controversia, de acuerdo a la fundamentación interpuesta por la parte accionada, y a las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora considera lo siguiente:
Visto el fundamento de apelación expuesto ante esta alzada por la parte apelante, esta juzgadora observa que el punto controvertido versa sobre la procedencia del pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a la aplicación de la Contratación Colectiva y las Actas Convenios, toda vez que los accionantes fueron despedida injustificadamente; no obstante ello, la parte accionada sostiene que la relación de trabajo culmino por causa ajena a la voluntad de las partes, como consecuencia de la intervención administrativa de la cual fue objeto las entidades bancarias accionadas.
Cabe destacar que es un hecho notorio comunicacional, que las sociedades mercantiles BANCO LATINO, C.A., BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A. y LATIMER INVERSIONES, C.A. entraron en proceso de liquidación administrativa decretado por la superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, confirmado tal acto, mediante las siguientes Resoluciones: BANCO LATINO, C.A., mediante Resolución N° 265 de fecha 23/08/2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.027 de fecha 01/09/2000; HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A mediante Resolución N° 001-L-1201 de fecha 18/12/2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.372 de fecha 25/01/2002; LATIMER INVERSIONES, C.A. mediante Resolución emanada de la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras N° 116-94 de fecha 15/09/1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 4790 de fecha 26/09/1994.
En tal sentido, se evidencia de autos que producto de dicha intervención la Junta coordinadora del proceso de Liquidación le notificó a los trabajadores el cese de sus actividades
En el presente caso, se observa que la ruptura laboral obedece a la culminación del proceso de liquidación administrativa de las sociedades mercantiles BANCO LATINO, C.A., BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A. y LATIMER INVERSIONES, C.A. lo cual a todas luces no es compatible a un despido injustificado, toda vez que con ocasión de la referida intervención la terminación de la relación de trabajo obedece a causas no imputables a la voluntad de las partes y que la misma puede asimilarse a la quiebra inculpable del patrono.
Ahora bien, cabe señalar que, la accionada es una institución regulada a través de Leyes y normas cuya justificación es, entre otras, proteger y salvaguardar a los sujetos que han contraídos derechos y obligaciones con ella, lo que justifica el modo de proceder por la Junta Liquidadora, razón por la que no estamos en presencia de un despido Injustificado ya que tal ruptura se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, siendo en consecuencia improcedente los conceptos reclamados en la presente demanda. Así se decide.
Visto lo anterior, se concluye entonces que se hace imposible la continuación de la relación de trabajo toda vez que el Estado como ente liquidador es quien realiza la ruptura del vinculo laboral que unía a las partes con las entidades señaladas supra; asimismo se evidencia de los autos que conforman el expediente, documentales las cuales no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la parte a la cual le fuere opuesta, que el citado ente procedió a liquidar los pasivos laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la parte actora satisfizo con el cobro de cantidades de dinero los conceptos laborales que se generaron por la prestación de servicios que mantuvo con la demandada, por lo que se estima que el ente liquidador, no le queda absolutamente nada a deber por los conceptos laborales garantizados en la leyes que rigen la materia laboral. Así se decide.
En relación a la petición de la ciudadana MIRIAM PERDOMO relacionada con la solicitud del beneficio de jubilación, esta juzgadora observa que existen dos requisitos fundamentales los cuales deben ser concurrentes, a saber, la edad y el tiempo de servicio.
Visto los anteriores requisitos, se evidencia de los autos el cumplimiento del tiempo de prestación del servicio, no obstante ello, no se observa de los autos prueba alguna que indique la edad de la ciudadana Miriam Perdomo, a los fines determinar si cumple con los mismos y por cuanto era su carga demostrarlo y no cumplió con la misma, en consecuencia, resulta improcedente lo peticionado por la actora. Así se decide.
Decidido como fuere la apelación interpuesta por la parte actora, y en fundamento con el principio de la unidad de la sentencia así como el principio de cuantum apellatio cuantum devolutio, esta juzgadora pasa a reproducir lo decidido o por el juez a quo en relación a la prejudicialidad alegada por la parte demandada.
