GREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 14 de marzo de 2012
201° y 153°

PONENTE: JUEZA INTENGRANTE: ABG(A) RENEE MOROS TROCCOLI

Resolución Judicial N° 068-12
Asunto N° CA-1209-12- VCM


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana ARACELIS MATAMOROS DIAZ, en su carácter de Fiscala Centésima Cuadragésima Segunda (142º)del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido al artículo 447 numerales 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al imputado RICHARD DEIXON MARRERO VILLAMARIN la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 07 de marzo de 2012, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por ciudadana ARACELIS MATAMOROS DIAZ, en su carácter de Fiscala Centésima Cuadragésima Segunda (142º)del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al imputado RICHARD DEIXON MARRERO VILLAMARIN la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 01 de febrero de 2012 el Juzgado a quo, dictó auto acordando librar boleta de emplazamiento a la Abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima (7ma) con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado RICHARD DEIXON SALAS MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 02 de febrero de 2012, la Abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima (7ma) con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado RICHARD DEIXON SALAS MARTINEZ, se dio por notificado del recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana ARACELIS MATAMOROS DIAZ, en su carácter de Fiscala Centésima Cuadragésima Segunda (142º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de febrero de 2012 el Abogado JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, Defensor Publico Quinto (5to) de Violencia en colaboración con la Defensora Publica Séptima con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación

En fecha 10 de febrero de 2012, se recibió el presente cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura AP01-R-2012-000100, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y en fecha 13-02-12, este Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se dejó constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1209-12 y se designó ponente a la jueza presidenta encargada DRA. RENEE MOROS TROCCOLI.

En fecha 13 de febrero de 2012, este Tribunal Superior Colegiado ordenó devolver el Cuaderno de apelación al Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que se ordenara su conformación correctamente; posteriormente cumplido como fue lo ordenado por esta Corte fueron remitidas las actuaciones a esta Alzada en fecha 14 de febrero de 2012.

En fecha 07 de marzo de 2012 esta Corte de Apelaciones ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ARACELIS MATAMOROS DIAZ, en su carácter de Fiscala Centésima Cuadragésima Segunda (142º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, destaca lo siguiente:


PLATEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de enero de 2012, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana ARACELIS MATAMOROS DIAZ, en su carácter de Fiscala Centésima Cuadragésima Segunda (142º)del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al imputado RICHARD DEIXON MARRERO VILLAMARIN la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

“… Denuncio la infracción del artículo 253, Improcedencia, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas.
En base a las normas invocadas, el Juzgado A-quo, incurrió en inobservancia de la ley procesal por cuanto en los citados prevén una serie de circunstancias que el juez debe analizar y tomar en cuenta antes de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose que el juzgado a-quo, no analizó ninguna de las circunstancias enunciadas en las normas infra citadas, lo que adolece de inmotivación, siendo merecedora de la nulidad, así solicito se resuelva.
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente, a esta honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en atención a lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta a favor del acusado MARRERO VILLAMARIN Richard Deixon, Indocumentado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIIVA DE LIBETAD, y como efecto de la declaratoria con lugar del recurso de apelación se pretende que la decisión sea revocada por la Corte de Apelaciones y en su lugar dicte la medida judicial privativa de libertad…”


CONTESTACION DEL RECURSO

Se desprende del folio (102) del presente expediente, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, Defensor Publico Quinto (5to) de Violencia en colaboración con la Defensora Publica Séptima con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensor del ciudadano MARRERO VILLAMARIN RICHARD DEIXON, de fecha 07 de Febrero de 2012, quien contesta en los siguientes términos:


“… Ahora bien, se evidencia muy claramente con la simple lectura del fallo recurrido, que el Tribunal motivó su decisión en lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por el hecho de haber transcurrido mas de dos (02) años sin que hasta la presente fecha se le realizara la Audiencia Preliminar del imputado, hecho este que no puede ser atribuido al mismo, ya que la mayoría de los diferimientos que ocasionaron el retardo son por falta de traslado y por incomparecencia de la victima, correspondiéndole el traslado del imputado al estado a través del Ministerio Penitenciario y no al ciudadano MARRERO VILLAMARIN RICHARD DEIXON, tal y como lo quiere hacer ver el Ministerio Publico…”.


