REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 13 de Marzo de 2012
201º y 152º
Asunto Nº: CA-1192-12-VCM
Resolución Nº 066-12
Ponente: Jueza Presidenta: DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOE VICTOR CARDONA ROMERO, identificado en las actuaciones como apoderado judicial de la ciudadana LENNY BLANDIN PALACIOS víctima en el presente proceso penal, contra la decisión de fecha 05 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra los ciudadanos CARLOS JOSE MEDRANO CASTRO y MANUEL DA SILVA CORREIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 26 de Octubre de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el Abogado JOE VICTOR CARDONA ROMERO, ya identificado, contra la decisión de fecha 05 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 28 de Octubre de 2011, el Juzgado Quinto de de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró notificación a los Abogados ANTONIO BARRIOS ABAD, SIMON CLEMENTE LAMUS y GIUSEPPE CILIBERTI, en su carácter de Defensores privados del ciudadano MANUEL DA SILVA CORREIA, al igual que a la ciudadana Fiscala Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también al Abogado CARLOS ANDRES PEREZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado CARLOS JOSE MEDRANO, a los fines que contestaran el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima y en su caso ofrecieran pruebas.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, los Abogados ANTONIO BARRIOS ABAD, SIMON CLEMENTE LAMUS y GIUSEPPE CILIBERTI, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MANUEL DA SILVA CORREIA se dan por notificados de la interposición del recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la víctima, no contestando dicho recurso.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, se da por notificado la representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del recurso de apelación interpuesto, no contestando dicho recurso.
En fecha 23 de Enero de 2012, se recibió la actuación, signada con la nomenclatura AP01-R-2011-001418, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, contentiva del recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la víctima, por lo que este Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1192-12 y se designó ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
En fecha 25 de Enero de 2012, este Tribunal Superior Colegiado con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer ordenó devolver las presentes actuaciones al Juzgado A quo, por no constar el emplazamiento de la Defensa Privada del imputado CARLOS JOSE MEDRANO CASTRO, a fin de dar cumplimiento con el trámite previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 06 de Febrero de 2012, el Juzgado A quo, ordenó emplazar al Abogado CARLOS ANDRES PEREZ PEREZ, en su condición de Defensor Privado del imputado CARLOS JOSE MEDRANO CASTRO, a los fines que contestaran el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima y en su caso ofrecieran pruebas.
Cursa al vuelto del folio 46, acta de fecha 14 de Febrero de 2012, levantada por el Alguacil Eudo Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.730.728, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde dejó constancia de haberse dirigido en varias oportunidades al domicilio procesal del abogado CARLOS ANDRES PEREZ PEREZ, en su condición de Defensor Privado del imputado CARLOS JOSE MEDRANO CASTRO, no logrando ser ubicado.
En fecha 27 de Febrero de 2012, el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó emplazar nuevamente al Abogado CARLOS ANDRES PEREZ PEREZ, en su condición de Defensor Privado del imputado CARLOS JOSE MEDRANO CASTRO, fijando de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal la boleta respectiva a las puertas del Tribunal.
En fecha 06 de Marzo de 2012, el referido Juzgado de Instancia acordó la remisión de las presentes actuaciones a este órgano jurisdiccional, quien en la misma fecha ordenó el reingreso de la causa y reabrir el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 12 de marzo de 2012, la DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO, ponente en el presente asunto, fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para suplir a la DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA durante el reposo médico que le fue expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual aceptó, según consta en Acta N° 019 que cursa en el Libro de Actas N° 4 de este Tribunal Superior Colegiado.
Llegado el momento de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso antes referido, se hacen las observaciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar el punto primero expresado en el artículo anterior a saber: “ a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”
Al respecto se observa que riela al folio cuatro de la primera pieza de las actuaciones poder debidamente autenticado, que contiene lo siguiente:
“Yo, BLANDIN PALACIOS LENNY MATILDE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº: V- 9.412.052, por medio del presente documento declaro que confiero poder especial, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a CARDONA ROMERO JOE VICTOR, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.224 y en el Colegio de Abogados del Estado Distrito Capital, para que defienda y sostenga mis derechos, acciones e intereses en todos los asuntos que me ocurran o puedan ocurrirme. En consecuencia y en ejercicio del presente poder queda facultado el prenombrado apoderado para representarme ante todas las autoridades de la República, sean éstas civiles, administrativas, fiscales o judiciales. Asimismo queda facultado para promover y contestar demandas y reconvenciones; promover y contestar excepciones; interponer recursos de apelación y de Casación; darse por citado o notificado, hacer cobros de dinero en efectivo o en cheques o en especies, convenir, transigir y llegar a acuerdos; promover y evacuar pruebas; llevar los juicios en todos sus grados, instancias e incidencias; recibir cantidades de dinero otorgando los consiguientes finiquitos, solicitar y ejecutar medidas preventivas y/o ejecutivas; hacer posturas en remates, sustituir éste poder en abogado o abogados de su confianza, reservándose su ejercicio; y, en fin, ejecutar todos los actos que estime convenientes a la mejor y más segura protección de todos mis derechos, acciones e intereses, pues las facultades aquí incluidas son de mero carácter enunciativo y en ningún caso limitativo”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, se desprende de la transcripción del poder que antecede que si bien la ciudadana BLANDIN PALACIOS LENNY MATILDE, refirió que en el documento confiere poder especial, con meridiana claridad se infiere que la víctima otorga facultades al abogado CARDONA ROMERO JOE VICTOR, a los efectos de actuar en su nombre en los actos en que así señaló en el referido instrumento, advirtiéndose que dichos actos son meramente enunciativos, razón por la cual no se está en presencia de un poder especial, como erróneamente se identificó al inicio de la manifestación de voluntad de la víctima, al denominarlo así, por cuanto la naturaleza del documento en cuestión tiene por objeto que la víctima sea representada de forma amplia y general en lo que refiere a sus intereses personales en todos sus ámbitos, omitiéndose el cumplimiento de los requisitos del Poder Especial, toda vez que del mismo no se desprende las características específicas del proceso penal en el cual actuará el poderdante como abogado de la víctima, entre éstas se destaca la omisión del número del asunto penal, la identificación del involucrado, los hechos constitutivos de delito, el cual no fue siquiera precisado.
Razones por las cuales esta Corte concluye que el instrumento poder que presenta en la causa es de los conocidos como Poder General y no de los poderes especiales que requiere el legislador penal para el ejercicio de la acción en materia penal, tal conclusión se justifica, como se dijo, en las inconsistencias observadas en el poder otorgado por la víctima al abogado JOE VÍCTOR CARDONA ROMERO, al no revestir de las formalidades exigidas para el poder especial, a tenor de lo pautado en el artículo 304 del texto adjetivo el cual prevé lo siguiente:
“Articulo 304. —Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. …”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De lo antes analizado se concluye que el recurso interpuesto se encuentra comprendido dentro de las causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437 literal a) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOE VICTOR CARDONA ROMERO, asumiendo el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LENNY BLANDIN PALACIOS víctima en el presente caso, contra la decisión de fecha 05 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra los ciudadanos CARLOS JOSE MEDRANO CASTRO y MANUEL DA SILVA CORREIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión que se toma, a tenor de lo pautado en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de cualidad del recurrente como apoderado judicial de la víctima.
Regístrese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ROSA MARÍA MARGIOTTA
Ponente
LOS JUECES INTEGRANTES,
RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
RMMG/RMT/FCG/ads/rmmg/rmt.-
Asunto N° CA-1196-12-VCM