En cuanto al alegato de la parte demandada de la prejudicialidad administrativa que debe dirimirse previamente ante el Órgano Administrativo Competente por existir una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes ante la Inspectoría del Trabajo, tenemos que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no encontró el Tribunal elementos suficientes que verifiquen la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en un juicio o procedimiento distinto que tenga influencia en el caso sub iudice, motivo por el cual debe declararse Sin lugar el alegato de “prejudicialidad administrativa”, asimismo al recibir el pago de sus prestaciones sociales y estar conscientes de la terminación de la relación de trabajo resulta ilógico pensar que se pretenda el reenganche y pago de salarios caídos, máxime cuando reclaman ya la diferencia del pago realizado, por lo que se desecha tal defensa por infundada. Así Se Decide.
Hay otro punto atinente a la salarización del fondo de ahorro y del beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y en ese sentido tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado reiteradamente indicando que tales conceptos no forman parte del salario y en el caso que formaran parte del salario, revisten unas características muy singulares para salarizarlos. En ese sentido, se puede indicar que se incumpla con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y lo que corresponda a la caja de ahorros se utilice en fraude de Ley y que sea libremente disponible para los trabajadores, cuestión que no se cumple en el caso sub iudice.
En ese sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0686 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JULIO CÉSAR GAUITA RAMOS contra OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO LISTO, C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0686-290307-061005.htm
“(…) Ahora bien, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre el carácter no salarial del aporte de la caja de ahorros, según sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004, en los siguientes términos:
Finalmente, con relación al beneficio de la tasa preferencial del crédito hipotecario por concepto de vivienda así como también el aporte por caja de ahorro considerados por el demandante, de carácter salarial, esta Sala considera oportuno, ratificar el criterio por ella expuesto en cuanto a que no todas las ventajas, provechos y beneficios otorgados al trabajador son de tal naturaleza “...ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado...” (Sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre de 2001), es decir percepciones recibidas por el trabajador con la intención retributiva de su trabajo, por lo que, en este orden de ideas, tales beneficios no están revestidos de naturaleza salarial. Así se decide. (Resaltado de esta Sala).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que el aporte de la caja de ahorros no está revestido de carácter salarial, pues tal y como expresamente establece la Sala, el salario es el medio remunerativo del trabajo o lo que es lo mismo una contraprestación al trabajo subordinado.
En consecuencia, y pese a lo señalado en el texto de la sentencia recurrida, considera esta Sala de Casación Social que el Juez Superior Laboral incurrió en un error, al ordenar el pago de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base de cálculo el salario básico diario devengado por el trabajador incluyendo la incidencia por caja de ahorro.”
En atención a lo anterior, tal solicitud de salarizar los conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y los aportes de la Caja de Ahorros resulta improcedente, así como deviene en consecuencia, la improcedencia de las diferencias dinerarias reclamadas en atención a tal salarización. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, 07-07-2011 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ANGULO BASTIDAS MARIA MARCELINA, CARMEN IMELDA BARRAGÁN DE MIJARES, BEATRIZ MARIA FARÍAS ROCA, MILDRED NEREIDA FERNÁNDEZ BELLO, ALBA IRENE MORALES SALCEDO, MIRIAM JOSEFINA PERDOMO FRÍAS, CARMEN MARGARITA RIVAS SALCEDO y TITO GUILLERMO VERA RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 9.378.409, V- 4.210.171, V- 4.900.588, V- 6.271.863, V- 2.934.613, V- 3.519.949, V- 7.647.713, Y V- 970.389 respectivamente, contra BANCO LATINO C.A., BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A., LATIMER INVERSIONES, C.A, EMPRESA DE SERVICIOS Y REPRESENTACIÓN C.A (SERVARECA) Y FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2012.
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
Abg. ISRAEL ORTIZ
En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 03:30 minutos de la tarde se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. ISRAEL ORTIZ
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