DE LA DECISION RECURRIDA


El Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2011, publicó decisión, en los siguientes términos:

“…Ahora bien este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 28 de noviembre del 2009, fue aprehendido por funcionarios del Instituto de policía del estado Miranda División de Patrullaje Vehicular y puesto a la orden de ese juzgado el imputado RICHARD DEIXON MARRERO VILLAMARIN.
Fue presentada acusación por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13-01-2010, siendo fijada a audiencia preliminar el día 29-01-2010 para fecha 12-02-2010 a las 10:30 horas de la mañana. Siendo diferida en varias oportunidades por incumplimiento de la orden del traslado a esta sede, así como la incomparecencia de la victima.
Siendo que a este tribunal le corresponde pronunciarse por mandato constitucional sobre la petición presentada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizando así las resultas del proceso este Tribunal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 49 Constitucional y artículos 244, 264, 256 ordinales 3º, 4º, 6º Todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tener mas de dos (2) años detenido dicho imputado, RICHARD DEIXON MARRERO VILLAMARIN a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42, 41 y 43 todos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por lo que deberá comparecer A la sede de este Tribunal a los fines de la Presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Presentaciones que lleva este Circuito judicial Penal, Prohibición de salida de la Jurisdicción de la Circunscripción Judicial Área metropolitana de Caracas, 6ª Prohibición de acercarse a la victima, se procede a librar oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona Estado Anzoátegui y anexa a la respectiva boleta de excarcelación a objeto de que sea puesto de inmediato en libertad. Y ASI SE DECIDE…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que la recurrente alega como primer punto de impugnación contra la decisión del Juzgado Aquí que impuso la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal, al imputado RICHARD DEIXON VILLAMARIN, por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, que establecen penas de diez a 22 meses de prisión, 6 a 18 meses de prisión y 10 a 15 años de prisión, por inmotivación del fallo.
Ahora bien, aduce la recurrente que la jueza no había realizado la audiencia preliminar y sin fundamentación alguna le impuso la medida cautelar de presentación al imputado de autos, refiriendo que la jueza debió analizar los requisitos del artículo 250, y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida cautelar al referido ciudadano RICHARDD DEIXON MARRERO, así como la contumacia de éste para impedir la realización de la audiencia preliminar.
No obstante lo anterior, observa esta Alzada que con meridiana claridad se desprende de la decisión recurrida que la misma está debidamente motivada toda vez que no debía la jueza de instancia analizar los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o 256 ejusdem, sino verificar únicamente los supuestos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así las cosas se observa que el Juzgado de Instancia, cumplió con el deber de motivar su decisión sobre la base de los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal cuando determinó que transcurrieron dos (2) años desde que el imputado fue aprehendido hasta la fecha en la cual la defensa solicitó la libertad por el transcurso de dicho lapso, lo cual lo hace acreedor de la libertad bajo la imposición de una medida cautelar menos gravosa, y además de ello, el Tribunal verificó que el Ministerio Público NO SOLICITÓ la prórroga a la cual hace referencia el mencionado artículo para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra el imputado y que estaba próxima a su vencimiento; amén de que el Tribunal en la decisión recurrida analizó la supuesta contumacia del referido imputado para la realización de la audiencia preliminar, estableciendo que el retardo en la celebración del acto en cuestión no es imputable al mismo sino.

En efecto, vale señalar en este caso, que existe un retardo procesal por cuanto no ha podido realizarse la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia toda vez que se había diferido en reiteradas oportunidades por incomparecencia de la víctima y por no efectuarse el traslado del mencionado imputado; causales éstas que no pueden serle atribuidas al imputado, observando esta Corte de Apelaciones, que en virtud de lo anterior la Fiscala (142°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pudo solicitar la prórroga contemplada en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad procesal descrita en dicha norma adjetiva, cosa que no sucedió.

De manera que, siendo que el ciudadano RICHARD DEIXON MARRERO VILLAMARIN fue impuesto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 49 Constitucional y artículos 244, 264, 256 ordinales 3º, 4º, 6º Todos del Código Orgánico Procesal Penal, en decisión que se encuentra ajustada a Derecho, lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ARACELIS MATAMOROS DIAZ, en su carácter de Fiscala Centésima Cuadragésima Segunda (142º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido al artículo 447 numerales 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en Lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia:

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ARACELIS MATAMOROS DIAZ, en su carácter de Fiscala Centésima Cuadragésima Segunda (142º)del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido al artículo 447 numerales 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al imputado RICHARD DEIXON MARRERO VILLAMARIN la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Rregístrese, déjese copia, y bájense las actuaciones en su oportunidad legal. Por cuanto las partes se encuentran a Derecho, no procede su notificación por Boleta.
.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),

DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO
LAS JUEZAS INTEGRANTES,



ABG(A) RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS


Asunto Nro. CA-1209-12
RMG/RMT/FCG/ads/rmt/myp.-